Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 101/2026
11 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 626/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de mayo de 2026
SENTENCIA N°101/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD . INSTANCIA
ÚNICA" - Ficha: 626/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del control liminar que cabe realizar a esta Sede y el vencimiento de los plazos conferidos por Decretos Nº1611/2025, 22555/2025 y 2526/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio del Interior, respecto de la Resolución Nº336/2021 dictada con fecha 30 de diciembre de 2021 por medio de la cual se le impuso una sanción de suspensión simple por 6 días en el ejercicio de sus funciones (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda no detalló fecha de notificación del acto ni tampoco fecha de interposición de los recursos, no habiendo presentado documentación alguna al respecto. Si bien a fs. 4 vto., indicó que toda la documentación mencionada obraba en poder del demandada, no cumplió con indicar pormenorizadamente los extremos configurativos dela agotamiento de la vía;
únicamente mencionó que la resolución desestimatoria del revocatorio fue dictada con fecha 11 de julio de 2022 y el jerárquico notificado 16 de junio de 2025 (fs. 6).
3) Al realizar el control de rigor de la demanda, la Sede por Decretos N°1611/2025, 22555/2025 y 2526/2025, confirió un plazo de 30 días primero .
10 y 5 días después, para : “ (i) acreditar su voto en las elecciones departamentales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017 y (ii) aportar copia del acto administrativo encausado y su notificación o en caso de no contar con tal documentación, indicar fech a de notificación del mismo, de conformidad con lo previsto en los arts. 151 y 153 del CCA, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 155 de dicha norma ”.
A su vez, se tuvo por constituido el domicilio electrónico en los estrados por no ser, el aportado, válido ante esta Jurisdicción.
4) Transcurridos los plazos antes indicados sin presentación de la parte, por Decreto Nº270/2026 se dispuso el pase de las actuaciones al P.E.C.A quien por Dictamen Nº56/2026 se pronunció aconsejando tener por no presentada la demandada.
5) Así, mediante Decreto Nº562/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 10 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho (fs. 22 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentad a la demanda anulatoria, declarándose que ha operado la caducidad bienal del derecho a accionar de nulidad , en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como surge del relato precedente, se le requirió a la parte, en más de una oportunidad, subsanar una serie de observaciones realizadas por la Sede.
Tales requerimientos se vinculan directamente con el control que esta magistrada debe efectuar respecto al agotamiento de la vía administrativa y accionamiento en plazo. Si los arts. 151 y 153, de forma contraria al resto de la prueba, indican que tales extremos y documentos deben presentarse conjuntamente con la demanda, es, justamente, para que la Sede ten ga los medios necesarios para realizar un análisis oportuno. A su vez, la propia norma prevé que en caso de no contar con ellos, deberá explicar detalladamente la configuración de tales requisitos.
3) En efecto, el art. 155 prevé que la Sede debe realizar un control liminar de la demanda y si de tal revisión surgen observaciones que pudiesen ser subsanadas, conferirá un plazo a tales efectos. En este caso, de la demanda surgían datos incompletos respecto del agotamiento de la vía y accionamiento en plazo, que, además, podían ser indicativos de que se había producido la caducidad bienal.
4) Así, si la parte indica que la resolución del recurso revocatorio es de fecha 11 de julio de 2022; ello implica a ese día la recurrencia ya había sido interpuesta y con ello, al momento de iniciada la acción de nulidad (15 de setiembre de 2025), ya se habían cumplido los dos años desde la presentación de tales recursos como reza el art. 56 del CCA. Por su parte, la resolución que desestima el recurso jerárquico fue notificada, según sus dichos, el 16 de junio de 2025, momento en el cual ya habían, también, pasado más de dos años desde la interposición de los recursos y por ende, no tiene la virtualidad de “reabrir” el plazo.
5) Si bien lo anterior podía suponerse a partir de sus dichos parciales e incompletos, siendo la consecuencia a aplicar gravosa, la Sede entendió pertinente conferir un plazo prudencial para aportar la documentación y/o aclarar tales extremos, lo que, en la especie, no sucedió pese a haber transcurrido más de 7 meses desde la primera providencia que le confirió plazo. Cabe, asimismo, aclarar que si bien el actor fue notificado en los estrados por su propia omisión de constituir domicilio electrónico válido, tuvo tiempo más que razonable para procurar el expediente y evidentemente, no lo hizo, lo cual es su carga.
6) Por su parte, con relación a la naturaleza del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posiciones que esta decisora comparte en la medida en que la normativa sujeta el accionamiento al cumplimiento de estos requisitos.
