Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 104/2026
13 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 159/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº104/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA Y OTROS CON
ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD” –
Ficha: 159/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de marzo de 2025, compareci eron en autos los Sres./Sras. AA, BB y CC, impetrando acción de nulidad respecto de la denegatoria ficta recaída a su petición calificada fecha 27 de diciembre de 2023, mediante la cual solicitaron la adecuación y/o transformación del Subescalafón Administrativo en el que se encuentran actualmente, al Subescalafón Técnico Profesional en el que prestan funciones desde el mes de octubre de 2023 (fs. 35 y ss.).
2) En su demanda, expresan que la petición fue presentada con fecha 27 de diciembre de 2023 y no habiendo pronunciamiento expreso al respecto, con fecha 1 de junio de 2024 se configuró la denegatoria ficta de la misma, por lo que el día 4 de junio interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Indican que, nuevamente, al no existir pronunciamiento respecto de la recurrencia, con fecha 21 de diciembre de 2024, se produjo la denegatoria ficta;
por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, relatan que por Resolución de fecha 25 de mayo de 2023 recaída en el Expediente Nº2023 -4-1-0002968, la Administración autorizó la convocatoria interna para fortalecer el Departamento Notarial de la Gerencia del Área Jurídico Notarial del Ministerio, aprobándose las bases del concurso y perfil del cargo. Entre ellas, se estableció que el llamado estaba dirigido al Escalafón “L” Policial presupuestado o contratado, de cualquier subescalafón, a los efectos de integrar el Departamento Notarial bajo la m odalidad “pase en comisión/cambio de área”, con el “mismo grado que ostenta”; y que el objeto del puesto sería el de “ integrar el equipo de trabajo notarial que asesora y da forma jurídica a convenios y acuerdos del Ministerio, así como trabajar en todas las diligencias notariales que le sean encomendadas”, definiéndose como tareas clave, las de “ redactar, otorgar, autorizar, certificar notarialmente y otorgar, autorizar, certificar notarialmente y protocolizar documentos o escrituras públicas , contratos, acuerdos y convenios” y como requisitos excluyentes, entre otros, el de contar con Título de Escribano Público y Protocolo (fs. 36).
4) Adicionalmente, expresaron que se presentaron al concurso, resultando ganadores, por lo que por Resolución de fecha 25 de octubre de 2023 el Director General de Secretaría en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió que la Sra. AA y el Sr. BB pasaran a cumplir funciones en la Gerencia del Área Jurídica Notarial – Departamento Notarial del Ministerio y por otra resolución de igual fecha, que la Sra. CC cumpliera funciones en comisión al Ministerio del Interior – Secretaría “debiendo desempeñar funciones en el Departamento Notarial de la Gerencia del Área Jurídica Notarial del Ministerio del Interior” (fs. 37). Asimismo, explican que una vez instalados en sus puestos, tomaron conocimiento de que los restantes funcionarios escribanos que desempeñaban funciones en el Departamento Notarial se encuentran dentro del Subescalafón Técnico (PT) – Policial Técnico o pertenecen al Escalafón A – Profesional, mientras que ellos, realizando las mismas tareas, en el mismo lugar, pertenecen al Subescalafón Administrativo (PA), percibiendo un salario acorde a tal categoría. Por esta razón, presentaron la petición calificada antes mencionada y con posterioridad un hecho nuevo, en el que se daba cuenta de que existían 4 vacantes dentro del Inciso L, Subescalafón PT (Policía Técnico) para la profesión de Escribano Público (dos en el grado de Oficial Ayudante y dos en el grado Oficial Principal).
5) Por su parte, arguyen que a través de la denegatoria a su petición se están vulnerando sus derechos inherentes al Estado Policial, especialmente, a la carrera administrativa y a percibir un salario justo en concordancia con los arts.
57 y 36 de la Ley Nº19.315 (Ley Orgánica Policial), no aplicándose la limitación del art. 10 respecto a las transformaciones de cargos, puesto que en este caso se trata de subescalafones. Reconocen la potestad de la Administración de asignar, por razones de servicio, tareas superiores a su cargo, pero indican que debe hacerlo sin perjudicar la dignidad funcional de los actores, no pudiendo la demandada ampararse en su propia omisión de regular la situación. Ello, además, manifiestan, vulnera los arts. 59 y 61 de la Constitución y todas las normas que regulan derechos laborales contenidas en el bloque de constitucionalidad. Finalmente, solicita, en caso de confirmarse el acto, que se reserve la acción de reparación patrimonial.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 222/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 9 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 127 y ss.).
