Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 525-500/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada CC SA contra la sentencia definitiva Nº 177/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2024 (fs. 684/694 vto.), de fecha 24 de setiembre de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Hilide Dominioni, falló: “AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE CC SA.
RECHÁZASE LA CITACIÓN EN GARANTÍA DE DD SA.
R ECHÁZASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARCIAL RESPECTO DE LA SRA. EE.
A MPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN VIRTUD DE ELLO CONDÉNASE AL SR. BB A ABONAR A LOS ACTORES, EL 60% DE LOS RUBROS DETERMINADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA, EN VIRTUD DE LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN EL SINIESTRO DE AUTOS.
E N VIRTUD DE ELLO, EL SR. BB DEBERÁ ABONAR AL SR. AA LA SUMA DE $4906, MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO Y HASTA EL EFECTIVO PAGO EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO, LA SUMA DE U$S 10.180, EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL DEL MISMO, DE LA QUE DEBERÁ DESCONTARSE LA SUMA PERCIBIDA POR SOA, TRADUCIÉNDOSE LA MISMA A DÓLARES AL MOMENTO DE SU PERCEPCIÓN, PARA PROCEDER AL DESCUENTO.
L A SUMA DE U$S 2700 COMO DAÑO MORAL POR REBOTE A FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DEL SR. AA, FF, HH Y KK Y LA SUMA DE U$S 1800, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL POR REBOTE PARA LA SRA. GG.
D EBERÁ ASIMISMO ABONAR A LOS SRES. PP Y QQ EL 60% DE CADA UNO DE U$S25.000, DE LA QUE DEBERÁ DESCONTARSE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR SOA POR CADA UNO DE ELLOS, TRADUCIÉNDOSE LA MISMA A DÓLARES AL MOMENTO DE SU PERCEPCIÓN, PARA PROCEDER A SU DESCUENTO.
D EBERÁ ASIMISMO ABONAR EL 60% DE U$S 10.000 PARA LAS SRAS. MM Y NN EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL DE CADA UNA.
D ESESTÍMASE LA DEMANDA EN REFERENCIA A LA SRA. EE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 177/2025 (fs. 799/810), de fecha 29 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. FF Tovagliare Romero (Red.), Claudia Kelland Torres y Gustavo Iribarren Busso), se falló: “1º - Revocando parcialmente la sentencia definitiva en cuanto:
i) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por CC S.A. y en su lugar se condena a la referida empresa (solidariamente junto a BB) a indemnizar (en calidad de garante 1324.5 C.C.) los correspondientes daños objeto de condena en el presente pronunciamiento, en los porcentajes establecidos en la sentencia de primera instancia.
ii) estimó el daño moral padecido por los padres del joven LL en la cantidad de U$S 25.000 para cada padre, y en su lugar, se estima el daño moral padecido por los padres del joven fallecido Sr. LL, en la cantidad de U$S 40.000, para cada uno, con los intereses legales correspondientes y con el correspondiente descuento de las cantidades percibidas por SOA, en los términos ya establecidos en la sentencia de primera instancia.
2º - Rechazando los restantes agravios formulados. (...)” .
III) En tiempo y forma, la parte codemandada CC SA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem .
En su libelo impugnativo, obrante a fs. 817/825, planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
En primer lugar, señaló que la sentencia dictada por la Sala de 3º Turno, infringió las normas relativas a la valoración de la prueba, artículo 140 del CGP, arribando al dictado de una sentencia que contiene un razonamiento notoriamente ilógico.
En ese sentido, destacó que DD SA es la titular del vehículo que participó en el accidente, y que el conductor es empleado de ésta, por lo que debe responder por hecho del dependiente. En su criterio, esa empresa debió asumir la responsabilidad, en el porcentaje correspondiente. La condena a CC SA demuestra el absurdo que se produce al no acogerse la citación en garantía, y condenar a quien no tiene responsabilidad, como ocurre en el caso.
