Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 113/2026
20 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 725/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº113/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº725/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria
Nº80/2026.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria Nº80/2026, la Sede fijó el objeto del proceso, de la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art.
166 del CCA, resolviendo, para ello, la prueba sobre prueba propuesta por la parte demandada.
2) En lo medular y en lo que a la presente recurrencia importa, esta magistrada admitió la prueba documental propuesta por la actora, confiriéndosele un plazo de 5 días para subsanar algunas observaciones referentes a la forma de aportar la Historia Clínica de la Sra. BB, las que se tuvieron por cumplidas por Decreto Nº997/2025 en mérito a la documentación presentada por la parte , sin perjuicio de la citación a audiencia, a efectos de reconocer la firma de la hija de la Sra. BB.
3) Asimismo, de forma subsidiaria y para el caso en que la Sede lo entendiese necesario, la actora ofreció como prueba por inform es, la misma Historia Clínica, solicitando oficiar a CC Rivera y DD. Al igual que para el caso de la documental, indicó que la Sra. BB se encontraba impedida de firmar la solicitud de acceso a la Historia Clínica y relevar el secreto profesional de los médicos e instituciones involucradas, pretendiendo utilizar a tales efectos, las copias de autorización firmadas por su hija (que luego aportó en original).
4) Al respecto, la Sede entendió que : (i) la prueba por informes resulta manifiestamente inconducente en tanto tiene como objeto la misma documentación aportada por la parte actora y, cuando la parte está en condiciones de aportarla no procede pedirla mediante oficio a la entidad (art.
190 CGP) y (ii) se trata, por la forma en que fue pedida, de prueba inadmisible, en la medida en que las Leyes Nº18.331, 18.335 y 1 9.286 “no prevén la posibilidad de que un tercero releve del secreto a los médicos tratantes o a las instituciones médicas (a efectos de que aporten la Historia Clínica) ni habilitan a esta Sede a hacerlo cuando el titular está impedido de manifestar tal consentimiento y no es parte en el presente juicio. Lo que habilita la normativa es a que, en caso de estar impedido, los descendientes tengan acceso a las actuaciones médicas (y teniendo acceso, se entiende que pueden aportarla a autos), pero no prevé la posibilidad de que releven a los profesionales de su deber de reserva y secreto ” para enviar la documentación a otras personas o entidades como sucedería en este caso.
5) Por su parte, además de admitir la prueba testimonial ofrecida por la accionante, se admitió la prueba sobre prueba de la demandada. Ésta, propuso en tal carácter, la declaración de los testigos, Sres. Sres. EE y FF Suaya a efectos de deponer sobre “ el alcance del conocimiento personal, los límites de percepción, la competencia técnica y la razonabilidad de las inferencias que puedan efectuar los testigos ofrecidos por la actora, a efectos de permitir al Tribunal valorar críticamente la fiabilidad de dicha prueba testimonia, sin introducir hechos nuevos ni confirmar prueba de primer orden…” (fs. 111 vto.).
6) Así, se entendió, siguiendo a la doctrina procesalista, que en tanto lo que la demandada pretendía era producir prueba de segundo orden, no destinada a probar los hechos sino a desacreditar la prueba de la actora (la fiabilidad o credibilidad de su testimonial ), efectivamente se trataba de un supuesto de prueba sobre prueba, correspondiendo su admisión. Sin perjuicio de ello, la Sede limitó el objeto de tales declaraciones: “únicamente al alcance del conocimiento de los propuestos por la actora y su fiabilidad, cuestiones que hacen a su validez; mas no declararán sobre la competencia técnica de los testigos porque sobre cuestiones técnicas en general, la prueba idónea es, just amente, la de carácter técnico, es decir, la pericial”.
7) Con fecha 24 de abril de 2026, compareció la parte actora a subsanar los defectos de la documental ya referida, a la vez que interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Sentencia Nº80/2026. En su escrito, de acuerdo a lo que se explicará más adelante, realiza dos tipos de consideraciones. Unas destinadas a manifestar un mero desacuerdo con la providencia jurisdiccional y otras, de las que se trasuntan agravios.
