Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 107/2026
19 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 647/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº107/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº647/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de las excepciones previas de caducidad y falta de procesabilidad, opuestas por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr.
AA impetrando acción de nulidad respecto de la denegatoria ficta operada con fecha 28 de febrero de 202 5, respecto de su petición de fecha 1 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó al Ministerio del Interior que se le aplicaran, en tanto beneficiario de una jubilación privilegiada por incapacidad adquirida en acto de servicio , todas las normas de la Ley N°13.793, en especial, su art. 13, que prevé que los pasivos tienen derecho a incluir en sus pasividades los mismos incrementos concedidos a los activos (fs. 14 y ss.).
2) Así, indicó que ante la tal denegatoria, interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 6 de marzo de 2025 . Asimismo, aclaró que ya sea que se considere que debió interponerse un solo recurso o los dos, la demanda anulatoria fue interpuesta en plazo en tanto, el día 3 de agosto de 2025 se hubiese configurado la denegatoria ficta del recurso de revocación y el 22 de setiembre la de ambos, habiéndose presentado la demanda el día 23 de setiembre, dentro de los 90 días previstos por el CCA.
2) En su demanda relata que usufructúa la jubilación privilegiada antes mencionada, la que fue concedida por Resolución N°670/2015 de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social y Resolución de fecha 17 de noviembre de 2014 del Ministerio del Interior. Se agravia, en l o medular, por entender que le aplica el art. 13 de la Ley N°13.793 que implica que todos los beneficios que hoy perciben los funcionarios policiales, deben también ser agregado a su pasividad, confundiendo la Administración tal previsión con los reajustes de las pasividades.
3) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N° 1726/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, compareci endo éste a evacuarlo con fecha 23 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto , aportando los antecedentes administrativos requeridos y deduciendo excepciones previas de caducidad y falta de procesabilidad (falta de lesividad del acto).
4) Puntualmente respecto de la excepción de caducidad, la parte demandada arguyó que se aplica al caso la caducidad cuatrienal prevista en el art. 39 de la Ley N°11.925 y 22 de la Ley N°16.226, por lo que tal plazo debe computarse desde la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión, esto es, desde el primer ajuste del haber jubilatorio, en el año 2015. Aduce que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la acción, relevable de oficio. A su vez, con relación a la excepción de no procesabilidad del acto, la demandada explica que la petición fue realizada a varios años de haber pasado a situación de retiro, siendo esos los actos administrativos originarios lesivos; la petición es, señala, una vía oblicua de reabrir la revisión de actos que devinieron firmes. Asimismo, indica que el acto no es procesable por estar incluido dentro del art. 27 del Decreto Ley N°15.524 al pretender el actor que se declare la nulidad de la denegatoria acaecida, incluyéndose “todo rubro o incremento que se haya dado y se de al persona en actividad en el grado que sirvió como base para fijar el haber de retiro o pensión desde que se conformó mi primer haber de retiro a la fecha, com o así también todo otro que se de a futuro, respecto del pago de la retroactividad, los créditos liquidar se deberán efectivizar abonándolos desde cuatro años previos a la petición…” (fs. 34 vto., resaltado en original).
5) Conferido el plazo respectivo, con fecha 30 de octubre , compareció la parte actora a evacuar las excepciones , manifestando que corresponde el rechazo de todas ellas.
6) Con respecto a la caducidad, indicó que el plazo de cuatro años aplica a la liquidación y cantidad de rubros que podrán ser objeto de pago mas no al inicio de la acción de nulidad, citando fallos jurisprudenciales que respaldarían su posición. Con relación a la falta de lesividad del acto, por su parte, sostuvo que: “ La contraria pretende darle a las normas que cita un alcance que no tienen, e invoca doctrina que no refiere a casos con las características del que nos atiende…sea solicitado a vía de petic ión el cumplimiento de una normativa que la Administración ha incumplido pero que es aplicable a mi caso en su totalidad no siendo de recibo el argumento de que se debió haber recurrido la resolución original y el primer haber de retiro” (fs. 45 y ss.). A su vez, sobre la falta de procesabilidad vinculada con el art. 27 del Decreto Ley N°15.524, el actor, indica que se trata de normativa derogada por el CCA pero que, igualmente, no aplicaría al caso de autos porque lo que se pretende es la nulidad de un acto ficto que aplica de forma errónea el derecho sin perjuicio del comportamiento que deba luego tener la Administración para dar cumplimiento al eventual fallo anulatorio.
