Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 108/2026
19 de mayo de 2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº108/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Se demanda la nulidad del acto administrativo dictado con 17 de abril de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM), mediante el cual se canceló el registro de la marca de la que era titular “I -RUN SPORT” para distinguir los servicios/productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 25. La S ede, CONFIRMA el acto impugnado.
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 29 de abril de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 9 de mayo . Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa es la denegatoria expresa del MIEM respecto de la recurrencia, notificada con fecha 13 de enero de 2025 . Expresa que, en consecuencia, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) Relata en su demanda que el registro no tuvo oposición de terceros ni tampoco de oficio por parte de la DNPI, pero que con fecha 12 de noviembre de 2020, BB promovió acción de cancelación contra la marca de la que es titular por presunta falta de uso, ante lo cual, luego de tramitado el procedimiento, la Administración canceló el registro. En particular, se agravia por entender que la demandada interpretó y aplicó de forma errónea la normativa (el concepto de uso), contrariando el art. 19 de la Ley N°17.011 y valoró equivocadamente la prueba del caso. Adicionalmente, alega que la Administración actuó en contra de sus propios actos, apartándose del criterio adoptado en casos anteriores iguales al de autos, en vulneración, además, del principio de razonabilidad.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº398/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 9 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando la citación como tercero, de BB (fs. 12 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho. En particular, manifiesta que BB al solicitar la cancelación acreditó tener un interés directo, personal y legítimo en la misma, cumpliéndose los requisitos del art. 19 de la Ley N°17.011 y art. 35 del Decreto N°34/999 en la redacción dada por el Decreto N°277/014.
La carga de la prueba del uso de la marca correspondía al actor, extrayéndose de las actuaciones que la misma no ha sido utilizada hace más de 5 años, puesto que la prueba agregada no refiere a ella. A su vez, sostiene que no se aplica la teoría de los actos propios porque el caso CC al que hizo referencia no es igual al de autos, en el cual, la prueba obrante distaba mucho de la ofrecida por la parte actora. En definitiva, entiende que el acto se encuentra debidamente motivado y ha sido dictado en apego a la normativa y principios ap licables al tema.
6) Por Sentencia Interlocutoria N°47/2025 se admitió la intervención de BB como tercero, quien no compareció en autos. Mediante Decreto Nº1413/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA , habiendo la demandada -oportunamente- comparecido a ofrecerla (fs. 34).
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 1627/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°2504/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Por Decreto Nº2653/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hizo el demandado con fecha 22 de diciembre de 2025. Finalmente, mediante Decreto N° 389/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 6 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 55 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legít imo” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 96 y ss., del Expediente Nº202 4-8-4-0000307 (A.A) que la Resolución encausada le fue notificada personalmente con fecha 29 de abril de 2024, habiendo interpuesto la actora, recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 9 de mayo . Por Resolución N°307/2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, notificada con fecha 13 de enero de 2025 , se desestimó el recurso jerárquico . El presente accionamiento fue iniciado el día 5 de mayo de 2025, en tiempo hábil (fs. 5).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que canceló el registro de la marca de titularidad de la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº2504/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con fecha 17 de abril de 2024, mediante el cual se canceló el registro de la marca “I- RUN SPORT” para distinguir los productos/servicios comprendidos en la Clase Internacional 25, a favor del Sr.AA; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) el acto atacado carece de motivación suficiente, congruente y exacta; (ii) existieron vicios en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado de forma errónea la prueba de autos y (iii) se vulneró el principio de razonabilidad” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad, tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 4 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y al control del voto ”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforma n el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En efecto, analizados los actos de proposición de las partes, el centro de controversia radica en determinar si la Administración valoró de forma ajustada a Derecho la prueba producida en vía administrativa respecto de la falta de uso de la marca del Sr. AA y, si interpretó y aplicó correctamente el concepto de “falta de uso” del art. 19 de la Ley N°17.011. De la mano con ello, la actora sostuvo también que el acto se encuentra viciado en su motivación y resulta contrario a la razonabilidad, habiendo la Admin istración actuado en contra de sus propios actos.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vicio en los motivos de hecho y de derecho. Valoración probatoria y aplicación del art. 19 de la Ley N°17.011 Conforme a lo indicado precedentemente , la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó una valoración errónea de la prueba del caso, aplicando un excesivo formalismo en el concepto de “uso”.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia . El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” ( RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41 , resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que no asiste razón a la parte actora.
