Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 106/2026
14 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 531/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº106/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES .
ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha: 531/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº1630/2024 dictada por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), desestimatoria de la recurrencia. Si bien dirigió su accionamiento contra tal acto, se tuvo por deducido contra el originario lesivo (denegatoria ficta de la petición presentada con fecha 21 de diciembre de 2023, por cual solicitó ser designado como Encargado del Equipo B1 Península, en el Departamento de Maldonado), al amparo de lo dispuesto en el art. 152 del CCA (fs. 13 y ss.).
2) En su demanda, expresa que no habiendo pronunciamiento expreso respecto de la petición antes referida , con fecha 1 9 de mayo de 2024 se configuró la denegatoria ficta de la misma, por lo que el día 28 de may o interpuso recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio. Indica que los días 28 de noviembre de 2024 y 10 de julio de 2025 fue notificado de las resoluciones que desestimaron los recursos ; por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, relata que participó en los concursos Nº22001209 y 22001200 para el departamento de Maldonado y a nivel nacional, respectivamente, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución Nº1423/2019, habiendo aprobado ambos; indicó que las bases establecían que una vez que se cu brieran las vacantes a nivel departamental, se seguiría con la lista a nivel nacional y que, llegado su turno, para cubrir el puesto de Encargado que se encontraba vacante en el Equipo B1 Península de Maldonado, donde está domiciliado, no fue designado. Ante su insistencia, manifiesta que el Ing. BB le ofreció un puesto vacante en Montevideo, que fue rechazado por entender que correspondía ingresar al de Maldonado.
4) Adicionalmente, alega que al no recibir respuesta sobre su pedido de parte de la Gerencia General de Planta Externa de ANTEL, presentó la petición ya mencionada. Arguye que, la Administración no está actuando de forma discrecional, sino arbitrariamente, puesto que existe una lista de prelación de la que, actualmente, ocupa el primer lugar y un cargo vacante que debe ser colmado, negándose la demandada, pese a tener comprobado que cumple con las condiciones requeridas, a designarlo. Ello, entiende, atenta contra su derecho a la carrera administrativa, derecho a ascender y contra la buena administración.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1259/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 17 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 23 y ss.).
6) En lo medular, la Administración indica que su actuación resulta ajustada a Derecho. En particular, sostiene que las bases del concurso son claras en cuanto disponen que el objetivo de los llamados era “una lista de elegibles por departamento para líneas, mediciones y desbordes, a efectos de cubrir posibles vacantes que se generen en los equipos actuales asó como par a la formación de nuevos equipos…En función de las necesidades de servicio, la División Operaciones de Planta Externa irá disponiendo la cantidad y destino de los puestos a cubrir…” (fs. 24 y ss.). Explicó que así actuó la Administración, no estando el Equ ipo B1 dentro de la lista de los cargos que fueron ofrecidos porque nunca existieron allí necesidades de servicio.
7) Asimismo, agrega que si bien el Equipo B1 no tiene cubierto el cargo de Encargado, funciona correctamente, en tanto los dos trabajadores que cumplen tareas allí , consultan y/o solicitan aprobación de su trabajo al Supervisor o al Jefe de Unidad. En definitiva, entiende que el actor no ostenta un derecho a ser designado; que exista una vacante no obliga a la Administración a colmarla cuando no existen necesidades de hacerlo, puesto que la organización del servicio es potestad de la Administración, la que no puede estar condicionada por los intereses particulares de un funcionario.