Destacó que se omitió valorar prueba documental esencial, y sólo se consideró que el camión tiene un cartel de CC SA, formulando a partir de ello, una construcción dogmática que contradice las máximas de la experiencia, y lleva a un verdadero absurdo. DD SA sólo provee de fletes a CC SA, más no se inserta en el proceso productivo de la empresa principal. No puede por ese simple hecho atribuírsele responsabilidad, porque de ser así, nadie contrataría a una empresa de transporte.
Consideró que sólo puede imputarse responsabilidad al comitente cuando se verifica culpa in eligendo o in vigilando , pero esos extremos ni siquiera fueron analizados por el Tribunal.
El Tribunal valoró de forma errónea la prueba, al considerar que CC SA no logró probar que no era la dueña del vehículo. Aunque luego reconoce que la propiedad era de una Institución Bancaria, pero quien tiene el derecho de uso es DD SA.
Consideró que quedó probado que CC SA debe ser liberada de toda responsabilidad, porque no tenía ni la guarda jurídica, ni la guarda material del vehículo que causó el daño.
Cuestionó la decisión del Tribunal que consideró que la citación en garantía no se efectuó en forma, cuando surge acreditada de forma fehaciente que la responsabilidad en el siniestro corresponde a quien transitaba en la moto. Repasó que se solicitó la citación oportunamente de acuerdo con los artículos 47 y 48 del CGP, y que se cumple en autos con la existencia de una obligación previa de indemnidad, vinculada al objeto del litigio. Porque el daño que originó el proceso, derivó precisamente del accidente que protagonizó el vehículo de DD SA. Al condenarse a CC SA sin desplazarse la condena a quien fue llamado como garante, vacía por completo la finalidad de dicha institución procesal, y contradice la doctrina y jurisprudencia sobre el punto.
Precisó que no solicitó la condena de DD SA en su demanda, porque desconocía la existencia, fue recién al acceder a la carpeta técnica y al parte policial que advirtió los elementos identificatorios de la empresa transportista.
Por otro lado, le agravió los porcentajes de responsabilidad que estableció el Tribunal, porque surge del relato de hechos y de las pericias efectuadas que la responsabilidad en el hecho dañoso fue exclusiva de la parte actora, que iba en una moto con un carro tirado por cuerda, circulando en forma totalmente antirreglamentaria por una ruta nacional.
Finalmente, señaló que no existen elementos en autos que justifiquen los montos de condena, por lo que rechazó el incremento determinado por el Tribunal.
Concluyó que, analizada racionalmente toda la prueba en su conjunto, se advierte que FRIGORÍFICO CC SA no es civilmente responsable de los hechos objeto de reclamo, porque la responsabilidad es exclusiva de la víctima. Por lo que el Tribunal incurrió en absurdo evidente, lo que conduce a casar la sentencia, y en su lugar, mantener firme la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva de CC SA.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora (fs. 832/837) y por el codemandado DD SA (fs. 840/843), quienes se pronunciaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (fs. 845) y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 26 de setiembre de 2025 (fs. 850).
VI) Por decreto Nº 1.299/2025 (fs. 852), de fecha 7 de octubre de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Atento a que el Sr. Ministro Tabaré Sosa Aguirre cesó su cargo el día 10 de marzo de 2026 y en virtud que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 370/2026 (fs. 857), de fecha 26 de marzo de 2026, se ordenó realizar sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere Ferraro (fs. 861).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Tramitan las presentes actuaciones en virtud de la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito, oportunamente promovida por los Sres. FF, GG, RR, HH y KK, EE, PP, QQ, MM y NN, contra el Sr. BB y FRIGORÍFICO CC SA. Sostuvieron que en el siniestro ocurrido el 24 de agosto de 2016, resultó fallecido el Sr. LL, mientras que el Sr. AA resultó con gravísimas lesiones, que le implicaron secuelas permanentes que persisten hasta la fecha.
