Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 314/2026
9 de setiembre de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al monto de la condena del co demandado condenado la que se fija en U$S 10.000.
- Ficha (IUE)
- 2-25776/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho comercial › Inoponibilidad de la personalidad juridica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 314/2026
Montevideo, 9 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ CC Y OTRO – DESCONOCIMIENTO E INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURÍDICA Y COBRO DE PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-25776/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 974-994 vto., contra la sentencia definitiva Nº 18/2026 del 18 de febrero de 2026 de fs. 945-971, dictada por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la demanda, parcialmente, y se condenó a BB a abonar a la actora AA, como indemnización por el daño extrpatrimonial derivado de la responsabilidad extracontractual del primero, la suma de U$S 1.500 con más el interés legal desde la fecha de la condena referida en el Considerando V.5.
Desestimó la demanda en cuanto a la prescindencia de la personería jurídica de DD S.A. en relación a la responsabilidad requerida de la demandada CC.
Desestimó la demanda en cuanto a la responsabilidad contractual directa requerida de BB, en lo demás.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 974-994 vto. manifestó que le agravia el rechazo de la demanda en cuanto no hace lugar a la pretensión de prescindencia de la personalidad jurídica de DD y la responsabilidad requerida de los demandados CC y BB en cuanto a su responsabilidad contractual, así como también el monto de condena dispuesto por la responsabilidad extracontractual de BB.
Previo a detallar sus agravios sostuvo que es difícil comprender, aunque se trate de procesos diferentes, que ante hechos similares la Justicia falle en forma tan disímil. En el caso de LL, también una sociedad comercial, se determinó la responsabilidad de los socios, embargando bienes propios de éstos y hasta bienes sucesorios, tratando de determinar la responsabilidad de los hijos de los socios aunque el concurso no fuera declarado culpable; y en el caso de autos no se determina el corrimiento de protección de la sociedad en concurso y liquidada para llegar a la responsabilidad de ambos socios. Este tratamiento desigual configura una sensación de injusticia que se pretende reparar con esta apelación.
Expresó que la sentencia le agravia en cuando rechaza la pretensión de declaración de prescindencia de la personalidad jurídica de DD S.A. (EE), en primer término, porque no se accede a dicha declaración ya que EE no fue emplazada en el proceso. El A quo entendió que no se verifican los supuestos en mérito a la falta de emplazamiento pero la propia sentencia reconoce que “no fue emplazada ni podía serlo”, reconociendo la imposibilidad de demandarla; razón por la que no puede exigírsele como requisito para que la pretensión prospere, el emplazamiento. Cuando se presenta la demanda DD S.A. ya estaba en proceso concursal y declarada su liquidación y por ende no podía ser demandada en el presente proceso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Nº 18.387. Véase que la sociedad fue declara en concurso y decretad su liquidación el 27 de noviembre de 2018 y la demanda se presentó en 2020.
Agrega que la demandada admitió la posibilidad de declarar dicha prescindencia con sus dichos en la contestación de la demanda, pues admitió la procedencia de la pretensión aún sin emplazamiento de la sociedad exponiendo que debían contemplarse los requisitos legales para imputarles los actos societarios a los socios, lo que surge de autos que fue configurado. Cualquier tipo de acción contra DD S.A. iba a ser inútil e inválida desde el punto de vista jurídico, por la declaración de concurso de la sociedad, además de la liquidación que expresa la demandada fue solicitada, por lo que causa agravio que se pretenda su emplazamiento y se determine la improcedencia de la acción de prescindencia de personería jurídica. Se instaura una acción de descorrimiento del velo de protección de la sociedad para que respondan directamente los socios por sus acciones fraudulentas que causaron enormes perjuicios a la actora. Una sociedad en concurso, cuya liquidación ya había sido decretada, no puede ser emplazada al proceso de autos por expresa disposición legal, más cuando su incumplimiento e insolvencia para hacer frente a sus obligaciones había sido declarada en concurso ya que constituyen presupuestos esenciales que debe tener el juez para proceder a decretar el mismo.