7) Si bien la s cuestiones previas planteadas podrían ser consideradas como de puro derecho, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba, lo que hizo la parte actora a fs. 53 ; no habiendo ninguna de ellas propuesto contraprueba, prueba sobre prueba, etc., mediante Decreto N°31/2026 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, que aplica, en espejo, al excepcionamiento.
8) Con fecha 20 y 25 de febrero de 2026, las partes presentaron sus respectivos alegatos y por Decreto N°624/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución, en tanto, tratándose de un caso susceptible de apelación, no corresponde la intervención del P.E.C.A en esta instancia (arts.
33 y 171 CCA). Con fecha 1 7 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, en cumplimiento de la providencia anterior.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará las excepciones previas opuestas por la parte demandada, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar, cabe decir que los plazos de caducidad en lo que respecta al derecho a accionar de nulidad contra un acto administrativo son los que surgen de la Ley N°20.333 (CCA), esto es, el plazo de 90 días regulado en el art. 55 de dicha norma o el de dos años que su rge del art.56, disposiciones que, además, prevén detalladamente la forma de cómputo, su inicio y las formas de interrumpir tal caducidad o de hacer “renacer” el plazo para accionar. Ninguna de ellas se ha producido en este caso, lo cual fue verificado por la Sede en oportunidad de realizar el control liminar de la demanda y a través de este fallo.
3) Por lo tanto, si bien el art. 39 de la Ley N°11.925 establece un plazo de caducidad cuatrienal respecto de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, tal caducidad no refiere al derecho a accionar de nulidad sino, en todo caso, a la cantidad de años que podrán ser incluidos en una reclamación patrimonial derivada de un hecho, acto u omisión estatal y a los que, por exceder tales plazo s, no podrán ser considerados por haberse extinguido el derecho a reclamarlos.
4) En la especie, lo que la parte actora pretende es la anulación de la denegatoria ficta recaída a su petición, por entender que el régimen normativo ha sido interpretado y aplicado de forma errónea por la Administración y que eso le genera un perjuicio, por traducirse en el monto de su haber jubilatorio; eso es lo que evaluará en esta Sede en el presente proceso. El plazo cuatrienal, será, en todo caso, analizado como otro argumento de fondo, lo cual, además fue subrayado por la propia actora, quien, expresamente mencionó que: “(…) respecto del pago de la retroactividad, los créditos liquidar se deberán efectivizar abonándolos desde cuatro años previos a la petición…”.
5) En mérito a lo anterior, se concluye la caducidad a la que refiere la parte demandada no se relaciona con los plazos para accionar de nulidad y el análisis de la misma en torno al fondo del asunto es un aspecto que ha de ser tratado por la Sede en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, correspondiendo desestimarla como excepción previa.
6) En segundo lugar, cabe aclarar que si bien la parte demandada interpuso como excepción la “falta de lesividad” del acto, ello, de por sí, no existe como excepción previa en el art. 162 del CCA. En puridad, atento a los argumentos que surgen de su escrito lo que debió oponer es la excepción previa de falta de incompetencia o legitimación activa. Esto es, si se entiende que el actor no cumple con el interés calificado exigido por el art. 309 de la Constitución, será la legitimación lo que esté en juego y si lo que entiende es que se trata de un acto reiterativo, será un tema de procesabilidad del mismo puesto que esta Sede únicamente puede ingresar en el análisis de aquellos actos que no estén firmes.
7) Pues bien, de los dichos de la demandada surge que lo que pretendió es oponer una excepción en el segundo de los sentidos previamente detallados y a tales efectos es que la Sede estudiará la cuestión. Y, al respecto, se comparten los argumentos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos: “En efecto, con respecto a la procesabilidad del acto, no ha de confundirse un reclamo de monto dinerario o indemnizatorio, con la petición de que se aplique un determinado régimen normativo a una prestación de pasividad. En punto a la lesividad o no de la denegatoria impugnada, por hipotéticamente provenir la afectación de un previo acto expreso, tal como se indica en el dictamen aludido, ese alegado acto anterior no consideró el art. 13 de la Ley No. 13.793, de modo que no puede invocarse ese origen para la ilegitimidad por la cual se demanda” (Sentencia N°126/2023).