Detallaron que se realizaron las gestiones correspondientes ante el BSE por concepto de SOA, por el cual, los padres del Sr. LL recibieron la suma de $434.560, mientras que el Sr. AA, recibió la suma de $179.506, sumas que deberán ser descontadas del monto reclamado. Señalaron que los comparecientes son integrantes del núcleo familiar y entorno más cercano del lesionado y del fallecido. Describieron que, en el momento del siniestro, el Sr. AA conducía su moto, mientras el Sr. LL viajaba en la misma como pasajero, siendo embestidos por el camión matricula XX, perteneciente al FRIGORÍFICO CC SA, conducido por el codemandado el Sr. BB.
El siniestro se produjo en el KM 3200 de la Ruta Nº 16, ante una maniobra de rebaso que pretendió realizar el camión en exceso de velocidad, chocando la moto desde atrás, en una zona donde no está permitido el rebase, ya que se trata de la desembocadura un puente angosto.
Reclamaron lucro cesante en relación al Sr. AA, por verse impedido de trabajar en la construcción. La coactora, la Sra. GG, reclamó por el mismo concepto al verse impedida de trabajar durante el período en que su cónyuge estuvo internado. Y en similar sentido, reclamó la Sra. EE, por haber quedado al cuidado de sus sobrinos. Por su parte, los padres del Sr. LL, afirmaron que habrian percibido el 50% de los ingresos que en virtud de su trabajo en la construcción habría percibido el joven fallecido, desde el momento del siniestro y hasta sus 65 años. Sus hermanas, MM y NN, afirmaron que LL habría destinado el 10% de sus ingresos a ayudarlas económicamente. Reclamaron además, daño moral.
2.3.- Conferido el correspondiente traslado de la demanda, comparecieron los demandados, oponiendo excepciones y controvirtiendo los argumentos brindados por los actores, así como cada uno de los rubros reclamados. Expresaron que ni el camión es propiedad de CC SA, ni el Sr. BB es dependiente de la misma, sino que pertenece a la plantilla de la empresa DD SA, que es una de las adjudicatarias del trasporte de carga del FRIGORÍFICO CC SA, con el que se vincula a través de un contrato de flete, no existiendo a su respecto tercerización.
Afirmaron que existió falta de desplazamiento de la guarda material del camión. A la vez, interpusieron excepción de falta de legitimación activa parcial, en referencia a la cuñada del Sr. LL, entendieron que la misma no ingresa en el elenco de los vínculos amparados por el daño in re ipsa , en tanto no se trata de una filiación de primer grado, ni forma parte del núcleo familiar en sentido estricto. Observaron la falta de conciliación previa respecto del codemandado, el Sr. BB, y solicitaron la citación en garantía de la empresa DD SA, con fundamento en lo previsto en el artículo 51 del CGP.
Contestando la demanda, controvirtieron las circunstancias en que se produjo el accidente. Señalaron que existe ausencia de responsabilidad y de nexo causal, además de culpa de la víctima; la moto circulaba en condiciones antirreglamentarias.
En referencia a los daños reclamados, entendieron que no surge de la demanda cuáles fueron las lesiones que sufrió el Sr. AA, su tiempo de internación, y de recuperación, ni la incapacidad parcial o total a que se hace referencia. Tampoco se acreditó la afectación en su vida de relación, sufrimientos o padecimientos del mismo, más allá del que emerge del propio accidente. No se acreditó el rubro y monto en el que basa su reclamo. Y precisaron que la determinación genérica del daño moral realizada para todos los actores, les impide ejercer su derecho de defensa adecuadamente.
Controvirtieron el reclamo realizado por concepto de lucro cesante de la Sra. GG, entendiendo que su esposo no resultó con una incapacidad total que implicara que la cónyuge debiera volcar todo su tiempo a su atención y cuidado. Destacaron que no se aportan elementos para determinar los ingresos del Sr. LL.
Se confirió traslado a la contraria de las excepciones opuestas, el que fue oportunamente evacuado. Asimismo, se confirió traslado al tercero citado en garantía, quien compareció señalando que debe ser rechazada su citación en garantía, en tanto la codemandada CC SA, no ha deducido en su contra demanda, ni pretensión alguna, limitándose únicamente a citarlo.
