Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 99/2026
8 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 494/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº99/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” – Ficha: 494/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 30 de julio de 2025, compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N° 2519/2024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (CODICEN - ANEP) con fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud psicofísica en todos los cargos que ocupaba en la Dirección General de Educación Técnico Profesional (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo le fue notificado en fecha 7 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto recurso de revocación el día 12 de noviembre. Indica que con fecha 9 de junio de 2025, fue notificado de la Resolución Nº1253/2025 por la cual desestimó el recurso de revocación , agotándose la vía administrativa y que, por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, relata que la resolución impugnada es ilegítima por perpetuar una interpretación (proveniente del art. 59 del Estatuto del Funcionario Docente) que resulta contraria a principios y derechos de raigambre constitucional (derecho al trabajo, a la igualdad y especial deber de protección de las personas en situación de vulnerabilidad) puesto que fue destituido al cabo de un proceso sumarial tramitado a causa de sus inasistencias por razón de enfermedad y sin concedérsele las debidas garantías. Al respecto, arguye que su situación de salud fue constataba en varias ocasiones por Juntas Médicas del organismo y del Hospital de Clínicas, las que terminaron por concluir que no se encontraba apto para docencia directa o indirecta y que, ante ello, lo que debió h acer la Administración fue asignarle tareas que sí pudiese cumplir y no, discriminarlo por su condición y sancionarlo con la destitución.
4) Adicionalmente, explica que el acto administrativo adolece de vicios en su motivación puesto que no hay una fundamentación clara, suficiente y objetiva, no incorporándose informes técnicos concluyentes sobre su incapacidad permanente para el ejercicio de la función. En definitiva, entiende que: “ La medida adoptada por la Administración…resultó excesiva y desproporcionada. Ya que excedió los criterios de justicia, se me priva de ejercer la docencia directa e indirecta, lo que implica un grave perjuicio pa ra mi persona, ya que dicho salario es el principal soporte económico mío y de mi familia. La Administración parecería actuar fuera de los límites de la razonabilidad” (fs. 9 vto.).
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 1137/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 27 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 21 y ss.).
6) En lo medular, la Administración indica que la resolución resulta ajustada a Derecho, puesto que fue dictada con las debidas garantías formales y sustanciales. En particular, sostiene que las actuaciones tuvieron su origen en un informe que da cuenta de las reiteradas inasistencias del actor por usufructo de licencia médica por las que asistió a Junta Médica en varias ocasiones; atento a que en la última de ellas se lo “ declara inepto para cumplir funciones de docencia directa o docencia indirectas…se di spuso instruir sumario por ineptitud psicofísica con separación del cargo y sin retención de haberes ” (fs.
22), no siendo posible de acuerdo al art. 8 del Estatuto del Funcionario Docente asignarle a un docente funciones que no sean de docencia directa o indirecta.
7) Asimismo, agrega que tratándose de un funcionario público posee un régimen estatutario más favorable que el laboral común, ya que el art. 50 del Estatuto contempla las inasistencias relacionadas a algunas patologías para que no incidan en la calificación de la actividad comput ada, y un régimen especial de licencias en los arts. 70 y 71 cuyo cómputo supera los del derecho laboral.
Sin embargo, expresa, que el actor no se encuentra apto para la función, no siendo posible asignarle funciones por fuera de la docencia directa o indi recta, ante lo cual, protegiendo el servicio y el derecho de los educandos, debió aplicarse la cesantía regulada en el art. 59 de tal cuerpo normativo. En definitiva, afirma que el principio de igualdad se vulnerar ía si se le diera al actor un régimen más ventajoso que al resto del cuerpo docente por causa de su enfermedad.