El artículo 19 de la Ley N°17.011 expresamente establece que el uso de la marca es obligatorio y que el registro puede ser cancelado en las siguientes hipótesis: “A) No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus respectivas renovaciones” o “B) Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años consecutivos. El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la falta de uso se debe a razones de fuerza mayor…La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente por el plazo estipulado…”.
Por ende, surge de la propia norma que el legislador ha puesto la carga de probar el uso o las razones de fuerza mayor para no utilizarla sobre el titular del registro, por lo que corresponde analizar la prueba por éste presentada en el caso.
Así véase que a fs. 28 y ss., del Expediente N°2024-8-4-0000307 (A.A) el actor aportó facturas, Documentos únicos Aduaneros (DUA) y Guía de Carga de la mercadería de la marca.
De las facturas agregadas (en idioma extranjero) surge la compra de ropa deportiva y datos como el domicilio ubicado en Rivera, un número de RUT, un número de teléfono, entre otros, sin que exista elemento alguno que permita a esta Sede vincular tales comp ras con la marca de autos. Véase que no surge mención alguna a ellos en los documentos ni tampoco ha, la parte actora, aportado elemento alguno que permita relacionar los datos antes referidos con la marca “I-RUN SPORTS”.
Si bien la Declaración Jurada que obra a fs. 41 fue firmada por el actor en carácter de representante de FF con fecha 4 de diciembre de 2019, ello únicamente da cuenta de que tal empresa utiliza artículos de la marca, declarando bajo juramento que los mismos son auténticos, pero no da cuenta de la fecha en que los mismos fueron adquiridos. Tampoco prueba que los artículos adquiridos por tal empresa en las facturas que anteceden lo hayan sido para la marca en cuestión, ya que de la declaración surgen otras marcas además de “I -
RUN SPORTS”.
Por su parte, de los DUA surge la misma información; aparece el nombre de la misma empresa, detalle de los artículos (ropa) objeto del negocio y la fecha (diciembre de 2019 en adelante), empero no hay información alguna que permita afirmar que los productos refieren a la marca. La Guía de Tránsito tampoco arroja elementos adicionales.
A su vez, no resulta inocuo el hecho de que, teniendo la parte la oportunidad de ofrecer prueba en vía jurisdiccional, no lo hizo.
En efecto, se comparte la valoración realizada por la Administración, al entender a fs. 91 y ss., A.A (lo que reitera en su contestación de demanda y alegatos) que: “la prueba aportada resulta insuficiente e inhábil para probar el uso, pues las facturas de compra no incluyen referencia alguna a la marca de los productos, y tampoco se menciona siquiera por qué las mismas, en las que figura como compradora una sociedad, probarían el uso por el Sr. AA. Igual valoración corresponde respecto de los DUAS, que solamente acreditarían el envío de mercadería desde zona franca a Rivera, para presunta comercialización a través de free shops, pero sin marca alguna. Y sólo resta entonces la prueba consistente en las cuatro declaraciones juradas de autenticidad, donde la misma sociedad declara que habría mercadería con marca I-RUN.”.
La Administración debe, como se ha hecho en este caso, realizar un análisis razonado de la prueba; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
La Sede entiende que la Administración ha cumplido con valorar la prueba de forma razonable, ateniendo a aquello que se debía probar que, al decir del legislador, es el uso efectivo de la marca, tal como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativ o: “ A juicio de la Corporación dicha prueba documental no establece en forma fehaciente una fecha que permita concluir el uso de la marca por el plazo “de cinco años consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus respectivas renovaciones”, así como tampoco, que dicho uso no se hubiera interrumpido por más de cinco años consecutivos y menos aún, lo especificado por el marco normativo reglamentario a efectos de tener por cumplida la obligación de uso.
