Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 112/2026
19 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 630/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo de 2026
SENTENCIA N°112/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO D EL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD " - Ficha:
630/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de caducidad opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 16 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio del Interior, respecto de la Resolución Nº2553/2024 por medio de la cual se rechazó su petición de fecha 12 de diciembre de 2023, en la que solicitó la acumulación de los años de servicios trabajados bajo el régimen de la Caja Policial con los que fueron considerados para la jubilación servida por el Banco de Previsión Social (fs. 2 y ss.).
2) En su demanda, el actor no indicó la fecha de notificación del acto, pero manifestó haber interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 25 de octubre de 2024 “ambos presentados en plazo” y que, no existiendo pronunciamiento expreso respecto a la recurrencia, con fecha 13 de mayo de 2025 se configuró la denegatoria ficta, presentando su demanda de nulidad en plazo.
3) Realizado el control de rigor de la demanda y subsanadas las observaciones, la Sede confirió traslado de la misma a la parte demandada, el que fue evacuado con fecha 5 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos y oponiendo excepción previa de caducidad (fs. 19 y ss.). Arguyó que habiéndose informado en el acto que existía una subdelegación, correspondía únicamente el recurso de reposición, produciéndose el agotamiento ficto de la vía administrativa de forma anterior a lo indicado por el actor y generándose, como consec uencia, la caducidad de la acción.
4) Por Decreto Nº2327/2025, se confirió traslado del excepcionamiento al actor, quien lo evacuó con fecha 24 de noviembre de 2025, manifestando que la Resolución Nº2553/2024 le fue notificada el 13 de octubre, reiterando la fecha de interposición de los recur sos y de presentación de la demanda de nulidad.
Sostuvo que acaecida la denegatoria luego de la vigencia del CCA, es este el régimen normativo aplicable a la caducidad, la que actualmente es de 90 días o dos años, según sea el caso. Puntualmente, respecto de la subdelegación indica que no cumple con el estándar mínimo exigido por el Derecho Administrativo, debiendo agregarse la resolución delegatoria (fs. 26 y ss.).
5) Así, mediante Decreto Nº2570/2025 se confirió a las partes un plazo de 6 días para proponer prueba, habiendo comparecido la actora a fs. 39. No proponiendo las partes contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por Decreto Nº485/2026, la Sede se pronunció sobre lo dispuesto en el art. 166 del CCA que aplica, en espejo, al presente excepcionamiento.
6) Con fecha 17 y 18 de marzo de 2026 alegaron las partes y por Decreto Nº678/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 22 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho (fs. 55 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde amparar el excxepcionamiento y declarar que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad , en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) La Resolución Nº2553/2024, que luce agregada a fs. 54 y ss., del Expediente Nº2023 -4-25-0006771 (A.A – soporte electrónico), rechazó la petición de acumulación d e años de servicio presentada por el actor. Tal resolución fue notificada el 15 de octubre de 2024 conforme surge de fs. 58 de los A.A, interponiendo el actor recursos de revocación y jerárquico dentro de los 10 días (corridos en ese momento), con fecha 25 de octubre de 2024 (fs. 1 y ss., del Expediente Nº2024-4-25-0006279 – A.A).
3) Por su parte, del texto de la Resolución Nº2553/2024 surge que quien la dicta es el Director de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Policial “ en uso de atribuciones subdelegadas ”, mencionándose en el ATENTO, la Resolución Nº1044 de la Presidencia de la República de fecha 27 de noviembre de 1984 y la “Resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha 31 de diciembre de 2020 de subdelegación ”. Esto es, del propio texto del acto encausado surge que existen dos resoluciones anteriores a ella.
4) La primera de ellas, es una resolución (a la que se puede acceder con tan solo buscarla en internet por su número y fecha), de la que surge claramente que se delegan en el Ministerio del Interior, las atribuciones del Poder Ejecutivo, atinentes, entre otras, a “ B) Pases a situación de retiro y otorgamiento de jubilaciones y pensiones respecto de todas las jerarquías del escalafón policial”, previendo el art. 2, que: “El Ministerio del Interior podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior, en materia de ingreso, destituciones y otras cesantías -incluyendo el pase a situación de retiro- respecto del personal subalterno de su dependencia orgánica, a los Jefes de Policía y Directores Nacionales de las Unidades Ejecutoras enunciadas en el artículo 9º de la L ey Orgánica Policial, excepto literales B), H), e I) (ley 15.185, de 24 de setiembre de 1981) y al Director General de Secretaría respecto del mismo Personal de la Secretaría de Estado” (resaltado agregado). La segunda , cuyo contenido es descripto en la propia Resolución Nº2553/2024, aclara que “subdelega” y que quien ejerce dicha subdelegación es el Director de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Policial.
