Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 103/2026
11 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 889/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº103/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 889/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte demandada.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 22 de diciembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandado la nulidad de la Resolución NºAP29/2025 dictada con fecha 5 de febrero de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) mediante la cual se declararon no reconocidos (en el marco de la jubilación común solicitada) los servicios presuntamente prestados para BB y DD desde el 1 de mayo de 1977 al 2 de enero de 1983 y 1 de febrero de 1983 al 1 de agosto de 1987, respectivamente (fs. 4 y ss.).
2) Realizado el control de rigor por parte de la Sed e, por Decreto Nº2916/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció el día 9 de marzo de 2026, informando a la Sede sobre el dictado de la Resolución NºAP43/2026 mediante la cual se otorgó la jubilación común solicitada (documento denominado “bpsring serviciosusuario…” - A.A). En tal sentido, manifestó que se extinguió el objeto del proceso por haberse hecho lugar al recurso, invocando el art. 200 del CCA.
3) Conferida a la actora la posibilidad de oponerse o pronunciarse sobre la existencia de agravios remanentes por Decreto N°509/2026, no compareció conforme surge de fs. 20.
4) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones . En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualq uiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
5) En este caso, si bien no surge expresamente que el acto haya sido revocado razones de legalidad, sí se ha dictado otro acto que lo modifica por completo (lo sustituye en su contenido) , puesto que otorga la jubilación solicitada y respecto de la cual se denegaron los servicios ya referidos, lo que implica que el presente proceso haya quedado sin objeto. Asimismo, conferida a la actora la oportunidad de oponerse a la clausura o manifestar que sus agravios persistían, no compareció. Por lo tanto, no encontrándose el proceso aún en estado de dictarse sentencia, no existiendo ya el acto respecto del cual se contendía y no mediando interés de la actora de continuar las presentes actuaciones, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
6) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo y no mediando oposición, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).