7) En lo medular, la Administración indica que su actuación resulta ajustada a Derecho. En particular, sostiene que los actores pasaron a prestar funciones al Departamento Notarial del Ministerio del Interior, en comisión, por resultar ganadores del llamado al que se presentaron voluntariamente y a tan solo dos meses de desempeñarse allí, presentaron la petición de readecuación o transformación de subescalafón. Agrega que en las bases del concurso se especificaba que se trataba únicamente de un cambio de área o pase en comisión y que mantendrían el grado que ostentaban, cuando, además, pretenden tal modificación sin realizar un concurso a tales efectos y sin que exista habilitación presupuestal.
8) Asimismo, explica que no es posible la reestructura solicitada porque no existen vacantes en el grado de Escribano PT Oficial Ayudante que es el primero en la escala superior del Escalafón Técnico. Si bien, manifiesta, la reestructura podría hacerse para racionaliza r el Escalafón Policial, no puede tener como motivo atender casos particulares , porque ello podría afectar la carrera administrativa de otros funcionarios, ya que corresponde un procedimiento concursal a tales efectos. Respecto a la remuneraci ón de los actores, indica que si bien perciben la que es acorde a su grado y escalafón, atendiendo a sus tareas, la Gerencia Jurídico Notarial aprobó, desde su pase en comisión, el pago de una compensación económica correspondiente a 18 viáticos mensuales que cobran sin tener que realizar horas extra.
9) En definitiva, indica que los actores en contra de sus propios acto s, solicitan una transformación que no fue parte de las condiciones por las que concursaron y que no poseen un derecho a ascender como pretenden, siendo una potestad discrecional de la Administración colmar las vacantes que existan y la organización de sus recursos internos.
10) Mediante Decreto Nº432/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla las partes con fecha 23 y 27 de mayo de 2025. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 644/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°777/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art.
166 del CCA. Las declaraciones testimoniales fueron recibidas en audiencias celebradas los días 18 de agosto y 2 de setiembre de 2025.
11) Una vez producida y diligenciada la prueba, p or Decreto Nº2911/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 20 y 24 de febrero de 2026 . Finalmente, mediante Decreto N°362/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación . Con fecha 23 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 409 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 62 vto., y ss., del Expediente Nº2023-4-1- 0008215 (A.A agregados a estas actuaciones) , la petición fue efectivamente presentada el 27 de diciembre de 2023, habiendo operado denegatoria ficta a su respecto el día 29 de mayo de 2024. Los recursos de revocación y jerárquico se interpusieron con fecha 4 de junio de 2024 (fs. 94 y ss.). El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta operada el día 21 de diciembre de
2024. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 28 de marzo de 2025, tempestivamente.
Si bien obra a fs. 118 vto. y ss., resolución de fecha 18 de abril de 2025 denegatoria de la petición y de la revocación, ésta fue dictada con posterioridad al vencimiento de los plazos e incluso, ya iniciada la acción anulatoria.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto denegatorio ficto respecto de su petición de readecuación o transformación del Subescalafón PA al PT.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2544/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo que denegó fictamente su petición presentada ante el Ministerio del Interior con fecha 23 de diciembre de 2023, respecto de la readecuac ión y/o transformación del Subescalafón Administrativo al Subescalafón Técnico Profesional; o si, por el contrario, corresponde confirmar los actos administrativos referidos, por haber sido éstos dictados en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) los actores prestan tareas diferentes a las del subescalafón en el que se encuentran presupuestalmente y en caso afirmativo, desde cuándo; (ii) la denegatoria a la petición implica una afectación a la carrera administrativa y el derecho a una justa remuneración de los actores; (iii) si existen vacantes que deban ser llenadas y (iv) si la adecuación pretendida puede realizarse sin convocar a concurso ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos (i), (ii), (iii) y (iv) previamente delimitados”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 66 fs., en soporte papel, la documental de la parte actora obrante de fs. 9 a 34, entre la que se encuentra la que refiere al cumplimiento del art.
