Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 105/2026
13 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 650/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº105/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA .
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” – Ficha Nº 650/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de medida de suspensión de los efectos del acto presentada conjuntamente con la demanda anulatoria.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de setiembre de 2025, comparecieron en autos los Sres. BB y CC en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) respecto de los “actos tácitos o implícitos que decidieron suspender…los registros de determinados medicamentos veterinarios de los que es titular mi representada…” (SANIMAX, SANIMAX PLUS, SANIMAX AD3E, RICOZAN, RAFOMAX, ECTOKUR, SANITHOR DUO y TRICLADUO) (fs. 12 y ss.). Conjuntamente, solicitaron la suspensión de los efectos de tales actos, medida que fue tramitada en esta pieza separada creada con fecha 2 4 de setiembre de 2025 (fs. 31).
2) En lo medular, la accionante que es una empresa que se dedica a la elaboración, comercialización y distribución de productos veterinarios, siendo propietaria de una planta a tales efectos y titular de los registros de los productos antes mencionados. Agrega que se encuentra habilitada por el MGAP, pero el 27 de diciembre del año 2022, la Dirección General de Servicios Ganaderos, mediante Reso lución Nº214/2022 dispuso: (i) la inhabilitación de su planta hasta que se levantaran las observaciones realizadas; (ii) retirar de plaza el producto NITROMAX, dejando sin efecto su registro y (iii) decomisar los lotes de tal producto.
3) Así, relata que, en junio de 2023 , sin mediar justificación alguna, el MGAP suspendió los registros de otros productos distintos a NITROMAX (los ya mencionados en el numeral 1), suspensión que se produjo de facto, sin ningún acto escrito y sin oportunidad de defensa previa y de la que habría tomado conocimiento informal al “ darnos cuenta de que los registros no figuraban más en el BPM (Sistema de Gestión de Registros y Vademécum Veterinario del MGAP)”.
4) Puntualmente, respecto a la medida de suspensión, arguye que los actos le generan grave perjuicio puesto que implican que se encuentra impedida de elaborar los productos en su planta u en otra y por ende, comercializarlos, lo que podría generar pérdida de mercado y de confianza por parte de sus clientes. Asimismo, se le imposibilita importar las materias primas que componen dichos registros por las cuales no se pagaban tasas de importación en mérito al Decreto Nº194/979, ya que: “ Si AA pretendiera importar y vender materias primas le resultaría viable al estar claramente en desventaja económica” (fs. 24 vto.) y “solicitar el libre de venta para el exterior, por lo que obstaculiza la obtención de registros fuera de fronteras, lo cual lleva años y atrasa el proceso de apertura de nuevos mercados. La ilegítima suspensión de estos registros frustró negocios que AA tenía concertados en el exterior con un enorme perjuicio económico”.
5) Adicionalmente, indicó que los actos antes referidos no fueron precedidos de vista previa ni se encuentran motivados, lo que los convierte en manifiestamente ilegítimos, habilitándose la aplicación del literal b) del art. 131 del CCA.
6) Por Decreto Nº 1723/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 8 de octubre de 2025, bregando por el rechazo de la suspensión y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 35 y ss.).
7) La demandada manifestó, en lo medular, que la suspensión de los medicamentos no es más que un efecto de la Resolución Nº214/2022, contra la cual, la Cra. DD (interventora designada, con desplazamiento de autoridades, en los autos caratulados “EE Y OTROS C/FF – DESIGNADOR DE VEEDOR O INTERVENTOR ” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno) interpuso recursos administrativos;
indica que no se trata de actos tácitos o implícitos, sino de una maniobra de la ahora actora para “ abrir un nuevo plazo para impugnar dicho acto…” , cuando el acto que pudo ser originariamente lesivo fue la Resolución Nº214/2022 contra la cual no se accionó de nulidad. Así, explica que la inhabilitación de la planta trae como consecuencia indefectiblemente la suspensión de los registros, puesto que se utilizaba tal planta para producirlos.