Subsidiariamente adhirió a la falta de legitimación activa en referencia a la Sra. EE. Entendió que hubo culpa de la víctima en la producción del siniestro, en virtud de la violación a las normas de circulación, tales como falta de contar con libreta de conducir, falta del sistema de frenos del birrodado, falta de debida distancia con el vehículo que le precedía, violación de principios de seguridad vial, carencia de casco reglamentario, carecía de elementos reflectantes y espejos retrovisores en la moto. Entendió que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad de los motonetistas, no existiendo en consecuencia el elemento culpa en el actuar del conductor del camión, ni el nexo causal entre los daños y su comportamiento. Y, en subsidio, controvirtió los daños reclamados. Ofreció prueba, fundó su derecho y, en definitiva, solicitó que se rechace la citación en garantía, así como se haga lugar al excepcionamiento opuesto por la demandada y de no ser así, se rechace la demanda.
2.4.- Se celebraron las audiencias de precepto, y finalmente se dictó la sentencia de primera instancia, que fue apelada por la parte actora, a la que adhirió la codemandada DD SA.
El Tribunal de Apelaciones de 3º Turno entendió en la apelación, y falló en los términos referidos anteriormente.
Agraviada por la decisión del Tribunal, CC SA interpuso recurso de casación objeto del presente estudio.
3.- Recurso de casación interpuesto.
3.1.- La codemandada recurrente CC SA se agravia por la valoración de la prueba que efectuó la Sala Civil de 3º Turno que la llevó a considerar que CC SA es responsable por los daños ocasionados a raíz del siniestro, en virtud de la situación de dependencia de la empresa proveedora de Fletes DD SA y debe responder como garante por el hecho de esta empresa que funciona bajo su dependencia. A la vez, le agravia que no se haya hecho lugar a la citación en garantía por considerar la Sala que ésta no se efectuó en forma. Le agravia que no se haya tenido en consideración que el accidente se debió al hecho de la víctima. Y por último, le agravian los porcentajes de responsabilidad y montos de condena fijados por la Sala.
3.2.- De los agravios relevados, advierte esta Corporación que, tanto el rechazo de la citación en garantía, como los porcentajes de responsabilidad que tuvieron en cuenta la conducta del chofer del camión y la incidencia del hecho de la víctima, han sido objeto de dos fallos coincidentes. Esto es, tanto la Sra. Magistrada de primera instancia, como el Tribunal de segunda instancia, consideraron que no se dedujo pretensión concreta contra DD SA por la actora, ni pretensión de regreso por la codemandada, por lo que no corresponde condena. Y respecto a los porcentajes de responsabilidad, la Sala expresamente señaló que, en tanto el apelante no formuló agravio directo y la contraria no formuló agravio eventual sobre el punto, no se encuentra habilitada legalmente para modificar dichos porcentajes, manteniendo los fijados en la instancia anterior.
Y al respecto, debe tenerse presente que, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Posada Xavier, Messere y la redactora, aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control en sede de casación, determinando la imposibilidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos.
El artículo 268 inc. 2 del CGP dispone que: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (..)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias y, a los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravio y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuáles han tenido doble confirmatoria y cuáles son las que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela, “ Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia ”; LANDONI SOSA, Ángel, GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael, “ Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada ”, ambos en AA.VV., “ XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal ”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente, y LANDONI SOSA, Ángel, “ El recurso de casación ”, “ XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal ”, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del conjunto de agravios expresados por la recurrente.
3.3.- En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de segunda instancia, en virtud de la cual falló revocando la sentencia de primer grado, y condenó a CC SA al pago de los daños en los porcentajes establecidos en la sentencia de primera instancia, el agravio tampoco resulta de recibo.
Concretamente señala el recurrente que quedó demostrado en autos que el vehículo que intervino en el siniestro es propiedad de DD SA, así como que el conductor de dicho vehículo es dependiente de esa empresa. Por lo que es ésta la que debe responder por el hecho de las cosas y por el hecho de su dependiente de acuerdo a los artículos 1.319 y 1.324 del Código Civil. Pero la Sala condenó a CC SA por ser quien se beneficia del resultado económico de los servicios de la transportista, lo que configura un absurdo evidente. Considera que la Sala valora erróneamente la prueba documental agregada.