153 del CCA y la reiterada en la etapa probator ia, asi como la que luce a fs.
138 y 231 ”, aclarándose que: “Si bien, dentro de ésta, se encuentran los documentos identificados en los puntos A.3 y A.4 (decreto y resolución) que no se tratan estrictamente de prueba, la Sede entiende que corresponde se tengan presentes y se mantengan agregadas al expediente, en la medida en que pueden ser útiles e ilustrar a esta decisora, al momento de dictar sentencia; máxime cuando podría ser agregada incluso en un momento posterior”.
A su vez, se dispuso: “Intímase a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, de fs. 232 vto., a 233 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
Admítase la prueba por informes ofrecida y ofíciese a Unidad de Acceso a la Información Pública en los términos solicitados por la parte actora a fs. 234.
Admítese la prueba testimonial ofrecida por las partes y convócase a audiencia a celebrarse el día 18 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sras. DD, EE, FF y GG , habiendo la parte actora asumido la carga de su comparecencia a fs. 234, y los testigos. Sres. HH e II , quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 134, debiendo tener presente la parte demandada que su declaración deberá ceñirse al objeto del proceso.
Sin perjuicio de tal admisión, corresponde limitar el objeto del interrogatorio definido por la actora a fs. 235, en la medida en que no ha sido controvertido por el demandado (y por tanto no forma parte del objeto del proceso): (i) si los actores prestan funciones para el Ministerio del Interior; (ii) el Subescalafón presupuestal al que pertenecen y (iii) si los actores han reclamado la adecuación al Subescalafón Técnico Profesional.
Asimismo, se advierte a la parte que no puede ser objeto del interrogatorio la opinión de los testigos, sino sólo el conocimiento de los hechos que integran el objeto del proceso”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el núcleo de debate de la presente litis se centra únicamente en la denegatoria recaída respecto a la readecuación y/o transformación del Subescalafón Administrativo (PA) que ocupan presupuestalmente los actores dentro del Inciso L (Policial) del Ministerio del Interior al Subescalafón Técnico (PT) del mismo escalafón.
Atento a que el contenido del acto ficto que se encausa se encuentra determinado por la petición presentada, únicamente podrá dilucidarse en este fallo (tal como fuere indicado en el objeto fijado por la Sede) aspectos relacionados con dichos extremos, que, además, hayan sido cuestionados en la demanda anulatoria y controvertidos en la contestación de la Administración.
En tal sentido, no forma parte del objeto del proceso determinar si los actores debieran ser resarcidos económicamente de alguna forma por las tareas que realizan en el Departamento Notarial puesto que, en su petición, solicitaron, solamente la readecuación o transformación subescalafonaria . Sus dichos respecto a su afectación económica no fueron plasmados como una pretensión más sino como un argumento para fundar la readecuación o para explicar cómo tal transformación les traería beneficios.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre las condiciones en que los actores accedieron al Departamento Notarial y su incidencia en la pretensión anulatoria Tal como surge de fs. 66 vto., y ss., mediante la Convocatoria Nº0401 - C10/23, titulada “ Pase en Comisión. Departamento Notarial ”, el objeto del llamado era pasar a prestar tareas en tal Departamento, dentro de la Gerencia del Área Jurídico Notarial a fin de fortalecer el sector (en adelante, las “Bases”).
Dentro del punto 1) “Identificación del Puesto”, bajo el ítem “Naturaleza del vínculo”, las Bases disponían que sería con el “ mismo grado que ostenta” y dentro del ítem “ Modalidad” se indicaba que sería “ pase en comisión/cambio de área”. El perfil del cargo, como indican los actores, refería a tareas propias de la profesión de Escribano Público. Sobre el proceso de selección, se dispuso que: “Aquellos/as que se considere que tienen el perfil adecuado para cumplir tareas en el ámbito requerido, conformarán una lista de referencia para ser convocados en función de las necesidades y en orden descendente se propondrá el pase en comisión o el cambio de área, el que quedará sujeto al aval de las autoridades competentes”.