8) Así, sostiene que siendo que los actos encausados, en realidad, son una mera consecuencia o efecto de la Resolución Nº214/2022, por lo que todos los vicios referentes a la inexistencia de motivos y vista previa no son de recibo. Asimismo, indicó que la escasa fundamentación que realizó la parte actora respecto de los daños no resulta suficiente para entender aplicable la Teoría del Balance.
9) Específicamente con relación a ello, indica que la información aportada fue parcial en la medida en que la actora omitió poner de relieve que el MGAP le permitió declarar un nuevo lugar de producción de los productos, lo cual hizo y habiendo subsanado la empresa las observaciones realizadas, fue autorizada a retomar la producción de gran parte de los medicamentos que menciona en su demanda y contando aún, con la posibilidad de realizar otra declaración adicional: “(…) al día de la fecha, la forma produce en su planta los medicamentos Sanimax (dese el 18/8/2024), Sanimax Plus (desde el 19/8/2024), Sanimax AD3E (desde el 01/10/2025), Ricozan (desde el 23/09/2025) y Ectokur (desde el 26/09/2023)” (f. 38 vto.).
10) En el mismo sentido, indicó que la imposibilidad de importación de materias primas también se deriva de la resolución anterior puesto que se autorizar dicha actividad únicamente respecto de productos que pueden ser fabricados en planta; la exportación por su parte, únicamente se autoriza cuando se declara dónde se va a producir, de manera que, reitera, todos los perjuicios que alega tener se relacionan con el acto anterior que no es objeto de estas actuaciones.
11) Por Decreto Nº 1951/2025 se confirió a las partes un plazo común de 5 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 138 del CCA, habiendo comparecido ambas a ofrecerla con fecha 14 y 20 de octubre de 2025. En tanto, conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto Nº2 436/2025, se fijó el objeto del proceso incidental, de la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA (que aplica, en espejo, a este incidente).
12) Por Decreto Nº297/2026 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 5 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 27 de febrero de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°391/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de resolución, por lo que con fecha 24 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la medida de suspensión de la ejecución del acto planteada en autos, en base a los argumentos que se explicitarán.
2) En este sentido, en primer lugar, a modo aclaratorio, se abordará la naturaleza de la medida solicita da. En segundo lugar , se analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para proceder a tal suspensión.
3) Sobre la naturaleza de la medida solicitada y los requisitos exigidos por el CCA Tal como ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos, el art. 131 del CCA, bajo el acápite “ Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo”, establece que se podrá disponer este tipo de medidas, a pedido de parte, siempre que se configure alguna de estas circunstancias: (i)” la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado ” o (ii) “ resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Se trata de la Teoría del Balance y la manifiesta ilegitimidad del acto.
A su vez, el art. 134 remite al Capítulo 2 del CCA (arts. 125 y ss.) y dispone que la suspensión se regirá “ en lo pertinente ”, por lo establecido para las medidas cautelares, aclarando que no se exigirá contracautela.
Así, el art. 126 establece cuatro requisitos a probar para la concesión de medidas cautelares. A criterio de esta Sede, el único aplicable a la medida de suspensión (cuando es solicitada de forma preliminar – no es el caso ) es el dispuesto en el literal d).
Ello por dos razones. La primera es una razón de texto; la norma habilita a aplicar algunas y no todas las previsiones que rigen para las medidas cautelares, ya que la remisión es “ en lo pertinente ”. La segunda, refiere a su naturaleza, entendiendo esta decisora que la suspensión de los efectos del acto es una medida provisional (o anticipativa como la llama el CCA) y no cautelar propiamente dicha.
Las primeras están destinadas o tienen como objeto adelantar, de forma provisional o anticipada como su nombre lo indica, el resultado final del proceso, que será contenido de la sentencia definitiva. Las segundas, procuran asegurar, de antemano, el cumplimiento o ejecución de esa sentencia definitiva.
Al respecto, Abal, en posición que se comparte, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena … Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso ” (ABAL OLIÚ, A lejandro. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo. 2011. P.p. 666. Resaltado agregado).
En el mismo sentido, Valentín explicó: “En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo.
Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena …En concreto, las medidas anti cipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos aspectos esenciales para captar la esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técni ca apta para ello, el acogimiento anticipado de la pretensión. Es que mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza una sola: la de hacer lugar, antici pada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor... ” (VALENTÍN, Gabriel. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”.