Ahora bien, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia integrada, el agravio esgrimido no puede prosperar, desde que la recurrente no logró acreditar la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad Quem .
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000 y 228/2006, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, a juicio de esta Corte integrada, en el caso de autos la recurrente denunció –mínimamente- un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Es decir, el insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, por lo tanto, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, para el progreso, en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, tras el análisis meditado del caso, la recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
La Sala sostuvo en el punto: “(...) Y de las actuaciones que se tiene a la vista, resultó acreditado que el camión que protagonizó el accidente, conducido por BB, es propiedad de la empresa DD S.A., encontrándose afectado para el reparto de mercadería del Frigorífico CC S.A. (aspecto éste último que en rigor constituye un hecho admitido).
En efecto, a fs. 46 vto./fs. 47 en oportunidad de contestar la demanda, la codemandada CC SA, señaló que ‘... el camión que protagonizó el siniestro de marras, pertenece a –la- empresa DD S.A. que es una de las adjudicatarias del transporte de cargas que pertenece al Frigorífico CC S.A...’.
8 - Es más, observa éste Colegiado que el camión objeto de la controversia, se encuentra pintado e individualizado con los colores que identifican y describen al frigorífico demandado. Y según surge del parte policial agregado, en la descripción del evento, se indica en referencia al camión ‘... perteneciente al frigorífico CC de la ciudad de Rocha...’. Y en ese mismo parte, el conductor del camión expresó: ‘... Ya que trabajo en la empresa de CC de la ciudad de Rocha....’.
9 - Ahora bien, más allá de las disquisiciones que se vienen de referir, en el caso no está en discusión que el siniestro se produjo mientras el Sr. BB se encontraba cumpliendo tareas en régimen de dependencia para una empresa (DD S.A.) subcontratada para el ‘suministro de fletes’ en beneficio de CC S.A.” (fs. 802/803).
Y concluye expresando que sustenta la postura de considerar un criterio amplio en la verificación de la relación de dependencia que hace funcionar la responsabilidad objetiva por garantía. Como en el caso, el evento dañoso fue causado por un dependiente de DD SA subcontratada por CC SA para suministrar fletes en su beneficio, atendiendo a esa relación de dependencia, considera la Sala que se hace operativa la responsabilidad vicaria de la empresa principal, y por tanto corresponde su condena.
Considera esta Corte que la clave para adscribir responsabilidad en este caso, es determinar si puede concluirse que DD SA fue dependiente de CC SA, en los términos previstos por el artículo 1.324 del Código Civil y, que por tal razón, se dispare la responsabilidad vicaria de esta última.
Y bien, a juicio de la Corporación la respuesta a esta pregunta es afirmativa; por ende, la recurrente debe responder. La fundamentación se encuentra en el criterio consolidado por la doctrina más prestigiosa y por la jurisprudencia reiterada de la Corporación.
En casos como éste, en que una parte esencial de la actividad del Frigorífico se descentraliza mediante la contratación de una empresa fletera auxiliar o, dicho en otras palabras, se presta por medio de un auxiliar (empresa tercerizada o subcontratada), es posible considerar que existe relación de dependencia económica.
Dicha dependencia, no ya jurídica, sino económica, activa la responsabilidad extracontractual.
Es posible afirmar que la externalización de una parte fundamental de la actividad del Frigorífico, como es el flete, determina que esa empresa contratada deba considerarse una dependiente.
No es ocioso recordar que la dependencia civil es un género (de la cual la laboral es sólo una especie). Se confiere especial relevancia a la utilización instrumental de una prestación de trabajo, la dependencia económica y la realización de un encargo o empleo, como elementos nucleares que virtualizan la responsabilidad vicaria de quien realizó el encargo.