7) Así, Sayagués Laso, sostuvo: “ De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578). En el mismo sentido, se afirmó que: “ Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869 ” ( SIMÓN, Luis M.
Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación.
Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 2020. Pág. 178).
8) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras). Asimismo, el Tribunal relevó de oficio y de forma liminar la caducidad mediante decreto (véanse Decretos Nº7739/2018, 4456/2024, 4838/2024, 5060/2024, entre otros), conforme surge, por ejemplo, de la Sentencia Nº218/2022, en la que, ante un recurso interpuesto por la actora, confirmó su decisión.
9) En idéntica línea, en casos de caducidad bienal, ha expresado el Tribunal, que: “(...) Como ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos, del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15.869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art.
9º mencionado, al establecer que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a los casos en los cuales sí y solo sí no existió previamen te la caducidad de la acción, atento a que no puede renacer un derecho ya extinguido. Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación (Cfme.
Sentencias Nº 10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 16 1/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020 y 46/2021, entre otras" (Sentencia N°655/2022.
En igual sentido: Sentencia N°45/2024, entre otras).
10) Adicionalmente, el actor tampoco cumplió con acreditar su voto conforme exige el art. 9 de la Ley Nº16.017 cuyo plazo de control se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda y lo estuvo hasta enero del corriente año. Se trata de un plazo legalmente previsto y que, por tanto, no puede ser desconocido judicialmente. No sólo eso, sino que la propia norma está redactada en términos imperativos, siendo clara la hipótesis prevista, así como la consecuencia a aplicar una vez acaecido el incumplimiento. Si bien, como se adelantó, la disposición admite que el escrito sea recibido sin la constancia mencionada, supedita la validez del acto procesal a la acreditación del voto dentro del plazo . En tanto las actuaciones posteriores a la demanda refieren, como viene de decirse, únicamente al cumplimiento de lo ordenado por las providencias mencionadas, no corresponde declarar su nulidad.
11) En efecto, se comparte lo expresado por el P.E.C.A en su dictamen en cuanto a que: “Pues bien; a criterio de la dictaminante y acorde a lo reseñado corresponde declarar que en la emergencia la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción exigidos en los artículos ya referenciados… El tribunal otorgó un plazo prudencial para cumplir con los extremos requeridos en los citados artículos, lo que no se verificó en la emergencia… Tampoco resulta de aplicación lo previsto en la parte final del citado inciso en cuanto preceptúa que “Si el accionante alegara impedimentos atendibles a juicio del tribunal, este podrá dar trámite a la demanda, sin perjuicio de las objeciones que la demandada pudiera oponer en el plazo para contestar la demanda”, por cuanto nada de ello alegó el actor….se sugiere proceder conforme lo dispone el art. 155 del CCA, teniendo por no presentada la demanda y disponiendo el archivo de las actuaciones”.
12) Considerando lo que viene de decirse, cuando de procesos iniciados a partir de la vigencia del CCA y requisitos de admisibilidad se trata, corresponde la aplicación del art. 155 o 156 de dicho cuerpo normativo, según se trate de casos de manifiesta improponibilidad de la demanda o de hipótesis en los que tal improponibilidad no resulte palmaria y pueda, conferirse un plazo a dichos efectos.
13) En la especie, como se explicó, al no haber la parte explicado a cabalidad el agotamiento de la vía administrativa y accionamiento en plazo tal como exige el art. 15 1, literal e) del CCA, esta decisora estimó ajustado a Derecho no aplicar el art. 156 del CCA (y rechazar de plano la demanda), sino en su lugar, conferir al compareciente un plazo para que los aclarase, en base a lo dispuesto en el art. 155 y bajo apercibimiento de aplicarse la consecuencia allí prevista. El accionante no compareció y con los datos que se extrajeron de la demanda, la Sede entiende que, además de haberse incumplido con el art. 151 y 153, operó un supuesto de caducidad bienal del derecho a accionar.
14) En efecto, el mencionado art. 155, establece como consecuencia que:
“(…) el tribunal deberá tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones ” y ello es lo que corresponde en este caso, en aplicación, además, del principio de economía procesal (art. 207 del CCA y 9 del CGP); carece de sentido movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto, en tanto el incumplimiento del requisito selló, de forma insubsanable, la suerte del proceso.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Declárase que ha operado la caducidad bienal del derecho a accionar de nulidad y téngase por no presentada la demanda, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).