Revista IUS ET VERITAS Nº68. Perú. 2024. P .p. 159 y ss. Resaltado agregado).
Puntualmente, respecto del proceso contencioso anulatorio, lo que hace la medida de suspensión es adelantar el contenido de una eventual sentencia anulatoria. No elimina definitivamente los efectos del acto, porque eso es objeto, justamente, de la sentencia definitiva. Pero sí, de forma provisional mientras se tramita el proceso, los suspende, evitando un daño mayor.
En esta línea, al entender la Sede que no es una medida cautelar propiamente dicha, los literales a, b y c del art. 126 del CCA no le aplican, ya que son los propios de las medidas cautelares. Lo contrario, podría suponer una restricción adicional para acceder a un mecanismo que le permite a la parte proteger sus derechos, cuando el ordenamiento no lo contempla.
Por otra parte, corresponde mencionar que el análisis que se realiza en esta instancia debe ser liminar pero cauteloso, en tanto uno de los caracteres de los actos administrativos es la ejecutividad, es decir, que “(…) produce de inmediato sus efectos. El acto una vez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos. Algunos autores prefieren hablar de obligatoriedad o exigibilidad, haciendo referencia al deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación ” (RUOCCO, G raciela, y DELPIAZZO, C arlos. Tratado jurisprudencial y doctrinario: actos y contratos de la administración. Tomo I. La Ley.
Montevideo. 2013. P.p. 18).
4) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En primer lugar, se analizará si acaece en la especie el supuesto de manifiesta ilegitimidad que, escuetamente, alega el actor y prevé el art. 131, literal b) del
CCA.
A este respecto, en lo medular, la parte actora se limita a decir que los actos administrativos “que suspendieron los registros de los productos veterinarios no fueron precedidos de vista previa ni se encuentran motivados ” (fs. 26) y agrega algunas citas jurisprudenciales sobre qué significa “manifiesta ilegitimidad”.
Lo anterior no satisface el requisito de la debida sustanciación. Sin perjuicio de ello, atendiendo a lo expresado en su restante libelo introductorio (para fundar la nulidad pretendida), la Sede ha procedido al análisis del requisito indicado, no vislumbrando que ninguno de los agravios por ésta esgrimidos, revistan un supuesto de manifiesta, palmaria, grotesca ilegitimidad.
Véase que todos los agravios reposan en el supuesto de que los actos administrativos encausados son las tácitas suspensiones de los registros veterinarios de los que era titular respecto de una serie de productos.
Diferenciando tales actos de la Resolución Nº214/2022 (por la que se inhabilitó la planta de AA) e indicando que no son efectos de la misma sino, funda los vicios referentes a la falta de motivación y omisión de vista previa.
La parte demandada, de forma contraria, indica que dichas suspensiones son efectos derivados de la Resolución Nº214/2022 puesto que la producción de los productos, importación de las materias primas requeridas para ellos, expedición del libre de venta para el exterior y la comercialización en general, están atados a la declaración de la planta en la que se producen; habiendo la actora declarado como lugar de producción la planta que fue inhabilitada en 2022, las anteriores son consecuencias directas de dicha resolución.
De hecho, derivado de lo anterior, la demandada opuso excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. Si bien la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº85/2026 rechazó tal cuestión, expresamente, lo hizo porque puntualmente respecto de los actos encausados (los supuestamente implícitos) sí se agotó la vía correctamente; empero, se aclaró que: “(…) en lo que respecta al carácter de originarios lesivos de los actos encausados, la Sede entiende que para que ello pueda ser relevado en esta instancia, debe tratarse de un caso de manifiesta falta de legitimación causal activa, puesto que se entiende que cuando la Constitución requiere que se afecte un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo, se trata del que causa la lesión de forma originaria y ello hace a la legitimación en la causa; o bien, que se trate de un acto no procesable ante esta jurisdicción que pueda ser opuesto como excepción previa de incompetencia, la que a la postre no fue planteada por la demandada…con los recaudos agregados a obrados y lo alegado por las partes en sus respectivas comparecencias, no surge de forma clara para poder ser relavado en esta instancia, que la suspensión de los registros sea un efecto automático e indefectible de la Resolución Nº214/2022…En definitiva, no puede la Sede en esta oportunidad…valorar el agotamiento de la vía administrativa de los actos implícitos como derivado de dicho acto, ni tampoco analizar la lesividad de los mismos, derivando tal análisis para la sentencia definitiva”.