8) Mediante Decreto Nº13 89/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla la s partes con fecha 10 de setiembre de 2025. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº1 646/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°2544/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Por Decreto Nº2669/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 16 y 18 de diciembre de
2025. Atento a las dificultades para acceder a determinada normativa útil para el caso, la Sede por Decreto Nº153/2026 intimó a las partes a apórtala, lo que cumplieron con fecha 18 y 23 de febrero de 2026
10) Finalmente, mediante Decreto N°321/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación. Con fecha 1 8 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 124 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 437 y ss., del Expediente Nº202 1-24-4- 0005553, el acto encausado fue notificado al Sr. AA el día 7 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto recurso de revocación el día 12 de noviembre. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la Resolución Nº1253/2025 notificada al actor el día 9 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 30 de julio de 2025, tempestivamente (fs. 5).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la destitución dispuesta en el acto contra el cual se acciona.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2544/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº2519/2024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se ha interpretado de forma errónea la normativa del caso, aplicándose un concepto amplio de ?ineptitud?
contrario a la Constitución; (ii) se han vulnerado los principios de igualdad y no discriminación en tanto no se ha respetado el derecho que tiene una persona con afectaciones en su salud, de ser protegido en el goce de su trabajo; (iii) existen vicios en la motivación del acto; (iv) se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la elección de la sanción, optándose directamente por tal medida sin estadios inte rmedios que propugnaran la inserción y recuperación del actor y (v) se violentó el principio de debido proceso en el trámite sumarial ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“admitidos y agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 112, 503 y 48 fs., en soporte electrónico y la obrante de fs. 43 a 81, aportada en la etapa de prueba.
Asimismo, admìtese y agrégase la documental de la parte actora obrante de fs.
2 a 4 y 15 a 16, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, así como la que luce de fs. 35 a 41, en tanto hace al control del voto y/o fue aportada en la etapa de prueba respectiva ”, aclarándose que: “La restante prueba propuesta por el actor en su demanda anulatoria y no reiterada en la etapa oportuna, no podrá ser admitida, producida ni diligenciada, en tanto los arts. 153 y 165 del CCA, son claros al respecto ” y que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para alegar”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, la parte actora no se ha agraviado en cuanto a la configuración de las reiteradas inasistencias y tampoco, respecto a la conclusión arribada por la Junta Médica en cuanto a que no se encontraba apto para prestar labores de docencia directa o indirecta.
Por lo tanto, no hay un agravio en cuanto a que hay una ineptitud (en el significado natural y obvio de la palabra – falta de aptitud) para desarrollarse para las tareas para las que fue designado.
En puridad, más bien, sus agravios se dirigen contra la consecuencia o decisión que ha tomado la Administración a partir del diagnóstico de la Junta Medica y sus reiteradas inasistencias, esto es, la destitución.
De la mano con ello, tal como se incluyó en el objeto del proceso, lo que habrá de determinarse es si la destitución fue utilizada como una sanción, si se vulneró en base a tal decisión, el principio de igualdad (discriminándose al actor por su condición médica), los principios de proporcionalidad y razonabilidad y el debido proceso, así como si la decisión se encuentra correctamente motivada.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre el concepto de ineptitud como causal de destitución La Constitución, en múltiples artículos menciona a la “ineptitud” y, en la mayoría de los casos, lo hace para referir a una de las causales por las que puede destituirse a un funcionario público. A vía de ejemplo, véanse los arts. 168 numeral 10), 198, 209, 273 numeral 7) y 275 numeral 5).
Sin embargo, en ninguno de ellos, el constituyente define qué se entiende por ineptitud o cómo tal causal (nada más y nada menos) para destituir, debe ser interpretada. Sin perjuicio de ello, la Sede entiende que a partir de algunos artículos de la Constitución que recogen principios aplicables a la función pública, sumado a los desarrollos de la doctrina y la jurisprudencia (art. 332 de la Carta), es posible tener un acercamiento al halo de luz positivo y negativo que rodea a este concepto (lo que es claro que es ineptitud y lo que es claro que no), pero hay una parte del concepto que dependerá de cada caso concreto.
Tan es así que el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples pronunciamientos ha reconocido a la ineptitud como un concepto jurídico indeterminado (Sentencias Nº752/2019, 201/2021, 352/2022, 669/2023, entre otras).