Destaca que la pretensión de traer al proceso a DD S.A. fue por decisión del juez de la causa, no había sido demandada, sin oposición inicial de la contraparte. La inexistencia e insolvencia de la sociedad es un elemento más que permite concluir en la existencia de acciones de los demandados que utilizaron la sociedad en perjuicio de los acreedores incluyendo a la actora. Lo que el Tribunal de Apelaciones de 1º Turno determinó con la Sentencia Nº 492/2024 a que refiere la recurrida no es a la imposibilidad de ser emplazada sino a una consecuencia del emplazamiento que se niega. La existencia del crédito de la actora contra DD S.A. ha quedado demostrada en autos con los contratos agregados donde se expresa el concepto y monto de los negocios celebrados, que EE incumplió. Fue declarado el concurso y su liquidación porque se configuraba el presupuesto para la declaración de concurso como lo es la insolvencia y el no pago a sus acreedores por lo que ante el crédito debidamente reconocido el incumplimiento del mismo fue debidamente probado con la declaración concursal y el no pago del mismo no se ha verificado ni se va a hacer.
Agregó que le agravia que se estime que no hay pretensión alguna dirigida contra EE ni dicha sociedad fue emplazada. Los socios de DD S.A., KK y BB, tenían conocimiento de la pretensión, sabían de los incumplimientos de la sociedad y el daño causado a la actora y a otros inversionistas, también lo tuvo el síndico concursal. No era necesario su emplazamiento en éste proceso para demostrar su insolvencia e imposibilidad de pago a acreedores, , pues dicho extremo como presupuesto ineludible para la declaración de concurso fue aceptado por el juez concursal al declarar el mismo. El síndico de la sociedad se opuso a su emplazamiento presentando los fundamentos por los cuales entendía que el emplazamiento decretado por el Juez de la causa, no por solicitud de la actora, era nulo y no se pudo efectuar, pero es claro que los motivos del emplazamiento fueron de conocimiento del síndico de la sociedad en el proceso concursal. Al oponerse al emplazamiento perdió la oportunidad, la sociedad, de expresar los motivos por los que entendía que no correspondía el disregard. Hubo, por parte del síndico, un intento de proteger a los socios, no a la sociedad, negándose su emplazamiento, para que ésta falta de emplazamiento constituyera un rechazo de la pretensión de aplicación de disregard. No se pretende en autos un pronunciamiento sobre la responsabilidad contractual de DD S.A., la cual ya estaba configurada por la declaración de la sociedad concursada, por lo que no debería haber sido emplazada para determinar su incumplimiento. La acción va dirigida contra los socios que se valieron de esa sociedad para acciones fraudulentas en perjuicio de la actora. La prueba de la responsabilidad contractual se cumplió con la declaración del concurso y correspondía probar los supuestos de la imposibilidad de la sociedad comercial extendiendo su responsabilidad a las personas físicas demandadas como únicos socios de la misma.