Asimismo, por Resolución de fecha 25 de octubre de 2023 y atento al resultado de la convocatoria, se dispuso que los Sres. AA y BB pasaran a cumplir funciones a la Gerencia del Área Jurídica Notarial – Departamento Notarial. La Sra. CC pasó en comisión a prestar funciones a la Secretaría del Ministerio del Interior , pero indicando que cumpliría tareas en la misma Gerencia antes mencionada, conforme surge de resolución de igual fecha que obra a fs. 68 vto.
No surge que ninguno de los actos antes mencionados hayan sido recurridos por los actores por lo que adquirieron firmeza. La petición, por su parte, fue presentada dos meses después de haber comenzado a prestar las funciones referidas.
Por lo tanto, surge con meridiana claridad que los Sres. AA, BB y CC tuvieron conocimiento, al momento de decidir inscribirse a la convocatoria que, en caso de integrar la lista de prelación y ser luego convocados a prestar funciones, lo harían en régimen de cambio de área o pase en comisión, pero manteniendo el mismo grado que ostentaban que, según sus propios dichos, es el de Agente (Sres. BB y CC) y Cabo (Sra. AA) dentro del Inciso L, Subescalafón Policial Administrativo (PA) y que, las funciones serían las propias de un Escribano Público.
De hecho, lo anterior, surge de las propias declaraciones testimoniales.
Nótese que los propios integrantes del Tribunal del llamado y quienes confeccionaron las bases, lo confirmaron.
Así, los Sres HH e II , respectivamente, explicaron que: “si las tareas se informó y comento porque era el objeto y respecto al cambio de escalafon o grados se explicó que no implicaba ninguno ” y “ hay un proceso de convocatoria de pases en comisión es un formato que le dimos dentro de la gerencia para generar transparencia de pases en comisión de unas unidades a otras . Participe en la confección del perfil y base del llamado en el que participaron los actores también fui parte del tribunal…nosotros hacemos un formulario muy claro para las convocatorias, con las bases de l llamado que es lo que en un futuro serán las condiciones del trabajo, en ese formulario se explicita que es un cambio de área o pase en comisión y lo único que se ofrece es la posibilidad de poner en practica un conocimiento, capacitación y aprendizaje y se establece en la entrevista que tiene la persona con el tribunal asi como el horario lo que puede llegar a pasar si tienen que viajar o no, los detalles de las condiciones de trabajo, las personas cuando se anotan saben que no va a haber un ascenso si mejora de las condiciones de trabajo actuales es lo que ofrece el llamado. De algunas unidades las personas se quieren ir y el Ministerio tiene otra forma de establecerse el vinculo interpersonal entre los funcionarios en este caso específicamente la convocatoria expresaba eso, la capacitacion permanente, trabajo en equipo, etc.” (fs. 375 y ss. y 388 y ss.).
Si bien en su demanda anulatoria y alegatos hacen énfasis en la prestación de tales tareas, ello no ha sido controvertido en ningún momento; no podría serlo cuando surge de las propias Bases que para ello se realizó la convocatoria , sin perjuicio de ser confirmado por toda la prueba testimonial. Por ende, no se trata de un caso en que los actores, desempeñando tareas administrativas dentro del subescalafón mencionado hubiesen recibido una orden, a la que no se hayan podido negar, de pasar a prestar funcione s notariales a otro sector, sino de su presentación voluntaria a un llamado interno, en pleno conocimiento de que esa sería su labor y que el grado se mantendría incambiado.
Lo que viene de decirse es de gran trascendencia a fin de entender si lo que los actores afirman a fs. 42 vto., en cuanto a que, existiendo en el marco del Estatuto el deber de obediencia y de sustituir a sus superiores (arts. 25 y 31), no era una opción a ceptar el desempeño de las tareas superiores, sino “ un deber funcional, cuya necesaria contraprestación, de origen estatutario, no puede desconocer el Estado, amparándose en su propia falta en regularizar la situación reseñada…la Administración, por necesi dades de servicio puede asignar tareas distintas al cargo de que el funcionario es titular, sin menoscabo de su dignidad funcional…” (fs. 42 vto.).
Pues bien, conforme a lo antes explicado, no les asiste razón. Se reitera: no se trató de una orden que implicase la obligación de ser cumplida sino de la participación en un llamado interno totalmente voluntaria y estando en pleno conocimiento de cuáles serían las condiciones. No puede ahora, pretenderse algo contrario a aquello que acordaron mediante su presentación (sin impugnación alguna) a la convocatoria cuyas Bases ya fueron reseñadas.