8) Con relación a estos últimos, indicó que: (i) las declaraciones testimoniales ofrecidas por la Administración como prueba sobre prueba son inadmisibles, puesto que se trata de funcionarios públicos dependientes del Ministerio del Interior que participaron del procedimiento administrativo, lo que los haría ser parte y no testigos imparciales; (ii) la prueba sobre prueba no es tal, sino una vía oblicua de proponer prueba fuera de la etapa procesal oportuna y referida al objeto principal; (iii) la testimoni al ofrecida resulta impertinente puesto que los testigos nunca podrían declarar sobre “la razonabilidad de las inferencias”, “los límites de la percepción” o “la competencia técnica” de los otros testigos y (iv) corresponde admitir la prueba por informes, reiterando que la familia puede acceder a la Historia Clínica según lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Nº18.335 y que ello no implica el relevamiento de secreto alguno, resultando equivocado el razonamiento de la Sede de r ealizar “una analogía entre el secreto profesional de los médicos con el secreto tributario, paralelismo que, con absoluto respeto, nos permitimos disentir” (fs. 141).
9) Tal como fue adelantado, por Decreto Nº997/2026, se tuvieron por cumplidas las observaciones a la documental y se confirió traslado de la recurrencia a la parte demandada, quien, con fecha 4 de mayo de 2026, compareció a evacuarlo. En su escrito, la Administración arguyó que: (i) toda la argumentación de la actora se basa en un error conceptual de confundir la prueba sobre prueba con prueba ordinaria, cuando, lo que busc ó la demandada no fue probar hechos del litigio sino controvertir la veracidad, autenticidad o fiabilidad del medio probatorio; (ii) no se pretende que los testigos realicen valoraciones jurídicas o emitan juicios sobre la credibilidad, sino que “ aporten elementos fácticos vinculados a las condiciones de circunstancias, los cuales inciden directamente en la fiabilidad de la prueba testimonial de la contraparte ”; (iii) la prueba sobre prueba admitida no le genera perjuicios, no incorpora hechos nuevos, no altera el objeto del proceso n i implica una indebida dilación , sino que contribuye a una correcta valoración de la prueba ya incorporada y (iv) los funcionarios propuestos como testigos no integran el órgano decisor, en lo que refiere a la toma de decisiones (fs. 149).
10) Por Decreto Nº1066/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución del recurso de reposición, poniéndose las actuaciones a despacho con fecha 20 de mayo de 2026, en cumplimiento de tal providencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº80/2026 en todos sus términos, en mérito a los fundamentos que se explicitan a continuación.
2) Tal como viene de de cirse, la parte actora en su escrito recursivo, planteó dos tipos de cuestiones. La Sede abordará primero, a modo aclaratorio, aquellas que expresan una mera discordancia con el fallo, mas no generan un agravio real a la accionante.
3) Así, nótese que, por un lado, a fs. 143 en referencia a la carga de la comparecencia de los testigos propuestos por la demandada, la parte actora indicó que: “Con el debido respeto, la compareciente entiende que constituye una confusión por parte de la Sede en tanto la parte actora jamás asumió la carga de la comparecencia de los testigos propuestos por la demandada, sino que fue la propia demandada quien asumió dicha carga conforme surge de fs.
111 vto.”.
4) Pues bien, a efectos de que no persista confusión alguna, se aclara que lo que la Sede pretendió fue enfatizar que la carga de la asistencia de los testigos a la audiencia es de la demandada (si así desea asumirlo) o de la citación que a tales efectos real ice la Sede (que, en el caso, ser ía por tribunal comisionado).