Continuó sobre el punto expresando que con la presente demanda se reclama la responsabilidad contractual de BB y CC que constituyeron una sociedad comercial absolutamente insolvente para proteger sus patrimonios personales. Los daños y perjuicios reclamados son consecuencia del incumplimiento contractual de los demandados ya que utilizaron la sociedad en fraude a sus acreedores y se debe prescindir de la protección de la personería jurídica de la misma como instrumento utilizado ilegítimamente para salvaguardar sus intereses personales. Sería de estricta justicia que, prescindiendo de la protección jurídica de la sociedad, respondan sus socios que se vieron beneficiados con los aportes de capital de los inversionistas en la sociedad. Es claro que ese dinero de las maniobras fraudulentas de BB y CC fue al patrimonio personal de los únicos socios, y en el caso de ésta última pretende hacerse ver como una inversionista perjudicada por acciones del administrador BB, cuando surge debidamente probado en autos que ella estaba en conocimiento de la marcha de la sociedad, avaló y tomó decisiones que ejecutó el administrador y retiró dinero de la misma. Para que proceda la declaración del concurso, es necesaria la condición de estado de insolvencia; y esto fue lo que ocurrió con la declaración de concurso de DD: su estado de insolvencia y la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones dentro de las cuales estaba la obligación con la actora de autos, por lo que resulta totalmente innecesario el emplazamiento para determinar su incumplimiento. En autos, la acción promovida no es contra EE para determinar su responsabilidad contractual ya declarada por la declaración concursal, pero procede para correr el velo de protección que le brinda a sus dos únicos socios: los demandados en autos. En autos se pretende la aplicación del instituto legal fincado en el fraude en perjuicio de terceros pero no se requiere la presencia de la sociedad como emplazada pues ya se había configurado el incumplimiento con la declaración del concurso. El disregard o declaración de inoponibilidad no afecta a la sociedad, no la extingue, sino que solamente la hace inoponible frente a un tercero perjudicado, para el caso concreto, por la acción de los socios que pretenden ampararse en su protección, como los demandados en autos, únicos socios de la misma.
Por otra parte, le agravia la exclusión de responsabilidad de la codemandada CC, pues le agravia que se sostenga que no se han configurado los extremos requeridos en la norma, los que surgen claramente determinados. Causa agravios lo referente a la no aplicación del artículo 189 de la Ley Nº 16.060, pues quedó absolutamente demostrado en autos el ardid, engaño, fraude y conducta dolosa de los integrantes de la sociedad en perjuicio de la compareciente, desde el inicio mismo de la sociedad sin bienes creada para eludir responsabilidades personales de los socios y sobre todo para CC que tenía bienes propios, pretendiendo liberarse de esa responsabilidad amparándose en la protección que les brinda la sociedad comercial. La codemandada pretende deslindar totalmente su responsabilidad alegando su calidad de prestamista de dinero a la sociedad y que no tenía ningún conocimiento de la marcha de la misma y el perjuicio ocasionado a los acreedores dentro de los cuales figuraba ella. Afirma que tanto ella como acreedores cercanos como su esposo GG y su amiga HH no cobraron como acreedores, cuando su esposo y amiga declararon en autos que cobraron y ello también surge de la prueba aportada, así como que también CC cobro importantes sumas de dinero como socia que aportó capital y también cobró utilidades. Existe una intención dolosa de CC durante la constitución de la sociedad sustituyendo a una sociedad comercial como FF la cual era propietaria del capital accionario, por su participación personal como socia de EE, así como en el desarrollo de la sociedad utilizándose en su beneficio personal y escudándose en la protección de una sociedad que no tenía bienes para responder.
Continúa agregando que a pesar de la situación deficitaria de la sociedad en 2011, la existencia de un pasivo superior al activo, ambos socios integrantes de la sociedad acordaron la opción de seguir en el negocio optimizando los gastos e inversiones a los efectos de revertir la ecuación patrimonial. Obviamente decidieron seguir con el negocio ruinoso para los inversionistas pero necesario para seguir obteniendo dinero en beneficio, sobre todo, de CC. Ha quedado debidamente probado en autos que dicha socia alega su falta de responsabilidad por no ser administradora y desconocer la marcha de la sociedad pero en 2011 tuvo un informe pormenorizado del estado de los negocios, ya con déficit, y resolvió con su socio continuar con la marcha de la empresa, y aún en esa situación nunca informada intencionalmente a la actora de autos se efectuó el contrato con la actora, que de haber sido informada por los socios no hubiera concretado negocio alguno. Antes de la constitución de la sociedad, como antecedente inmediato, está FF S.A. y BB constituyendo FF S.G.; para prescindir de la responsabilidad personal de CC con sus bienes se constituyó EE. Si la sociedad funcionaba bien o mal era irrelevante pues los socios estaban protegidos por la sociedad comercial y ésta carecía de bienes.