Y, si de conceptos jurídicos indeterminado s hablamos, como su propio nombre lo indica, no pueden ser definidos a priori o de forma abstracta, sino que adquieren significación en el caso concreto, sin perjuicio de contener , como se adelantó, un halo positivo de certeza (lo que sí los integra) y uno negativo (lo que no los integra). Ese núcleo intermedio o “gris” es el complejo de definir, siendo necesario para ello una actividad intelectiva del operador, de razonamiento, de concretización en cada caso.
Al respecto, Ruocco indica, citando a García de Enterría: “ (…) que los conceptos jurídicos indeterminados, por más imprecisos que puedan parecer, poseen un ‘núcleo de certeza positiva’, en que se localizan las situaciones fácticas que incontrastablemente corresponden a aquel concepto, un extenso ‘halo o aureola de imprecisión o de incerteza’ y una ‘zona de certeza negativa’ en la cual se sitúan las hipótesis que sin duda alguna no se encuadran en el concepto.” (RUOCCO, Graciela. El interés general como límite de los límites.
La Ley, Uruguay. 2021. Pp. 49 a 50).
En la “determinación” de lo “indeterminado” en el marco de estos conceptos:
“el intérprete no tiene libertad de opción, sino que se encuentra limitado por el contexto jurídico que rodea su aplicación. Existe un proceso intelectivo por el cual, atendiendo al marco jurídico establecido, se confiere determinación al concepto, proceso interpretativo que debe respetar su contenido esencial .” (Op.cit. P.p. 46, resaltado agregado).
En otras palabras, en los casos de conceptos jurídicos indeterminados no hay un amplio espectro de alternativas todas igualmente válidas entre las que el aplicador puede optar (tiene “libertad” de elección) en cuyo caso se estaría ante una operación volitiva (voluntad de optar) y que, en términos técnicos, se llama discrecionalidad. Sucede, de hecho, lo contrario ; no hay un acto volitivo (voluntad de optar) sino intelectivo: hay una única solución que encarta en ese concepto, sólo que resulta difícil o comp lejo definirla puesto que lo que se requiere es una actividad intelectiva para hallar ese significado o solución.
Por lo tanto, en la interpretación o definición del concepto jurídico indeterminado no hay elección, no hay discrecionalidad; podrá haberla luego, dependiendo de las circunstancias del caso, si, por ejemplo, el ordenamiento, a su vez, confiere al aplicador diversas formas legítimas para llegar a efectivizar dicha solución. Pero nunca en la definición del concepto jurídico indeterminado y por ello no puede usarse a la discrecionalidad para definirlo.
Así lo ha explicado Garat: “(…) los conceptos jurídicos indeterminados, generalmente entendidos como fines de la acción de la Administración, sirvieron para restringir la discrecionalidad administrativa . La doctrina alemana los incorporó como conceptos que apuntan a una única solución justa. Esta es la postura sostenida en España, primeramente, por GARCÍA DE ENTERRÍA. Ello supone que la aplicación del concepto en cada caso concreto sólo permite una solución a dicho caso ; que el concepto está presente en el caso o no lo está…Ello conecta con otra diferencia de importancia con la discrecionalidad, señalada por BREWER -CARÍAS: mientras ésta última supone una operación de naturaleza volitiva – aunque sujeta a los límites antes detallados- la determinación de un concepto jurídico indeterminado es una actividad esencial y únicamente intelectiva …a los efectos del control jurisdiccional, la determinación del concepto jurídico indeterminado se aborda como una acción reglada, controlable por el juez que, en línea con lo recién expuesto, da al caso una única solución just a…” (GARAT, María Paula. Los derechos fundamentales ante el orden público. Tirant Lo Blanch.
Valencia. 2020. P.p. 129 y ss. resaltado agregado).