Por lo tanto, se entiende pertinente conferir a la parte demandada un plazo de 3 días a efectos de aclarar lo anterior. Sin perjuicio de ello, en tanto, en ningún momento la Sede puso sobre la actora la carga de que dichos testigos comparecieran, no hay agravio alguno al respecto.
5) En el mismo sentido, tampoco constituyen agravios las consideraciones realizadas a fs. 143 respecto del momento en el cual cabe definir el objeto de la declaración de los testigos (que es, se reitera, el de la proposición probatoria), puesto que su testimonial fue admitida.
6) Por su parte, en lo que respecta a la prueba por informes, la Sede entiende que tampoco existe un agravio real. Véase que, al momento de ofrecerla, la parte actora expresó que: “ Sin perjuicio de que la compareciente ha agregado como Documento Letra “A” copia de la historia clínica remitida por DD, para el caso en que la Sede lo entienda pertinente, se solicita se libre oficio a DD…a los efectos de la remisión de la historia de la Sra. BB…” (fs. 99 vto., y 100, resaltado agregado). Esto es, se trata de una prueba propuesta de forma subsidiaria o eventual, justamente, porque lo mismo que se pide por oficio ya se agregó como documental por la propia parte ; por ende, no hay perjuicio alguno, sino una mera discordancia con la calificación realizada por la Sede.
7) Como bien indica la accionante, la hija de la Sra. BB, amparada por la ley, ante la imposibilidad de su madre, solicitó la Historia Clínica al Sanatorio y éste le confirió acceso a ella, en virtud de lo cual, pudo luego ser agregada a estas actuaciones. Por ende, constando tal prueba en autos (puesto que la tenía disponible la parte para agregarla), no corresponde requerir lo mismo por otro medio y, en ello, yace la inconducencia; pudiéndose probar por documental, éste es el medio hábil para hacerlo.
8) Adicionalmente, cabe reiterar que la Sede no cuestionó el derecho de los descendientes de la Sra. BB a solicitar acceso a la Historia Clínica estando imposibilitada la paciente de hacerlo; de hecho, justamente por ello, se admitió la documental. Lo que esta decisora entiende es que, la habilitación legal a los descendientes es a tales efectos (para acced er a la documentación), mas no permite la norma que un tercero (como son los hijos) releven a los médicos e instituciones médicas del secreto establecido en los arts. 21 y 22 de la Ley Nº19.286 y 19 de la Ley Nº18.331, a efectos de que ellos, directamente, envíen las actuaciones médicas a esta Sede, máxime cuando la paciente en cuestión y sus hijos, son terceros ajenos a este proceso. Por ello, la prueba es inadmisible.
9) Ahora bien, en segundo lugar, se analizarán los agravios deducidos por la parte, los que se centran, en puridad, en la prueba sobre prueba admitida por la Sede.
10) En efecto, no asiste razón a la accionante en cuanto a que la demandada haya pretendido introducir prueba por una vía oblicua. Nótese que, al definir el objeto de las declaraciones ofrecidas en carácter de prueba sobre prueba, no refirió en ningún momento a los hechos contenidos en el objeto principal; por el contrario, la delimitación realizada atiende, justamente, a la naturaleza de la prueba sobre prueba que es, se repite, la de cuestionar la credibilidad o fiabilidad de los testigos en si mismos, o incluso, de los hechos que éstos pudieren o no conocer.
11) En tal sentido, la parte actora cuestiona cómo los testigos podr ían declarar sobre la “razonabilidad de las inferencias”, “los límites de la percepción” o “la competencia técnica”. Vea la parte que la Sede limitó el objeto de la declaración “ únicamente al alcance del conocimiento de los propuestos por la actora y su fiabilidad ”, aclarando que: “no declararán sobre la competencia técnica de los testigos porque sobre cuestiones técnicas en general, la prueba idónea es, justamente, la de carácter técnico, es d ecir, la pericial”.