Agrega que si bien no surge contacto directo de la actora y CC, esta participó en las acciones que afectaron patrimonialmente a la actora. Sostiene que le agravia que se atribuya buena fe a la actuación de CC cuando es absolutamente improcedente dado que su actuación es notoriamente perjudicial para la actora de autos y lo único que le interesaba era defender su capital y cobrar el mismo, desconociendo totalmente los intereses de los demás inversionistas de la sociedad, salvo los de su esposo y su amiga (GG y HH). Consintió CC en la continuidad de la empresa después del año 2011 donde la situación era crítica, cuando se toma la inversión de la actora. De haberse opuesto no se hubiera efectuado en años posteriores el contrato de inversión con AA. Conocía por sus profesionales la mercha de la empresa, tenía contacto permanente con BB y hay reuniones mantenidas que lo prueban. La actitud de CC es absolutamente dolosa e intenta recuperar su capital en perjuicio de sus acreedores.
Por otra parte, le agravia que la sentencia no declara la inexistencia de injerencia en la sociedad de la socia CC, sino la condición de “administradora de hecho” efectuada por síndico concursal. En el informe del síndico en el proceso concursal se califica a CC como administradora de hecho de EE y esta calificación no fue compartida por el juez concursal que declaró el concurso culpable y aplicó sanciones al administrador BB, pero ello no implica reconocer el desconocimiento y la injerencia en las actividades sociales que argumenta, antes en el concurso y ahora en la contestación de la demanda. No se califica como administradora de hecho de la sociedad pero se puede determinar la complicidad en el agravamiento de la insolvencia de la deudora, que como no fue solicitado por el síndico, que solamente solicitó la calificación de socia como administradora de hecho, no se pudo declarar de acuerdo a la ley concursal; pero nada impide que en un proceso civil como el de autos no regido por la ley concursal se pueda declarar teniendo en cuenta la prueba obrante. No reconocer a CC como administradora de hecho no implica no reconocer su actividad dolosa en el desempeño de la actividad social, control de inversiones y estado; máxime cuando se limitó a cobrar dividendos. A pesar de no ser calificada como administradora de hecho, CC no puede pretender deslindar su responsabilidad expresando desconocimiento total de la marcha de la empresa y pretendiendo ser calificada como una simple inversionista, víctima inocente de las acciones de su administrador, hecho absolutamente descartable, aunque si fuera así es claro que gozaba de información privilegiada de la marcha de la empresa en detrimento de otros inversores, a los cuales no informó, hechos absolutamente irregulares. También esa actitud dolosa de la socia causó daños irreparables a los inversionistas. Surge probado que ella conocía el estado de los negocios y cobró importantes dividendos, por lo que es inadmisible que se deslinde de responsabilidad alegando desconocimiento de la marcha de la empresa y oponiéndose al corrimiento del velo de protección de la forma societaria elegida para la protección de sus intereses blindando su capital propio. La sentencia no duda en calificar a la demandada como “víctima” de las maniobras de su socio, calificación improcedente en base a sus acciones en beneficio personal. Existió una intención de dañar cuando recibir el dinero de la actora, pequeña productora que puso sus ahorros en el emprendimiento y no se le devolvió.
Por otra parte, le agravió la exclusión de responsabilidad contractual de BB. Sostuvo que se probó su actuar doloso y resulta difícil comprender el por qué de la exclusión de su responsabilidad contractual declarando previamente la prescindencia de la personería jurídica de la sociedad de la cual él era socio administrador. Analizando el punto del rechazo, cabe estar a los fundamentos ya dados en este recurso y comprobado el incumplimiento de la sociedad y su insolvencia para cubrir sus deudas con la declaración del concurso, sin necesidad de emplazamiento, no se entiende la no aplicación del art. 189 de la Ley Nº 16.060 acreditadas las maniobras dolosas del codemandado que ameritan la declaración de inoponibilidad de la protección de la sociedad respecto a la actora declarando el corrimiento de dicha protección para el caso concreto y determinando la responsabilidad contractual de sus socios que efectuaron esas maniobras dolosas.