De hecho, como menciona la autora, en la Sentencia Nº298/2014, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , citando a García de Enterría y Ramón Fernández, refiere a estos conceptos definiéndolos de la siguiente manera: “En opinión de la Corporación, ante un concepto que no delimita el ámbito de realidad al que refiere de una manera precisa e inequívoca, no permitiendo su aplicación al caso concreto a partir de una simple constatación, hace que nos enfrentemos a lo que la doctrina ha dado en denominar concepto jurídico indeterminado, en cuanto la disposición en examen refiere a una esfera de realidad cuyo límite no aparece bien precisado en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un supuesto concreto, que necesariamente debe precisarse al momento de la aplicación, no admitiendo más que una única solución justa en cada caso . Lo cual por otra parte, hace posible diferenciar al concepto jurídico indeterminado del ejercicio de una potestad discrecional que permite, por el contrario, una pluralidad de soluciones justas… De ahí que se afirme, que la aplicación del concepto jurídico indeterminado se trata de un caso de aplicación e interpretación de la norma que ha creado el concepto, y es por tanto una aplicación de esa norma, posibilitando al Juez fiscalizar tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la norma permite …” (resaltado agregado).
Atento a lo que viene de decirse, tal como ha explicado esta Sede en anteriores pronunciamientos, considerando el amplio espectro de principios y reglas aplicables, es muy pequeño el “espacio” que no puede ser (al menos en el caso concreto) definido y , por ende : “ nos acercamos a la idea de que la opción válida (pasado el filtro de principios y reglas) es una sola, salvo casos muy puntuales. Y todo este proceso no es volitivo, es intelectivo, todo lo cual es propio del concepto jurídico indeterminado…no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control … si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos…De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar. Sin embargo, entiende esta Sede que si luego de analizadas las circunstancias del caso y las reglas de Derecho en juego, todo lleva a concluir que hay una única opción válida, será el juez quien, en defensa de los derechos en cuestión, deba orientar a la Administración hacia tal decisión” (Sentencia Nº57/2025, 157/2025, entre otras).
En efecto, definido que no hay discrecionalidad, sino un concepto jurídico indeterminado de ineptitud (como causal de destitución), corresponde analizar los preceptos constitucionales, los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales al respecto.
Así, el constituyente , en los artículos antes mencionados, plantea a la ineptitud como una de las causales para destituir, la separa de la omisión y el delito y, al referir a los funcionarios públicos, entiende que éstos existen para la función y no la función para ellos, estableciendo los estatutos que regulan sus derechos y obligaciones sobre la base de tal premisa (art. 59). A su vez, al referir a la “ineptitud” en el marco del art. 80 (por fuera de la destitución) lo hace indicando que puede ser “física o mental”.
Por su parte, al referir al trabajo en general (lo que resulta, a entender de esta Sede, aplicable a los funcionarios públicos, sin perjuicio de las especialidades de la materia), les impone el deber de “aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad…”. Si cualquier trabajador tiene ese deber, el que es fijado por el constituyente atendiendo a que su resultado beneficie no solo a quien lo presta sino a la sociedad, más aún debe tenerlo un funcionario público que, como se adelantó, existe para la función e integra un órgano, sistema y/o persona jurídica pública estatal que tiene como cometido final la satisfacción del interés general.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar el concepto, indica que es la contracara de la “aptitud” la que puede ser moral, física o psíquica y que es requerida para acceder, mantenerse y ascender en los diferentes ámbitos funcionales y que cuando falta o falla, acarrea la extinción de la relación funcional: “ En puridad, en la época del ingreso se requiere esta aptitud y también se requiere durante todo el desarrollo de la carrera, con esta consecuencia: si esa aptitud inicial desaparece por l a configuración de situaciones que encartan en la de ineptitud, el Estado debe hacer cesar la situación funcional por razones de legalidad, simplemente eso: razones de estricta legalidad…El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo . De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferio r que desarrollan y regulan su ejercicio ” (Sentencia Nº435/2021, entre otras, resaltado agregado).