Los rasgos definidores de la dependencia se ubican en el conferimiento de un encargo, la utilización instrumental de otro en interés principal y, fundamentalmente, la subordinación económica que fluye de la circunstancia de que la persona o empresa utilizada es supervisada por la empresa que la contrata (beneficiaria de la obra o el servicio) (Cfme. sentencia JLC 14º Turno, Sr. Miistro Dr. Tovagliare, Nº 48/2018).
Como lo ha explicado nuestra doctrina, uno de los cambios más importantes que ha tenido lugar en el área de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, es la evolución del concepto de dependencia. Se ha pasado de poner el foco en la subordinación jurídica o dependencia jurídica, para ubicarlo en la dependencia económica. De este modo se abarcan otras situaciones, como aquellas en las que un sujeto que terceriza en otros parte de su actividad, pero sigue manteniendo un control y poder de dirección de la labor. Por esa razón debe ser responsabilizado por los actos de ese tercero, que se considera que es su dependiente económico. De acuerdo con el criterio económico, esos terceros, aunque gocen de cierta independencia son dependientes en sentido económico pues pertenecen a la empresa y están integrados a la organización (Cfme. GAMARRA, Jorge, “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, FCU, Montevideo, 2003, págs. 244 y ss.; y BERDAGUER, Jaime, “ El concepto de dependencia económica en la responsabilidad extracontractual del empresario (art. 1324) ”, ADCU, T. XXXIV, págs. 478 y ss.).
Esto es una respuesta innegable a los cambios económicos derivados de la transformación de la forma de organización de las empresas, como el fenómeno de la descentralización empresarial o tercerización. Al decir del Prof. Caffera, es posible de este modo alcanzar como responsables a quienes tienen un poder material, económico o de hecho sobre las estructuras económicas que sustituyeron a la empresa clásica (Cfme. CAFFERA, Gerardo, “ Responsabilidad por el hecho del dependiente: dependencia económica y poder de control en la doctrina y jurisprudencia actual ”, ADCU, T. XXXIV, págs. 520 y 521).
La noción de dependencia económica se compone de tres elementos: (i) la instrumentalidad, esto es: el dependiente debe actuar como un instrumento del principal; (ii) la integración a la organización del principal; y (iii) ciertos poderes de control (de hecho) o dominación sobre la empresa dominada (Cfme. BERDAGUER, Jaime, “ El concepto... ”, cit., págs. 482 a 486).
En esta línea la jurisprudencia uruguaya, desde hace unos treinta años, viene trabajando, sobre la base de amplificar el radio de la responsabilidad por hecho ajeno (art. 1.324 del Código Civil), cuando se perfila un supuesto de dependencia económica –con el alcance detallado ut supra - entre una empresa principal y otra empresa dependiente, que se utiliza instrumentalmente para cumplir parte de su actividad central (Cfme. TAC 5º Turno, Sres. Ministros Dres. Van Rompaey (r), Rochón, Almiratti, sentencia Nº 111/91, ADCU, T. XXII, C. 1102, págs. 308 y 309; y TAC 5º Turno, Sres. Ministros Dres. Van Rompaey (r), Rochón, Barcelona, sentencia Nº 39/99, ADCU, T. XXX, C. 996, pág. 382; TAC 2º Turno, Sres. Ministros Dres. Sosa, Sassón, Chediak, sentencias Nos. 27/2002 y 67/2002 ADCU, T. XXXIII, casos 837 y 838, págs. 397/399 (estos últimos dos son los conocidos casos “ Montevideo Refrescos SA ” y “ Club del Lago SA ”); la decisión del TAC 2º Turno en “ Montevideo Refrescos ” fue confirmada –en el punto que aquí interesa- por la Suprema Corte de Justicia, Sres. Ministros Dres. Troise (r), Van Rompaey, Gutiérrez, Parga, Rodríguez Caorsi, sentencia Nº 46/2004; en la jurisprudencia más reciente véase la sentencia del TAC 3º Turno, Sras. Ministras Dras. Alonso (r), Kelland, Opertti, Nº 211/2018, RDJDC, Año VII, T. VII (2019), caso 849, pág. 843, y del TAC 4º Turno, Sres. Ministros Dres. Gatti (r), Turell, Maggi, Nº 22/2014, RDJDC, Año II, T. II (2014), caso 911/912, págs. 731/732).