Finalmente, le agravia el monto de condena por la responsabilidad extracontractual de BB, pues no se establece en la recurrida más que una mención a parámetros de casos similares para determinar la suma de condena dispuesta, no considerándose los pormenores del caso para imponer el monto de condena que es a todas luces suficiente teniendo en cuenta la magnitud de las acciones dolosas de BB en perjuicio de los acreedores.
3) La parte codemandada CC evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1000-1006 manifestando que el sentenciante efectuó una clara, concreta y pormenorizada discriminación de las partes y sus pretensiones, analizando correctamente los hechos alegados y probados, realizando un análisis exhaustivo de los medios probatorios diligenciados en autos. El A quo analizó que: a) DD S.A. (EE) no fue demandada en el proceso de autos y su no incorporación como parte en el procesos fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno según Sentencia Nº 492/2024; b) que el contrato de inversión ganadera suscrito por la actora se celebró con EE representada por BB en calidad de representante estatutario sin que hubiera mediado actuación o participación de la codemandada CC; c) que para acoger la prescindencia de la personería jurídica de EE se requería su participación en el proceso pues de lo contrario se hubiera vulnerado el derecho de defensa de dicha persona; d) que contra CC no se formuló requerimiento de condena por responsabilidad extracontractual y no se puede acceder a la declaración de prescindencia de la personería en mérito a que EE no fue emplazada y a lo resuelto por la Sede concursal pues en el caso no se probó que se haya utilizado la sociedad como instrumento para alcanzar fines ilícitos sino que se comprobaron acciones de esta parte tendientes a obtener información de su socio e informar a las autoridades competentes.
Sostuvo que resulta claro que la parte actora no explica cómo pueden verificarse en el caso los presupuestos necesarios para fundar una declaración de inoponibilidad de la personería jurídica de EE. El mismo afectaría directamente a la sociedad y para que ello ocurra necesariamente se requiere su emplazamiento, para que dicha persona pueda ejercer en el marco del proceso judicial todas las defensas que estime pertinente. No puede obviarse que la participación de la sociedad comercial concursada era esencial para superar el presupuesto básico de la pretensión declarativa pretendida. No siendo cierto que resultaba impracticable su emplazamiento por haberse declarado el concurso. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno por Sentencia Nº 492/2024 relevó la inexactitud de la pretensión incoada por la actora, quien pretendió el descorrimiento del velo a efectos de inferir directamente en la actuación de los socios sin siquiera pretender la solicitud de condena a la sociedad. La agregación de simples contratos de capital fijo y renta no sugiere en sí misma su incumplimiento, ni la mora del deudor por ser la cocontratante una persona jurídica concursada al amparo de la Ley Nº 18.387. La actora debió procurar acreditar la existencia de incumplimiento de dichos negocios por el no pago o pago inexacto para que indefectiblemente la acción de disregard pretendida pudiera ser siquiera analizada.
Agregó que una vez declarado el concurso, por haberse verificado el presupuesto objetivo, se puede concluir tan solo una cosa: que la cnocursada se encontraba en dicho periodo temporal en estado de insolvencia. Ello no determina el incumplimiento de todos los contratos u obligaciones asumidas por la misma, ni total ni parcialmente. Existe un grave error conceptual entre lo que sugiere la actora y lo dispuesto en la norma. La actora pretendió el resarcimiento de los “daños” derivados del alegado incumplimiento de los contratos suscritos con DD S.A. sin solicitarlo a nivel judicial, tan solo alegando la existencia de incumplimiento en base a un presupuesto inexacto. Era imprescindible que la actora solicitara ante la sindicatura de su deudor la inclusión en la masa pasiva del deudor concursado. Y nada de ello hizo: la actora ni siquiera verificó su crédito en el expediente concursal. No lo hizo pese a que tenía la carga de solicitar su verificación. Si la actora no solicitó la verificación tardía de sus créditos, los mismos no fueron incluidos en la masa pasiva del concurso y, por ende, no hay forma de alegar el incumplimiento sobre el cual pretende la movilización del disregard, en la medida en que tampoco en ningún otro proceso de conocimiento se requirió judicialmente acreditar el incumplimiento contractual de la concursada.