5) Adicionalmente, nótese que luego de interpuestos los recursos, por Dictamen Nº820/2024 del Departamento Jurídico advirtió: “ El acto administrativo recurrido se realizó en uso de atribuciones subdelegadas, por lo que corresponde solamente el Recurso de Revocación, siendo competente de resolverlo el Poder Ejecutivo” (fs. 62 y ss. A.A).
6) Lo anterior implica, a criterio de esta Sede, que la cadena hacia el dictado del acto surge clara. La Resolución Nº2253/2024 informa en ejercicio de qué atribuciones actúa el Director antes referido, y en el Atento de tal acto, se aclara que el Ministro del Interior subdelegó tales atribuciones en el Director; se menciona, a su vez, la Resolución Nº1044 (de fácil acceso), y en la que se prevé claramente que el Poder Ejecutivo delegó el ejercicio de la competencia referente a los retiros, en el Ministerio del Interior. En otras palabras, la parte actora tenía a disposición toda la información necesaria para entender que la Resolución Nº2553/2025 no le era imputable al Director ni al Ministro, sino al jerarca máximo del sistema orgánico Poder Ejecutivo y, no estando éste sometido a jerarquía, correspondía interponer únicamente el recurso de revocación.
7) Por supuesto que no se pretende que el particular conozca cómo funciona técnicamente la delegación de atribuciones o la subdelegación, pero sí su letrado. Justamente por cuestiones como esta, la normativa prevé la obligación de que el escrito recursivo te nga firma letrada; no se trata de una formalidad que obstaculiza el ejercicio del derecho del accionante sino, por el contrario, de asegurarse de que éste cuente (para un acto como la interposición de recursos, con las consecuencias que de ello pueden d erivarse), con un profesional abogado que lo asesore, en mérito al conocimiento de la normativa que debe tener.
8) En este sentido, véase que si bien, al momento del dictado de la Resolución Nº2553/2024 el art. 43 del CCA no se encontraba vigente, la demandada dio cabal cumplimiento a él, en tanto éste exige que: “ Cuando el acto administrativo sea dictado en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, deberá contener constancia de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria. A los efectos del agotamiento de la vía administrativa, se lo reputará como dictado por el órgano delegante ”. Est a disposición vino a plasmar en el texto legal lo que ya era una postura consolidada en la doctrina y en algunos pronunciamientos jurisprudenciales (y constaba en el art. 134 del Decreto Nº500/991). De ninguna norma surge que deba agregarse la resolución delegatoria como afirma el actor.
9) Así, el recurso que debió interponer el actor el día 25 de octubre de 2024 era sólo el de revocación. Empero, aun habiendo interpuesto ambos, pudo subsanar la situación contando debidamente la denegatoria ficta, la que se configuró a los 150 días y no a los 200 como afirma, esto es, el 24 de marzo de
2025. El plazo de 90 días previsto en el art. 55 del CCA, por su parte, comenzó a computarse el día 25 de marzo y venció el 30 de junio de 2025 (por ser el 29 de junio, sábado). La demanda anulatoria fue presentada el 16 de setiembre, de forma extemporánea, no acaeciendo en autos ninguno de los supuestos previstos en el art. 55 que pudiesen “reabrir” el plazo. Y, cabe aclarar : todas las referencias hechas por el actor a la caducidad bienal no son aplicables al caso, puesto que no es lo que cuestiona la demandada.
10) Tal como sostuvo Sayagués Laso: “ De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578). En el mismo sentido, se afirmó que: “Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869” (Simón, Luis M. Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación. Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 2020. Pág. 178).
11) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras).
12) Considerando lo que viene de decirse, en la especie, la vía administrativa fue mal agotada y como consecuencia de ello, además, acaeció la caducidad del derecho a accionar de nulidad.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Ampárase la excepción opuesta por la parte demandada y declárase que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).