8) Mediante Decreto Nº 1667/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla la parte demandada con fecha 3 de octubre de 2025. Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 2209/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Una vez producida y diligenciada la prueba, por Decreto Nº111/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 2 y 3 de marzo de 2026 . Finalmente, mediante Decreto N°441/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación . Con fecha 25 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 56 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 3 y ss., del Expediente Nº202 3-65-1- 1004175 y fs. 1 y ss., del Expediente Nº2024-65-001-001687 (A.A), la petición fue efectivamente presentada el 2 1 de diciembre de 2023 , habiendo operado denegatoria ficta a su respecto el día 2 7 de mayo de 2024 . Los recursos de revocación, jerárquico y anulación se interpusieron con fecha 28 de mayo de
2024. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la Resolución Nº1687/2024 notificada el día 10 de julio de 2025, mediante la cual se desestimó la recurrencia. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 13 de agosto de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto denegatorio ficto respecto de su petición de designación en el cargo de Encargado del Equipo B1 – Península.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2777/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la denegatoria ficta acaecida con relación a su petición calificada presentada con fecha 21 de diciembre de 2023 ante ANTEL, para que se lo designara en el cargo vacante de Encargado de Planta Externa T.01 B en el Equipo B1 Península en el Departamento de Maldonado, en virtud del concurso de ascenso ganado por el actor; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Si bien el actor dirige su accionamiento contra la Resolución Nº1630/2024, éste es el acto que le puso fin a la vía administrativa y no el que causa agravio, por lo que el accionamiento se tendrá por iniciado contra el acto que viene de reseñarse (art. 152 CCA).
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) si el Sr. AA ostenta derecho a ascender; (ii) existían o no necesidades en el servicio y si ello es fundamento suficiente para no designar el actor y (iii) se vulneró el principio de buena administración” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos (i), (ii) y (iii) previamente delimitados”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 3 a 12, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el núcleo de debate de la presente litis se centra únicamente en la denegatoria recaída respecto a la deisgnación solicitada por el Sr. AA.
En tal sentido, no forma parte del objeto del proceso , analizar si el cargo de Encargado del Equipo B1 se encuentra vacante, porque ello ha sido reconocido por la Administración. Tampoco que el actor concursó a efectos de integrar las listas de prelación para llenar futuras vacantes tanto en Maldonado como en Montevideo y que se encontraba primero en tales listas, luego de que los anteriores concursantes fueran seleccionados. En igual línea, ha sido reconocido por el actor que la Administración le ofreció un cargo vacante en el Departamento de Montevideo, que rechazó.
En puridad, en el presente falló se valorará y dilucidará si existen necesidades de servicio en el Equipo B1 que determinen la obligación de colmar la vacante y designar al actor y si, negándose la Administración a hacerlo ha vulnerado los derechos del actor y ha actuado en contra del principio de buena administración.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre la carrera administrativa, el derecho al ascenso, a ascender y su relación con las potestades de la Administración En primer lugar, cabe decir que la única prueba obrante en autos es la que se encuentra en los A.A aportados por la Administración, en la medida en que la parte actora no propuso medio probatorio alguno para respaldar sus alegaciones.
Del fs. 1 a 21 del Expediente Nº2023-65-001-0033656 surgen los integrantes de las listas que fueron ingresando a la Administración atento a la necesidad de cubrir 6 vacantes, algunas en Montevideo y otras en el interior del país (ninguna de ellas en Maldonado).
Así, a fs. 22 obra una actuación de la Gerencia de División Recursos Humanos en la que se da cuenta de lo que viene de decirse: “En esta oportunidad se solicita la asignación de seis encargados, designándolos en la Clase T.01.B
- Especialista Técnico Planta Externa/Encargado, distribuidos en los departamentos de Canelones, Durazno, Montevideo, Paysandú y Treinta y Tres.
Asimismo, se solicita la asignación de dichos funcionarios como Encargados de Equipos de Planta Externa, con el pago de la compensación del 25% sobre el sueldo base por desempeñar el rol de Encargado…” , y, por Resolución Nº1593/23 el Directorio de ANTEL aprobó las designaciones antes referidas a favor de los funcionarios Sres. C, DD, EE, FF, GG y HH.