Agregó que las referencias personales que realiza la actora a esta parte, resultan una tesis absolutamente descartada de la prueba producida, como surge de la exhaustiva valoración realizada por la Sede de los diversos medios probatorios. Se confirmó de manera contundente la inexistencia de vinculación entre la conducta de esta parte y la insolvencia de la persona jurídica concursada, así como su falta de injerencia en las decisiones empresariales que derivaron en dicha situación económica. Al respecto cita la Sentencia Nº 226/2023 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
En definitiva, como señala el A quo, no solo no se probó que esta parte hubiera utilizado la sociedad con fines ilegítimos, sino que se probó plenamente que no participó en la gestión, que no realizó ningún acto que generara la insolvencia de la sociedad y, por supuesto, que no participó en el fraude del Sr. BB. Es más: advierte el sentenciante que CC fue la primera en requerir información y denunciarlo; además de ser, lamentablemente, víctima de su accionar. En cuanto a la conexión con FF SRL, no se adentra en el análisis en la medida que dicho aspecto fue profundamente analizado en sede concursal, pasando en autoridad de cosa juzgada; y además no es parte de este proceso ni su actuación integró el objeto del proceso.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 885/2026 del 13 de abril de 2026 (fs. 1007), se remitieron los autos a esta Sala en virtud de su prevención (Sentencias interlocutorias Nº 528/2022 y 492/2024) y recibidos los autos en el Tribunal el 23 de abril de 2026 (fs. 1011), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia apelada, salvo el cuanto al monto de la condena al demandado BB, que se fija en U$S 10.000, sin especial sanción procesal.
II) El agravio central de la recurrencia, refiere al rechazo de la declaración de prescindencia de la personalidad jurídica de “DD SA”, haciendo un esfuerzo argumentativo para demostrar que no era necesario su emplazamiento para demostrar su incumplimiento e insolvencia para descorrer el velo protector de sus socios.
El agravio no es de recibo.
Los contratos fueron suscritos por la actora y “DD SA”, y por tanto, es imposible analizar el eventual incumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo por parte de la sociedad anónima, sin la convocatoria de ésta última.
Para responsabilizar a los socios , debe procederse a desplazar la personería jurídica de la sociedad, pero hasta que ello no ocurra, esta sigue siendo un sujeto de derechos y obligaciones independiente de sus socios y por tanto, debe ser emplazada .
Pero además , en el caso se trata de una sociedad comercial que se encuentra en concurso.
Cabe indicar que por sentencia N° 492/2024, de esta Sala, se dispuso : “El punto es que no puede considerarse que “DD S.A.” únicamente se la emplaza para descorrer el velo y que se va a condenar eventualmente solo a los socios, porque para descorrer el velo se requiere demostrar la existencia del crédito a cargo de la sociedad comercial.
En esta senda, adviértase que los contratos de inversión por los que se reclama fueron celebrados con “DD S.A.”, por tanto, hay que probar su incumplimiento.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la situación planteada ingresa en la prohibición establecida por la normativa incidente y, por añadidura, el proceso contra “DD S.A.”, no puede prosperar.”.
Por tanto, la pretensión de correr el velo respecto de “DD SA”, ante la sede civil, es improcedente, debiendo acudir ante el fuero concursal para hacer valer sus derechos.