La Administración, en este caso, frente a una gama de posibilidades a efectos de “fortalecer y reforzar” el Departamento Notarial, entendió conveniente realizar un llamado interno a efectos de seleccionar a quienes cumplían de mejor forma el perfil antes descripto; quienes fueron seleccionados, se beneficiaron al poder realizar tareas acorde a su profesión y recibir por ellas, como consta de los recibos de fs. 49 y ss., reciben una compensación (viáticos).
En otras palabras, se aprobó el pago de una compensación traducida en el valor de 18 viáticos sin necesidad de realizar tareas extra para cobrarlos. Así, los testigos indicaron que si bien existe diferencia salarial (lo cual no es objeto de discusión en esta jurisdicción puesto que no formó parte de la pretensión de la petición) , los actores perciben en forma de compensación el valor de 18 viáticos, opción que los restantes escribanos del Departamento Notarial no poseen, puesto que para ello efectivamente d eben realizar una determinada cantidad de horas extra o actividades fuera de la oficina.
Así, véase que la Sra. Fernández, escribana del Departamento en el Subescalafón Profesión Técnico (PT), a fs. 369 y ss. , explicó : “ Hay una compensación o viáticos…” que los escribanos reciben y que en el caso de los actores: “se que perciben pero no se en que concepto”.
Incluso, al ser preguntad a sobre si los actores realizan los viáticos para ser cobrados, afirmó: “no los realizan pero no se si esta como compensación o como viatico… 18 por mes y ese es el valor de un viatico …Para todos los funcionarios el tope es 18 y los demas escribanos somos (PT), no percibimos.
Lo que percibimos son viáticos por comida que ascienden a 650 pesos para comida y tenemos que hacer 9 horas si hacemos 8 no nos pagan”.
A su vez, respecto del cobro de una partida especial por tareas especiales, sostuvo: “ los escalafon L que es el policial no, los civiles si, hay un solo escribano que es civil y la cobra”.
En la misma línea, la Sra. GG, quien presta tareas administrativas en el Ministerio del Interior, al ser preguntada sobre el pago de alguna compensación a los actores, explicó que además de percibir viáticos en caso de desplazarse al interior o fuera de la oficina: “ ellos reciben 18 viaticos ” y que ella percibe también una compensación al sueldo por horas extra que efectivamente realiza (fs. 373 y ss.).
Asimismo, el Sr. HH, Subdirector del Departamento Notarial y escribano allí, indicó que: “no hacemos horas extras, hay diferentes regímenes fuera del horario de las 6 horas como realizar viáticos si el servicio lo requiere. Hay distinas modalidades en el caso de ellos tienen 18 viáticos asignados sin hacerlos, reciben el dinero sin hacerlos …si todos cuando se requiere, hay un régimen de viáticos internos dentro del país según la cantidad de horas, pasando de 3 horas de la carga horaria o sea luego de las 6 horas, un equivalente a una merienda o desayuno. Este viatico es para alimentación o alojamiento, son distintos a los que mencione en la respuesta anterior”.
Puntualmente sobre si todos los funcionarios reciben los 18 viáticos, aclaro que: “todos los funcionarios del departamento no, en el caso de la directora y mio son por los cargos y ellos 3 porque se los asignaron, los otros escribanos no” y que los restantes escribanos: “tienen asignados hasta 5 viaticos que tienen que hacer, no se si sacando los viáticos los salarios son iguales …no son por horas extras, son 18 viaticos que no se marcan, no se hacen, uno marca reloj 6 horas, creo que implican como 5 mil y algo de pesos los 18 viaticos” (fs. 375 y ss.).
Incluso, respecto a su situación, mencionó: “como escribano mi sueldo con una compensación pero no es por tareas técnicas sino por el escalafón A que no tiene carrera administrativa. Por ser sub director tengo esos 18 viaticos sin hacer…en nuestro departamento somos 2 civiles, la directora y yo, que cobramos eso”.
También la Sra. EE, escribana del Departamento, respecto a los 18 viáticos, expresó que: “deje de percibirlos cuando pase como técnica, eran 18 eran solo para personal administrativo, ellos si los reciben hoy en dia” (fs. 382 y ss.).