12) Nada que exceda el conocimiento que los testigos de la actora pudieren tener sobre los hechos o la fiabilidad de los mismos, podrá ser objeto de declaración y tal control lo harán las partes y la Sede en la audiencia. En definitiva, los fundamentos que uti liza para fundar su agravio, en puridad, ya fueron excluidos de la declaración por la providencia recurrida. A su vez, ninguno de los pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo citadas por la actora (Sentencias Nº2019/2017 y 857/2023 ) refieren a prueba sobre prueba, sino a contraprueba y fueron dictad os en el marco de petitorios en los que la propia parte hizo referencia a los hechos de la demanda y contestación, lo que no sucede en la especie, no siendo trasladables tales consideraciones.
13) Finalmente, con relación a las personas ofrecidas como testigos por la demandada y su calidad de funcionarios públicos, la Sede no comparte los fundamentos esgrimidos para fundar su recurrencia.
14) Cierto es que los funcionarios públicos son los soportes humanos de los órganos que conform an los sistemas orgánicos . Empero, éstos, no se confunden o subsumen por completo en ellos. Tales soportes humanos, por supuesto, son quienes manifiestan la voluntad administrativa, pero tal manifestación no puede ser realizada por cualquier funcionario, en cualquier cargo; ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico (competencia) a funcionarios puntuales o por el jerarc a (distribución de tareas) a algún subordinado. Y, de hecho, no todos los funcionarios públicos que integran una determinada Administración Pública tienen competencia para dictar actos administrativos o para sancionar, que es, en la especie, lo que cuestio na la actora.
15) Ello se trasunta de las palabras de Cajarville, al decir que: “Para hacer posible esa actuación de “personas físicas”, que sin embargo, será atribuida a la “persona jurídica”, las normas jurídicas” crean otra realidad de esa misma índole: los “cargos”… puede explicarse al cargo como la delimitación del lugar, la ubicación, el sitio o la posición en que luego, por el doble procedimiento de la “designación” y la “toma de posesión”, una persona física integrará en la estructura, de variable complejidad y composición…esa delimitación del cargo se realiza a partir de atribuir a esa entidad jurídica el conjunto de potestades, deberes y sujeciones abstractamente unificados por las normas jurídicas…Dicha atribución funcional puede realizarse, con mayor o menor determinación o precisión, por normas de diverso rango, constitucionales en algunos casos, en general legales o reglamentarias, o incluso en cargos inferiores por actos del jerarca respectivo” (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 20 12. P.p. 570 y ss., resaltado agregado).
16) En el mismo sentido, aunque analizado desde otra perspectiva, cuando Méndez desarrolla la Teoría del Órgano, si bien menciona al cargo (lugar por el que ingresa el funcionario y mediante el cual “ se entrega energía humana ”) como un elemento del órgano (el específico), lo hace acompañado de otros dos, el formal (nombre) y sustantivo (funciones o en términos de quien escribe “competencia”). El órgano, para funcionar, debe contener los tres, de lo contrario no es siquiera considerado órgano y por tanto, tampoco podrá manifestar voluntad alguna atribuible al sistema o persona jurídica (MÈNDEZ, Aparicio. La Teoría del Órgano. Amalio M. Fernández. Montevideo. 1971. P.p.
44 y ss.).
17) Por lo tanto, a efectos de valorar qué funcionarios pueden ingresar en el concepto de parte (considerando las especificidades que el contencioso anulatorio tiene en torno a que se dirige siempre contra una entidad estatal), la Sede entiende que lo son aque llos funcionarios que dictaron el acto administrativo o que, emitieron dictámenes vinculantes para quien tiene la competencia de decidir, es decir, que tienen una real capacidad para influir en la decisión, de acuerdo a la competencia asignada por el ordenamiento.