La actora debió probar el uso de la marca, dirigiendo su probanza al signo tal como se encuentra registrado y no a la actividad de la empresa en general.
Y, de la prueba aportada por la promotora, no surge el uso efectivo de la marca en nuestro país. En co nsecuencia, a juicio del Tribunal, la actora no logró probar que se cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 19 de la normativa legal para impedir que prosperara la solicitud de cancelación. El titular debió probar un uso real de la marca y no u n uso simbólico, lo cual se mide en atención al tipo de productos que la marca refiere, siendo éste un uso efectivo” (Sentencia N°322/2024).
De lo anterior, además, se trasunta que la Administración aplicó la normativa de forma acertada cumpliendo con el designio legal, no vislumbrándose un excesivo formalismo ni una vulneración de la razonabilidad.
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de los hechos, normas y reglas que rigen la cancelación marcaria, siendo su decisión legítima.
5.2) Sobre los vicios en la motivación del acto y la Teoría de los Actos Propios Con relación a la motivación, la Sede ha dicho en anteriores pronunciamientos que comparte la histórica posición del Tribunal en cuanto a que ésta puede encontrarse en el acto mismo o en cualquiera de los momentos de formación de él, como , por ejemplo, en los A.A. En la especie, de fs. 90 y ss., de los A.A surge un informe jurídico donde se valoraron los descargos y prueba presentada, indicándose los fundamentos para proceder a la cancelación.
Por su parte, respecto a la forma en cómo actuó la Administración en anteriores casos, puntualmente el referido a la marca “ CC” (Expediente N°2023-8-4-0000314 – A.A), véase que allí se agregaron fotografías de los productos (candados) CC comercializados por diversas empresas, las facturas en las que se mencionan esos productos en particular, los nombres de dichas empresas y de la titular (sin perjuicio de las cesiones existentes en el caso), etc., es decir, la prueba sí llevaba a probar el uso de la marca.
Incluso, a fs. 107 y ss., surge un informe que da cuenta de lo anterior: “ La prueba útil aportada en autos consiste en los ejemplares de las facturas No.
1160561 de fecha 30/01/2016 y No. 11805285 de fecha 21/06/2018, y la lista de precios de mayo de 2021 de productos comercializados por DD Dicha prueba debe valorarse tomando en cuenta cada una de las mismas y en su conjunto (Art. 70 del Decreto 500/999 y art. 140 de C.G.P.). Así las facturas de ventas de artículos de EE, S.L.U. a DD establecen la pertinencia de la prueba emanada de esta última firma; y la lista de precios de DD permite esclarecer el contenido de las facturas de EE, S.L.U. Si bien en las facturas de EE, S.L.U.
los productos se describen en forma abreviada, lo cual es usual en dicha clase de documentos, en la lista de precios de DD se utilizan los mismos códigos para la identificación de los productos, lo cual permite conocer con exactitud los productos vendidos a DD. Por ejemplo, el producto descripto en las facturas como “Candado TF25” e identificado por el código “072500” corresponde en la lista de precios al “Candado CC TF25 25mm” reseñado bajo dicho código.
Entonces resulta demostrada la importación a nuestro país en el año 2016 de
3.588 unidades de candados “CC” (de 17 modelos diferentes) y 300 unidades de llaves “CC” (en 2 modelos), y en el año 2018 de 2.148 unidades de candados “CC” (pertenecientes a 18 modelos). Además, queda acreditado por la lista de precios de DD S.A. que en mayo de 2021 los candados y las llaves “CC” de EE, S.L.U. estaban disponibles en el mercado nacional…Por ultimo cabe mencionar que en la referida lista de precios de DD S.A. aparece el signo mixto “IFAM” registrado a nombre de EE, S.L.U. por expediente No. 478.815 para proteger los mismos productos que la marca de autos, lo demuestra el uso del signo de autos como relacionado a dicha denominación comercial”.
En definitiva, no se trata de un caso cuyas conclusiones sean trasladables a autos puesto que la prueba presentada fue diferente a la que obra en esta causa y por ende, la valoración de la Administración también lo fue.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).