Por ende, en caso de que los actores no estuviesen de acuerdo con tal remuneración, entendiesen que las tareas que realizan debieran ser remuneradas de otra forma o existieran diferencias salariales con otros funcionario en sus mismas condiciones, no es esta la vía jurisdiccional competente para reclamarlo.
No se observa, por otra parte, que la Administración haya convocado el llamado y luego, seleccionado a los actores, a través de condiciones que vulneran sus derechos o traspasan el límite de la legalidad.
A su vez, respecto a la forma en cómo la Administración resolvió afrontar las tareas requeridas en el Departamento Notarial, de forma concordante con lo antedicho, esta Sede entiende que la demandada posee discrecionalidad, esto es, posee una variedad de alternativas, todas igualmente legitimas, pudiendo optar por la que entienda pertinente, adoptando criterios que se relacionan con el mérito (conveniencia y oportunidad) y no con la legitimidad.
Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en posición que se comparte, ha sostenido que: “ es indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo;
y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales. No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que como viene de anotarse, el principio es el opuesto, el de la potestad de la Administr ación para así realizarlo en el marco de la legalidad” (Sentencias Nº276/2015, 143/2021, 390/2023, 362/2025, entre otras, destacado agregado).
Claro está que discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, por lo cual debe controlarse que esas alternativas efectivamente existen y son legítimas, pero una vez comprobado ello, esta Sede no puede intervenir en cuestiones de mérito, atento a que úni camente tiene competencia para revisar la legitimidad de lo actuado. Más aún, lo que la Administración decida en tal sentido, no puede echar por tierra los principios y normas aplicables a la cuestión ni tampoco implicar, en lo que a esta materia importa, un enriquecimiento injusto, a costa del trabajo de los actores.
Sin embargo, esta magistrada, analizado todo el cúmulo probatorio y las alegaciones de las partes, entiende que no se ha generado un perjuicio ilegítimo a los actores puesto que reciben por sus nuevas tareas una compensación económica y tienen la posibilidad de ejercer en el marco de sus profesiones, posibilidad y salario diferente al que ostentaban antes de ser seleccionados para el Departamento Notarial y, considerando, como ya se dijo, su pleno conocimiento de las condiciones.
Asimismo, con relación a la pretendida vulneración de la igualdad, el agravio resulta de rechazo. No han acreditado en autos los actores que existan otros funcionarios con idéntica situación que la suya en cuanto a tareas, subescalafón, antigüedad, etc., a quienes se les haya transformado el cargo de PA a PT ni a la vez, que existan la cantidad de vacantes que se requieren para ello.
En efecto, surge de la documentación aportada en soporte electrónico “Acta de Constatación y documentación firmado ” de la Unidad de Acceso a la Información Pública, folio 12 que, al 1 de diciembre de 2025, existían únicamente dos cargos disponibles en el primer grado (Oficial Ayudante) del Subescalafón PT, por lo que no son suficientes para cubrir los que pretenden los actores, por lo que, nuevamente, eventualmente, para elegirlos la Administración debería, por alguno de los métodos que el ordenamiento le confiere, valorar quienes tienen el perfil más adecuado para ello.
Nótese que el acceso o ascenso a tales cargos no es dispuesto en interés exclusivo de los funcionarios sino, por el contrario, en interés del servicio y en general, por el grado más bajo del escalafón o subescalafón de que se trate, por lo que no puede pretender la actora que se le asignen vacantes de grados más altos, salteando a aquellos grados por lo que se debería comenzar.
Adicionalmente, los funcionarios a los que la parte actora alude como ejemplo de vulneración al principio de igualdad son quienes declararon como testigos ante la Sede y, que al ser preguntados sobre las condiciones en que se transformaron sus cargos al Subescalafón PT, c oincidieron en que fue en el marco de una reestructura y que todos llevaban más tiempo que los actores prestando dichas tareas (quienes, se recuerda, lo solicitaron a los dos meses de empezar a desempeñarlas).
Así, la Sra. DD, explicó que cuando los actores ingresaron al Departamento Notarial ya se había producido la reestructura (en el 2023) y que ello sucedió cuando ella: “ pertencia al subescalafón administrativo desde el 2015 pero realizaba tareas técnicas desde ese momento , tengo compañeros que ingresaron de forma posterior y también fueron transformados, no recuerdo cuando ingresaron, tengo una compañera que realizaba tareas administrativas, la pasaron para el área técnica porque se recibió de escribana pero no recuerdo si fue en el 2020 o 2021”.