18) En este caso, el acto fue dictado por la Dirección Nacional de Migración y firmada por su “representante”, el Comisario Mayor. Los testigos ofrecidos por la demandada son el Sr. EE (Subcomisario) y la Comisaria FF, quienes si bien participaron en el marco del proceso administrativo, lo hicieron a través de la emisión de informes no vinculantes (de los cuales el jerarca, al decidir, se puede apartar) o actas con relato de los hechos, mas no dictaron el acto ni pueden condicionar de forma determinante la voluntad administrativa;
si extendiésemos la calidad de parte en el sentido pretendido por la actora, ningún funcionario podría ser citado como testigo, lo cual podría dejar a la demandada en una notoria situación de desventaja probatoria.
19) Además, los testigos no tienen un interés personal en el mantenimiento o anulación del acto, puesto que, el contenido de la sentencia no les afecta directamente porque no son ellos que deberán cumplirla; se limitan a emitir los dictámenes, pases, actuacion es que su cargo les impone sin que puedan condicionar la emisión de la voluntad del decisor y sin que a ellos les afecte, ni en su calidad de funcionarios ni en su calidad personal.
20) En tal sentido, entiende la Sede que las Sentencias Nº233 /2025, 520/2024 y 92/2021 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo citadas por la actora refieren justamente a lo que viene de decirse: a aquellos funcionarios que tienen una injerencia real en la formación de la voluntad administrativa. Tan es así que, por ejemplo, en la Sen tencia Nº92/2021 el Tribunal, en términos coincidentes, indica que “ no pueden ser obligados a deponer en calidad de testigos los integrantes de un órgano colegiado – los miembros del Directorio de un Ente Autónomo…” , en la Sentencia Nº520/2024 la declaración que se rechazó era la del Ministro de Relaciones Exteriores y en la Sentencia Nº233/2025, la testigo rechazada era apoderada del organismo.
21) En definitiva, es interés de este juzgado y de las propias partes, la recepción con amplitud de la prueba (en todos los órdenes) , de forma que la Sede tenga, al momento de dictar sentencia, todos los elementos necesarios no sólo para saber qué hechos se probaron, sino, para asignar a cada medio probatorio un valor ajustado a derecho y a la realidad.
22) En tal sentido, Klett, ha explicado que: “ En cuanto a la credibilidad del testigo, debe examinarse sus características personales y su declaración, porque el sujeto no puede separarse de su acto… se debe analizar si son verdaderas las condiciones o circunstancias que invoca el testigo para fundar su acto; si esa persona era realmente un testigo, alguien que se hallaba en una situación que le permitía efectuar percepciones y describir los hechos y sus características. Sería dudoso —dice Couture— que "una persona que no vio, o que no oyó, o a quien no le consta un hecho, sea, técnicamente hablando, un testigo. Sería, en cierto modo, como le gusta decir a la doctrina alemana, un no testigo"… Bajo el título de valoración antes de la valoración, he sostenido que el tribunal podrá hacer caudal de todas aq uellas circunstancias que impiden conferir valor probatorio a un medio de prueba producido, por constituir cuestiones concernientes a su validez, vicios intrínsecos, sin que ningún otro sujeto deba solicitarlo. Entre los controles necesarios, antes de asignarle un peso o valor probatorio a cierto medio, el tribunal debe reexaminar su admisibilidad —en sentido amplio — y debe analizar la incolumidad, integridad o inmaculación de la prueba. Las pruebas producidas, catalogadas admisibles, conducentes y pertinentes en una primera etapa, pueden ser recalificadas en sentido adverso y desecharse en la sentencia definitiva, como lo postula Couture en su Proyecto. Esta conclusión puede provenir del propio medio o de otra prueba que lo torna inválido. La realización de otro tipo de pruebas puede permitir corroborar o no la credibilidad del testigo y aun el contenido de la declaración ” (KLETT FERNANDEZ, Selva Anabella. La prueba en el Código Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2026. P.p 398, resaltado agregado).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº80/2026 en todos sus términos, cuya apelación con efecto diferido, será franqueada en la etapa oportuna.
2) Confiérese un plazo de 3 días a la parte demandada a efectos de indicar si asume la carga de la comparecencia de los testigos propuestos.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).