Es decir, siendo la sociedad anónima con quien contrató la actora, y a la que se imputa incumplimiento contractual, la sede civil no es competente para entender en este reclamo. La actora, debió acudir al fuero concursal, para verificar su crédito y, plantear la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica.
III) El agravio relativo a la exclusión de responsabilidad de la codemandada CC, no puede prosperar por varias razones.
En primer lugar, porque no es posible determinar el incumplimiento de “DD SA”, por la imposibilidad de promover la demanda contra ésta última, en sede civil.
En segundo lugar, porque aun prescindiendo del aspecto formal anotado, igualmente, no está acreditado que CC haya realizado actos fraudulentos.
El fraude comprende todas aquellas situaciones en qué por la vía de actos en apariencia lícitos y regulares, se persigue un resultado vedado por una norma jurídica. Aparecen en los negocios fraudulentos dos planos: uno ostensible, formal y otro oculto cuya finalidad es evitar el obstáculo normativo o regular en forma diversa el negocio que no aparece en primer plano.
Las distintas modalidades que puede asumir el fraude tienen elementos en común.
Así desde la acción pauliana, la más antigua, que tutela al acreedor para obtener la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en su perjuicio y con fraude a sus derechos, pasando al fenómeno más reciente de la simulación en que aparece una divergencia entre la realidad ostensible y la realidad que permanece oculta, en sus dos formas de simulación absoluta o simulación relativa, o el negocio indirecto y el negocio fiduciario, que a diferencia con el anterior suponen negocios reales y queridos por las partes, pero con abuso de la función instrumental, persiguiendo un resultado económico que no es homogéneo con la estructura negocial utilizada en el indirecto, o siendo un negocio atípico con finalidad de administración o de garantía que viene aportada del pacto fiduciario entre las partes, distinguiendo de ellos la intestación a nombre ajeno; el negocio en fraude a la ley puede asumir todos esas formas y aún otras, como la inoponibilidad de la personalidad jurídica con fundamento en el art. 189 y ss. de la ley N° 16.060, y puede ser combatido por disposiciones legales destinadas a reprimirlo como la última nombrada, por la aplicación de principios generales como el "el fraude todo lo corrompe", por la labor de la jurisprudencia y por la labor de la doctrina. (cf. Blengio-Venturini “El fraude en la negociación privada” Libro: “La corrupción y la empresa” Fundación Konrad Adenauer. págs. 39 a 49).
De los elementos de convicción allegados a la causa, no surge que la codemandada CC haya realizado actos tendientes a insolventar fraudulentamente a la sociedad anónima.
En este sentido, tanto de la sentencia N° 226/2023 del TAC de 7° Turno, como de la sentencia N° 681/2023 del Juzgado Letrado de Concursos de 1° Turno, concluyeron en la falta de injerencia de esta co demandada en el accionar de la sociedad EE, descartando la realización de actos fraudulentos (acordonado IUE 40-56/2019).,
IV) Finalmente, se agravia respecto de la exclusión de la responsabilidad contractual del co demandado BB y sobre el monto de la condena al mismo.
El primer agravio no es de recibo. Reitera los argumentos ya expuesto en relación a la posibilidad de declarar igualmente la presidencia de la personería jurídica y determinar su responsabilidad contractual.
En este punto nos remitimos a lo ya expresado al respecto.
En cuanto al agravio relativo al monto de condena, la Sala considera que es de recibo.
Las reiteradas estafas de que fue objeto la parte actora, generan por naturaleza afectaciones emocionales que deben ser reparadas. Surge acreditado en autos, la gravedad de las acciones de este co demandado, que motivaron su condena penal.
Teniendo en cuenta las maniobras fraudulentas acreditadas, y el monto que surgen de los contratos, la condena resulta insuficiente.
En este entendido, la Sala considera prudente establecer el monto de condena en U$S10.000.-
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA DEL CO DEMANDADO BB , LA QUE SE FIJA EN U$S 10.000.- SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.