Por su parte, en el Expediente Nº2023-65-1-1004175 en el que se tramitó la petición del actor, obra n a fs. 34 un informe de la División Operaciones de Planta Externa de fecha 31 de enero de 2024, en el que se indica que además de los funcionarios antes referidos, se realizaron designaciones también para Maldonado, Rivera, Colonia, Tacuarembó, ente otros y que: “ Se desprende de las bases de llamado (Circular 19123) que el objetivo del concurso es contar con una lista de elegibles por departamento para líneas y mediciones a efectos de cubrir posibles vacantes que se generen en los equipos actuales, así como para la formación de nuevos equipos, siempre atendiendo las necesidades operativas de la División (fuerza laboral)… Tal es así que con fecha 17 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo antes mencionado se le ofreció al funcionario AA, un equipo en Montevideo donde existía la necesidad de cubrir dicho cargo y al no haber funcionarios disponibles en la lista de elegibles del departamento, se continuo con el siguiente en la lista de elegibles nacional y por eso se le ofreció al funcionario AA un equipo de Montevideo. Igual situación ocurrió con fecha 22 de enero del corriente año, al proponerle la designación de tres equipos en Montevideo, un equipo en Soriano y uno en Treinta y Tres… Ambas opciones fueron rechazadas por el funcionario, docume ntación que se incorpora a folio 25 y 26.” Asimismo, por correo de fecha 23 de abril de 2024, el Sr. BB, al ser consultado, indicó que: “ A la fecha no existen necesidades de servicio en el departamento de Maldonado que requieran ser cubiertas. Cabe señalar que a nivel departamental (Maldonado) el funcionario se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles a la espera de que surjan necesidades de servicio.” Y por informe de la División Jurídica, se entendió: “ como resultado del concurso el postulante reviste la calidad de seleccionable y su situación jurídica es de interés legítimo en ser designado cuando exista una necesidad del servicio que lo requiera, en un todo de acuerdo con el orden del listado de elegibles. Así lo clarifican expresamente las Bases al señalar que el llamado tiene como alcance cubrir “posibles vacantes que se generen en los equipos actuales así como para la formación de nuevos equipos” … el ofrecimiento de un cargo se encuentra supeditado a la necesidad de servicio siempre que exista una vacante de cargo a cubrir, primero recurriendo a los seleccionados del departamento donde este la vacante y luego conforme el listado a nivel nacional…el procedimiento de concurso del cual participó y obtuvo la calidad de elegible, es la manifestación más directa de amparo y tutela del derecho al ascenso mediante un concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos…el derecho a ascender es la situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para probar que se es el más apto y, en tal caso, ser designado en el cargo a proveer cuando exista la necesidad de servicio de cubrir, tal como señalan expresamente las Bases del Concurso en el que participó el peticionante” (fs. 103 y ss.).
Adicionalmente, luce a fs. 116 y ss., la evacuación de vista presentada por el actor en la que plasmó sus descargos respectos de los informes obrantes en las actuaciones y a posterioridad, otro informe jurídico en el que se valoraron tales argumentos, reit erándose las consideraciones antes realizadas. Luego, en el Expediente Nº2024-65-001-001687 se tramitaron los recursos administrativos interpuestos.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, esta Sede comparte los fundamentos desarrollados por la División Jurídica de ANTEL para sugerir el rechazo de la petición que fueron reiterados en la contestación de demanda presentada ante esta Sede.
En efecto, véase que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a la doctrina especialista, el derecho al ascenso y a ascender se enmarcan, ambos, dentro del concepto de carrera administrativa, pero poseen grandes diferencias, las que hicieron concluir que, en puridad, no existe un derecho a ascender propiamente dicho.