8) Se reitera, esta Sede debe juzgar la legitimidad del acto ficto y puntualmente, cuál es el régimen a aplicar al actor respecto a la conformación de su haber jubilatorio . El agravio de la actora, según sus dichos, nace con cada pago y con cada rubro o incremento concedido a los funcionarios activos, por lo que, si en esta instancia se concluyera que el acto es reiterativo, se estaría prejuzgando sobre la pretensión de fon do de la actora. Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la excepción.
9) En tercer y último lugar , la excepción referida a la falta de procesabilidad del acto (a la que se le aplican las mismas aclaraciones que vienen de decirse) derivada del art. 27 del Decreto Ley N°15.524, es de franco rechazo por dos razones medulares. Una, porque tal norma fue derogada hace más de un año, por la Ley N°20.333 (CCA) que entró en vigor el 24 de diciembre de 2024, la que, además, al definir el objeto de la acción de nulidad lo hace de forma amplísima.
10) Al respecto, esta decisora, en anteriores pronunciamientos ha dicho que: “(…) debe notarse que en el art. 39 del CCA hay una doble afirmación, puesto que primero refiere a “todos” y luego lo enfatiza al decir “sin exclusiones”. Al regular la excepción o salvedad de dicha procesabilidad, lo hace de manera restrictiva (lo que es conteste con el art.
2 que regula la justiciabilidad plena) puesto que utiliza la expresión “únicamente” y nombra a los actos jurisdiccionales y legislativos… En el régimen anterior, los arts. 26 y 27 de la Ley Nº15.524 regulaban los actos excluidos del contencioso anulatorio, listándose expresamente algunos de ellos. Estas referencias no fueron incluidas en el CCA…he aquí otra confirmación de que existe una especie de apertura o a mplitud del contencioso anulatorio, que continuará, por supuesto, teniendo los límites que la Constitución y la Ley le fijan…Si a ello le sumamos que todo el CCA tiene un espíritu de apertura de la justicia, de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, al extenderse los plazos para accionar, recurrir, etc., de los administrados, regular los efectos del urgimiento, limitar la forma de cómputo del plazo para decidir con el que cuentan las autoridades, confirmar la potestad cautelar de la jurisdicción, regular la ejecución de las sentencias, etc., es posible suponer que el hecho de extraer los artículos 26 y 27 del Decreto Ley Nº15.524 no es un hecho inocuo…A ello, se le adiciona, que el art. 2, refiere a la Jurisdicción Plena, indicándose que las pretensiones propias de este contencioso: “no excluyen todas las demás, sean de natural eza provisional, cautelar, declarativa, constitutiva o de condena a dar, hacer o no hacer, que se puedan plantear contra las entidades públicas estatales ante los tribunales competentes”… el hecho de que el legislador haya asignado competencia a otros trib unales para acciones indemnizatorias, de recupero, etc., no inhibe aquellas propias de esta jurisdicción, ni al revés, las propias en esta jurisdicción, como la que se ventila en autos, inhiben las de los demás tribunales, de manera de brindarle al adminis trado un control completo y un acceso a la justicia pleno” (Sentencia N°138/2025, entre otras).
11) En definitiva, la caducidad del art. 39 referida y la no impugnación del acto por el cual se le asignó la jubilación son cuestiones a analizar en el marco de la sentencia definitiva de forma de determinar si tienen incidencia en el período a considerar, lo cual, además, debe distinguirse de la forma en cómo la Administración deba actuar para dar cumplimiento a una eventual sentencia anulatoria y a la orientación contenida en ella.
12) De lo expuesto se concluye que, en el actual estado procesal, no pueden admitirse las excepciones previas promovidas, sin perjuicio del análisis que corresponda hacer en la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímanse las excepciones previas promovidas y declárase que el accionamiento ha sido deducido en plazo y contra un acto administrativo procesable ante esta jurisdicción.
2) Confiérese a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba sobre el objeto principal, advirtiéndoseles que cualquier medio propuesto con anterioridad deberá ser reiterado en esta instancia.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).