El Sr. HH, por su parte, declaró que las trasformaciones de subescalafón refirieron a funcionarios que: “ llevaban tiempos distintos, fue antes del 2020 seguro, otras mucho tiempo antes, hacían tareas notariales” Y, en términos similares, la Sra. EE, manifestó: “por una reestructura que se hizo en el Ministerio del Interior, era agente administrativa y antes de pasar a la parte técnica desarrollaba tareas administrativas. Yo ingrese en el 2018 o 2019 en un llamado administrativo para realizar tareas administrativa s, ingrese al departamento notarial a prestar tareas administrativas, en ese momento estaba recién recibida y la parte técnica estaba completa luego fueron quedando vacantes y en consecuencia falta de personal , ahí me proponen pasar para la parte técnica, a fines del 2020 principio del 2021, seguía siendo administrativa prestando tareas técnicas. Pase a ser oficial principal en el 2023 creo”.
Por ende, la Sede entiende que no existe en la especie violación al principio de igualdad puesto que se trata a estos funcionarios (que se encuentran en una situación particular por pertenecer al subescalafón administrativo y prestar tareas técnicas) de fo rma diferencial, pagándoseles una compensación salarial por sus tareas, que los restantes escribanos no perciben. Por su parte, quienes ellos alegaron que sí fueron transformados, no se encontraban en idéntica situación, ya que todos tenían más antigüedad realizando tareas notariales.
En efecto, siendo que, como sostiene la Suprema Corte: “El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando frente a situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960). La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades d e disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana sentencia Nº 155/2014) ” (Sentencia Nº94/2026), no se vislumbra que ello acontezca en la especie.
Y, a su vez, de la mano de todo lo anterior, la discrecionalidad ejercida por la Administración se ha enmarcado en fiel respeto a los límites que la contienen, respetando no sólo los derechos de los actores (que participaron voluntariamente) sino los de lo s restantes funcionarios y a adoptando medidas en pos del servicio, considerando que, como reza el art. 59 de la Constitución, el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
En efecto, resultan plenamente compartibles y trasladables las conclusiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos similares: “Partiendo de estas premisas, va de suyo que es la Administración quien resuelve la cantidad y la jerarquía de los cargos dentro de cada escalafón, el número y la especialidad de los profesionales que requiere para su funcionamiento y qué jerarquía corresponde asignarles, siempre dentro de los límites de la legalidad. Y ello, informa negativamente al progreso de la pretensión de los demandantes… En todos ellos se estableció en forma específica el cargo previamente descripto y que las funciones eran exclusivamente de operador de red de videovigilancia. Por lo tanto, no es posible eludir que los accionantes conocían las condiciones de su ingre so y las aceptaron al concursar y luego firmar los contratos… indudablemente la adecuación de la situación estatutaria de los promotores pasa por una mera expectativa, mas no por una situación jurídica subjetiva consolidada…” (Sentencia Nº362/2025, resaltadoo agregado).
Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, no existe un derecho a ascender en este contexto. Tampoco la Administración ha afectado la carrera administrativa de los actores quienes, en caso de existir vacantes que la Administración estime ajustado colmar, deberán participar del proceso que ésta decida. Eventualmente, si resulta pertinente y ajustado a Derecho, ésta determinará que ponderación deba hacerse a los actores con relación al mérito de prestar las tareas notariales que hoy desarrolla.
Empero, ello debe realizarse en concordancia con los arts. 65 y 66 de la Ley Nº19.315, que rezan: “Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes… ” y “serán conferidos del grado inferior al inmediato superior…Con relación a los subescalafones técnico-profesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferirán por concurso, conforme lo regule la reglamentación respectiva”.
En definitiva, no se visualiza una afectación ilegítima al principio y derecho a la igualdad, al derecho al trabajo , a la carrera administrativa ni actuación arbitraria de la Administración, imponiéndose la solución confirmatoria, la cual no ha podido ser desvirtuada por la presunción de ilegitimidad del art. 47, en mérito al cúmulo probatorio de autos que viene de valorarse por la Sede.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la parte actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).