Pues bien, así como no podía la Sede, antes de la valoración propia de la sentencia definitiva, determinar que los actos eran ilesivos (por ser meros efectos de un acto administrativo anterior), tampoco puede, en esta instancia, entender que los vicios (que la actora entiende manifiestos) relativos a la motivación y vista previa, puedan ser el fundamento para la suspensión. Ello sería casi como decidir, de antemano, que le asiste razón en cuanto a que se trata de actos tácitos separables de la resolución “primigenia”.
Esta cuestión hace que el tipo de análisis que cabría realizar para determinar si los actos son o no independientes y separables, no es propia de instancia sino, se reitera, de la definitiva; y, ello implica que no se trate, de una cuestión “manifiesta”. I ncluso, esta dificultad se deriva de los dichos del testigo que declaró en vía jurisdiccional (fs. 70 y ss.).
Así, el Sr. GG, de profesión veterinario, funcionario del MGAP, explicó que:
“específicamente no hay ninguna suspensión de esos medicamentos, la suspensión es de la planta elaboradora, es una resolución de la dirección general por encima mio, en la cual se suspende por una serie de irregularidades constatadas por una auditoria, se inhabilitó. Suspendieron en la resolución la planra elaboradora de la firma AA y un registro creo que el de NITROMAX, si no me equivoco es del año de fines del 2023… ”, identificando que como consecuencia de ello: “ la inhabilitación de la planta la empresa no puede fabricar en ella y los registros no específicamente pero si tácitamente, los registros que están declarados en el formulario de registro que es una declaración jurada como que son fabricados ahí no se pueden fabricar, no hay una suspensión especifica pero evidentemente al no cumplir uno de los requisitos fundamentales para mant ener el registro que es que la planta elaboradora este habilitada … El libre de venta esta asociado al registro declarado de la planta en ese momento puede ser propia o tercerizada”.
Asimismo, siendo preguntado por la parte actora respecto al correo de fs. 49 (en la que se indica que los registros se encuentran momentáneamente suspendidos), aclaró que: “esto es una respuesta automática del sistema, no se cual era el pedido específicamente porque aca no lo dice me gustaría saberlo, si era un certificado de venta libre por ejemplo para el exterior es un documento que expedimos que demuestra que el registro cumple con las condiciones de habilitación correspondientes a los efectos de export ar si es eso lógicamente no lo vamos a hacer porque si el producto estaba en el formulario de re registro declarado que la planta de elaboración era AA y estaba inhabilitada no expedimos al exterior un certificado que diga que el lugar de fabricacion esta habilitado, no se si es eso. Puede ser que no se haya dado el certificado si el registro estaba vencido de acuerdo a la normativa vigente”.
Adicionalmente, a fs. 50 consta un correo enviado por el Sr. GG al Sr. BB (representante de AA), donde se explica, justamente, que: “(…) entiendo que lo que está suspendido el registro es de los productos que se fabrican en la planta de AA, solo esos. Por tanto las extensiones de registro que son de la firma HH y por tanto se fabrican en esa planta pueden ser comercializados porque en definitiva el registro original que es de Rosenbusch no tiene objeciones…”.
Y, los restantes correos agregados fueron emitidos en la misma línea.
En definitiva, analizada (con la profundidad que esta instancia amerita) la prueba que obra en autos , la Sede entiende que no le asiste razón a la parte actora.
En efecto, siendo que la ejecutividad es uno de los caracteres de los actos administrativos (la producción “automática” de efectos), la suspensión en vía administrativa primero y jurisdiccional después, es la única forma de detener su ejecución. En atenció n a que se trata de exceptuar al acto de uno de sus caracteres, la normativa ha puesto sobre el actor la carga de probar la configuración de los supuestos para acceder a su pretensión, puesto que debe acreditarse la manifiesta ilegitimidad o la Teoría del Balance.