Así, el Tribunal, en términos que esta Sede comparte y resultan trasladables al caso, indicó: “Decía la Corporación, en el año 1998, en palabras que mantienen total actualidad y que se suscriben plenamente: “El primero, es la posibilidad que tiene el funcionario de carrera de acceder a un cargo superior al que ocupa; posibilidad que se traduce en e l derecho subjetivo del funcionario de poder exigir de la administración que, cuando llene la vacante, lo haga de acuerdo con las normas vigentes en materia de pr omociones o ascensos (MARTINS, Daniel H.: “Estatuto del Funcionario”, Montevideo, 1965, pág. 197; CASSINELLI MUÑOZ, H.: “Derecho Público”, Montevideo, 1971, t. II, págs. 405-406; y ed. 1991, pág. 167, No. 410). Pero esta facultad no quiere decir que la Administración ESTÉ OBLIGADA a llenar la vacante. Es decir que la obligación correlativa de aquélla funciona cuando se provee la vacante, porque en tal supuesto no puede desconocer el derecho del funcionario que reúne todas las condiciones para ser promovido. No existe, en cambio, obligación correlativa a proveer un cargo vacante para, de esa forma, posibilitar la efectividad de ese derecho al ascenso…Es común, entonces, que ese derecho se confunda con el otro derecho, “a ascender”. Este es la facultad que tiene el funcionario de exigir ser promovido en caso de que se produzca una vacante en el grado inmediato superior y, por ende, supone la obligación de la Administración de llenar la vacante y, como consecuencia, supone la obligación de ascender al funcionario que tiene vocación al cargo. En nuestro país, DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIO VIGENTE, los funcionarios de carrera tienen el “derecho al ascenso” pero no tienen el “derecho a ascender” (Sentencia Nº610/2025, resaltado agregado).
En otras palabras, el único derecho que ostenta el actor es que, ante la existencia de una vacante, el organismo en cuestión realice los procedimientos tendientes a colmarla. Ahora bien, lo que determina que la vacante, al existir, deba ser colmada es, como indica la demandada, la existencia de reales necesidades del servicio de proveerla, sino sería como contratar (en sentido amplio) un funcionario al que deberá abonársele el salario o compensación que corresponda por las tareas que realice, sin que ello fuese necesario. Esta solución es contraria a la manera en cómo una entidad estatal debe administrar los recursos o fondos públicos que se le asignan.
No sólo no hay un derecho a que por el mero hecho de existir un cargo sin cubrir se designe a alguien, cuando no se comprueba que es necesario cubrirlo, sino que, por el contrario, puede ser, dependiendo de las condiciones del caso, contrario a la buena administración designar “porque sí”.
En la especie, tal como fue detallado, el actor no probó que tales necesidades existieran y la Administración agregó sendas actuaciones de diversos funcionarios que dan cuenta de que el Equipo B1 funciona de forma correcta con los funcionarios que lo componen y que no fue nunca ofrecido el puesto de encargado en dicha oficina a ninguno de los concursantes seleccionados.
Adicionalmente, en fiel respeto a las bases (fs. 18 y ss. del Expediente Nº2023-65-1-1004175) que son diametralmente claras en cuanto a que el criterio definitorio es cubrir posibles vacantes en función de las necesidades del servicio, es que se le ofrecieron al Sr. AA varios puestos vacantes que necesitaban ser cubiertos en tanto, no existía en las listas de esos departamentos, nadie disponible para ingresar, recurriéndose a la lista nacional.
Fue él quien decidió rechazarlos, insistiendo en ser designado en Maldonado porque allí tiene su domicilio cuando surge claro de las bases (que consintió) que, al integrar ambas listas, podría ser llamad o en la nacional para colmar cualquier vacante de otro departamento.
Todo lo anterior, debe, además, enmarcarse en que la potestad de la Administración de organizar sus recursos internos (en este caso el personal) es discrecional, esto es, dentro de una serie de alternativas todas igualmente legítimas, puede, por razones de mérito (oportunidad y conveniencia), adoptar la que estime pertinente en ese momento. Y, esta jurisdicción no está habilitada para ingresar en el análisis de conveniencia sino, únicamente, de legalidad; ante ello, se han controlado los límites que enmarca n a dicha discrecionalidad, no encontrándose vulneración a ellos.