También la Corte tuvo ocasión de expedirse en esta misma línea en varias oportunidades. En sentencia Nº 591/2008 dijo la Corporación: “ La tercerización del servicio de ambulancias en la modalidad que se dio en obrados, cumple una finalidad económica de reducir los costos y los riesgos para la empresa que recibe el servicio, pero además, deja sin respaldo a las víctimas de ilícitos en los que participa un vehículo de esas características.
Según lo destaca actualmente la doctrina, el concepto de ‘dependiente’ ya no se fundamenta exclusivamente en la existencia de un vínculo de subordinación jurídica, propio del contrato de trabajo, sino que comprende situaciones que van más allá de ese negocio y permiten abarcar ámbitos de subordinación y dependencia económica que se manifiesta en hipótesis en que las diversas empresas se vinculan, como ocurrió en la especie, por una relación contractual ” (Suprema Corte de Justicia, Sres. Ministros Dres. Rodríguez Caorsi (r), Van Rompaey, Gutiérrez, Couto; véase también la sentencia de la Corporación Nº 471/2000, Sres. Ministros Dres. Parga (r), Mariño, Alonso, Cairoli, Guillot; y más recientemente en sentencias Nos. 185/2020 y 69/2021).
Bajo estas premisas de orden conceptual, es dable concluir que DD SA actuó como dependiente de CC SA, y por tal motivo, la recurrente debe ser responsabilizada. Se advierte fácilmente que en este caso se dan todos los supuestos para que se desencadene la responsabilidad vicaria, porque la actividad tercerizada formaba parte del núcleo central de actividad del Frigorífico en cuestión.
El mismo criterio, de responsabilizar tanto a la empresa principal como a la dependiente o tercerizada, siguió el mismo Tribunal Civil de 3º Turno en otro caso de la misma empresa “ CC SA ”, en el que responsabilizó a dicha sociedad (titular de un Frigorífico en la Ciudad de Rocha), con la empresa transportista titular del camión que le prestaba servicios y que, por negligencia del chofer dependiente de la transportista, causó daños a terceros. La Sala concluyó que debía responder solidariamente, en estos términos: “ CC cuenta con legitimación pasiva (art. 1324 inciso 5º del Código Civil) y debe responder como garante por el hecho dañoso que se ha provocado por el camión propiedad de la empresa que cumple el servicio tercerizado...” (Sras. Misnitras Dras. Alonso (r), Kelland, Opertti, Nº 211/2018, RDJDC, Año VII, T. VII (2019), caso 849, pág. 843). Esta es por otra parte la posición de la más moderna doctrina (por todos véase: MARIÑO, Andrés, “ Responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente. Relación de dependencia, factor de atribución y responsabilidad in solidum ”, ADCU, T. L, págs. 977 y ss.).
En definitiva, la decisión de la Sala, es inobjetable, por lo que corresponde desestimar el agravio.
3.4.- Por último, se agravia la recurrente por los montos de la condena. Considera que no existen elementos que justifiquen su incremento por parte de la Sala.
De la lectura del recurso no surge que la formulación del agravio cumpla con las exigencias impuestas por la norma contenida en el artículo 273 del CGP, pues no se ha estructurado una crítica razonada, con exposición de los motivos fundados, ni las razones claras, que evidencien el error de la sentencia cuestionada.
Sobre la suficiencia de la argumentación, en reiteradas ocasiones, la Corte ha expresado que: “la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre muchas otras).
Como explica Vescovi: “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “ Derecho Procesal ”, IDEA, Montevideo, 1985, T. VI, pág. 198).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que postule el recurrente, exponiendo los errores que atribuye a la impugnada.
Tal carencia, determina el rechazo del agravio.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada CC SA.
4.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.