En este sentido y de acuerdo a lo explicado, la Sede estima que no se vislumbra de forma palmaria que se produzca un supuesto de ilegitimidad manifiesta. La falta de la debida sustanciación respecto de este supuesto, sumada a la complejidad del análisis que fue derivado a la sentencia definitiva, hacen a la Sede concluir que, con el nivel de análisis que puede esta magistrada efectuar (sin caer en prejuzgamiento), no se produce una afectación manifiesta al debido proceso ni a la motivación, puesto que, al d ecir de la doctrina, el requisito del art. 131, literal b) se cumple cuando la ilegitimidad: “resulta clara, evidente, inequívoca, grosera ”, lo cual debe ser complementado a criterio de esta Sede, con lo explicado por el Prof. Durán: “ Naturalmente que esa ilegitimidad debe ser manifiesta no a los ojos de un hombre común sino a los ojos de un juzgador, es decir, de una persona que tenga la formación que debe tener un Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” (DELPIAZZO, C arlos. “Desafíos actuales del control”. FCU. Montevideo.
2007. P.p. 68 y DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. “Contencioso Administrativo”.
FCU. Montevideo. 2023. P.p. 392).
Por otra parte, con relación al acaecimiento del supuesto contenido en el art.
131, literal a) del CCA , es la propia falta de prueba la que sella la suerte del reclamo del actor.
Nótese que la parte actora mencionó los perjuicios que se derivan de las presuntas suspensiones, catalogándolos de graves o de “ muy considerable entidad”, pero ningún medio de prueba ofreció al respecto.
Si bien es cierto que las suspensiones en sí mismas producen la imposibilidad de producir, comercializar, importar, exportar, etc., como ambas partes reconocen, la empresa no mencionó y mucho menos propuso prueba que permita a esta Sede valorar la cuestión. No se ha determinado cuánto representan en las finanzas de la empresa estos productos puntuales, si existen otros, cuánto representa la comercialización de tales; tampoco que las “pérdidas” sean, en su facturación, graves, cuáles mercados podrían perders e como alega ni, qué clientes han presentado quejas, reclamos, etc., que impliquen una pérdida de confianza en la actividad del Laboratorio.
Por su parte, si bien se indica que se le imposibilita importar las materias primas con el beneficio económico previsto en el Decreto Nº194/979, lo que, de hacer, le generaría una desventaja económic o, no resulta lógico su razonamiento; no es que no pueda hacerlo porque le genere una desventaja económica, no puede importar ni bajo ese decreto ni bajo ningún otro, por las razones que vienen de decirse.
Y, en la misma línea, tampoco probó que el daño derivado de la demora en los certificados del exterior, le implique un grave perjuicio y mucho menos hizo el ejercicio de indicar cómo tales daños serían mayores a los de la Administración, quien, en caso de suspenderse los actos, debería permitir la comercialización de productos que se producían, al menos en el momento de los hechos, en una planta inhabilitada. Ello podría traer, incluso, problemas de sanidad animal.
Finalmente, no explicó la incidencia que tiene en su pretensión lo afirmado por la demandada (que admite a fs. 87 vto.) respecto a que ha fabricado los productos en otras plantas, lo que, sin lugar a dudas, por lo menos, morigeraría el daño que dice haber sufrido.
Con relación a la Teoría del Balance y su valoración en el proceso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a Cajarville, ha afirmado que: “ En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada. D e cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)” (Sentencia Nº488/2024).
En la misma línea, en un caso aún más reciente, rechazó la suspensión solicitada realizando consideraciones que son enteramente trasladables a estas actuaciones: “En la emergencia, amén de que únicamente se esgrimió como causal de suspensión los daños que irroga la ejecución de la resolución impugnada, el rechazo de la solicitud se impone por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para alegar -y, menos probar - la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido” (Sentencia Nº205/2025).
En definitiva, la Sede entiende que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 131 del CCA y por ende, corresponde desestimar la suspensión pretendida.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la medida de suspensión de la ejecución transitoria y total del acto administrativo solicitada, sin imposición de condenas procesales especiales.
2) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).