Así, lo ha dicho, el Tribunal: “…la Administración tiene una razonable discrecionalidad para determinar la necesidad o conveniencia de la provisión de vacantes; es más, se conviene en que la provisión de los cargos vacantes no es una obligación para aquélla Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “ Tratado de Derecho Administrativo”, T.I., Págs. 285/286; Sent. 64/2001). Obviamente, entendiéndose ese poder discrecional como una facultad de libre apreciación sobre la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa, que no puede ser ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta los fines de interés público del servicio, pues de lo contrario la Administración incurriría en exceso o desviación de poder (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: Op. Cit., T.I, Págs. 405 y ss.)”. (Cf. Sentencia No. 1/2021).” (Sentencia Nº610/2025).
Por lo tanto, no se vislumbra apartamiento alguno por parte de la Administración ni afectación a la carrera administrativa del actor o a su derecho al ascenso.
En tercer lugar , con relación al agravio relativo al principio de buena administración, la Sede entiende que no es recibo.
Véase que la doctrina ha definido a este principio de la siguiente manera:
“La buena administración reclama la exigencia de una administración que de satisfacción de forma eficaz a las necesidades de los habitantes a cuyo servicio tiene que actuar siempre. El concepto de buena administración responde a las posturas más recientes del derecho administrativo, caracterizadas por el intento de superar la visión estrictamente formal que legitima a la Administración para el mero cumplimiento neutral y objetivo de la norma que le otorga las potestades de actuación, y poner el énfasis en la voluntad de situar a la persona en el centro de preocupación de las normas que ordenan la actividad administrativa” (RUOCCO, Graciela. “La buena administración: un antídoto contra la corrupción”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Dr. Augusto Durán Martínez. FCU. 1°Ed. 2023. Montevideo, P.p. 864).
Por su parte, esta decisora ha entendido académicamente que: “(…) este principio también determina un estándar de actuación pública similar al que en otros derechos se utiliza, como el del “buen padre de familia” o “buen hombre de negocios”… además de ser un principio, un derecho y un deber, otorga lineamientos y or ientaciones sobre cuál debe ser el rol de la Administración, nos brinda un parámetro de cómo, cuándo y con qué limites debe actuar el Estado, en la búsqueda del interés general…De ello se extrae que el parámetro de exigencia para el Estado es más “fuerte” y contiene mayores limitaciones que en el Derecho Privado, en el cual los sujetos actúan motivados por intereses propios. Aquí, el Estado se encuentra principalmente limitado porque su accionar d ebe estar siempre dirigido -inmediata o mediantemente – a la concreción de sus cometidos y del interés general, porque la actuación de las entidades estatales se encuentra regida por el principio de especialidad y porque el Estado es, al final del día, no sólo el “gerente del interés general” en palabras de Rotondo, sino el garante de los derechos fundamentales, a los que debe proteger, promover y garantizar ya que su rol es instrumental…” (TECHERA TEALDI, Lucía y PEREYRA, Federico. “ Buena administración y procedimiento administrativo: ¿La inexistencia de procedimientos administrativos claros y uniformes en algunas Administraciones Públicas es acorde al estándar del “buen administrador ”? Estudios de Derecho Administrativo N°25. 2023. Montevideo. La Ley. P.p. 179 y ss.).
Con ello en mente, lo que ocurre en este caso encarta, por el contrario, en un entero apego de la Administración a la buena administración, procurando organizar, utilizar y administrar los recursos y fondos públicos de acuerdo a sus reales necesidades y en fiel respeto a todos los derechos que vienen de citarse.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone, la cual no ha podido ser desvirtuada por la presunción de ilegitimidad del art. 47 (puesto que la petición y los recursos no fueron resueltos en plazo), en mérito al cúmulo probatorio de autos que viene de valorarse por la Sede.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la parte actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto (como ha sucedido), se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que los actos deben confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulados los actos, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).