La doctrina por su parte, ha explicado en términos coincidentes, que:
“Cuando se comprueba la falta superviniente de alguna calidad esencial para mantenerse como funcionario público, procede la declaración de cesantía o vacancia. Esta constituye un acto unilateral que comprueba, mediante una apreciación objetiva, la existencia de una situación que determina la separación del funcionario. Su contenido tiene, pues, una naturaleza declarativa y no constitutiva. Otro aspecto que destaca la doctrina en relación con la declaración de cesantía o vacancia como forma de extinción de la relación funcional, es su desvinculación de la responsabilidad disciplinaria… La Administración no tiene opción: constatada la inhabilitación debe declarar la cesantía… Señala DURÁN que, incluso, la omisión de conferir vista previa al dictado de la resolución no supondría violación del derecho de defensa, precisamente porque cualquiera sea la defensa esgrimida por el funcionario, la Administración no puede hacer otra cosa que declarar la desinvestidura.” Pp.
314-315” (VÁZQUEZ, Cristina y CORREA, Rubén. “La extinción de la relación funcional”. Manual de Derecho de la Función Pública. F.C.U. Tercera Edición, Pp. 314-315, resaltado agregado).
También en la misma línea, se ha sostenido que: “En primer lugar, debemos señalar que la idoneidad funcional opera como requisito habilitante para el acceso, permanencia y desempeño de los car gos públicos y como límite al ejercicio del poder disciplinario y sancionatorio de la Administración. (…) La ineptitud funcional la podemos definir como la situación en la cual el funcionario público carece de la idoneidad, capacidad personal o aptitud profesional necesarias para el adecuado desempeño de las funciones propias del cargo , configurándose como una causal genérica de desvinculación cuando dicha insuficiencia resulta objetiva, persistente y relevante para el servicio.” (LEIZA ZUNINO, Pablo y ECHEVARRIA, Ma. José. “Empleo Público”. F.C.U. Montevideo. 2026. Trabajo inédito. Resaltado agregado).
Por lo tanto, a priori puede entenderse que integran el concepto de “ineptitud” (como causal de destitución) aquellos casos en los cuales el funcionario ha dejado, por diversos motivos, de ostentar una capacidad, aptitud, virtud, etc., que tenía al momento del ingreso a su función y que resulta necesaria para su desarrollo. Así como no es cualquier “aptitud” la que debe evaluarse para ingresar al cargo, sino que ésta estará dada por el perfil del mismo (las ocupaciones, funciones, tareas a desarrollar, la n aturaleza del ente para el que presta funciones, etc.), tampoco es cualquier “falta de aptitud” la que puede ser útil para destituir a un funcionario; debe tratarse de una que se relacione directamente con sus tareas y que haga imposible para él prestarlas debidamente.
Por el contrario, no será ineptitud (causante de destitución) la falta de alguna aptitud para prestar tareas que no estén relacionadas con el cargo que ostenta.
A su vez, visto desde esta óptica, la destitución no siempre puede ser utilizada como una sanción. En algunos casos en los que el funcionario ha cometido un delito, ha sido omiso en ejercicio de sus deberes, los ha incumplido, ha cometido faltas, etc., pod rá utilizarse como la “sanción máxima”. Sin embargo, en otros casos no se utiliza como ejercicio del poder sancionatorio estatal sino como un medio de extinción de la relación funcional.
En efecto, justamente, en algunos casos de ineptitud, la destitución procede cuando, constatada fehaciente y objetivamente una situación que implica que el funcionario no reúne (o dejó de reunir) las condiciones necesarias (que pueden ser de múltiple índole) para desarrollarse en el cargo, no siendo posible que cumpla ninguna de las tareas naturales al mismo, la Administración debe proceder a destituirlo puesto que no sólo debe velar por el bienestar de ese funcionario (buscando, como s e dijo, otras tareas alternativas propias de su cargo que sí estuviere en condiciones de hacer), sino también de los restantes y organizar todos sus recursos para la consecución de los cometidos que le han sido asignados y, al final del día, se debe a la s ociedad. Debe velar por el buen servicio, ateniendo a que “ el funcionario está para la función y no la función para el funcionario”.
Así, ha explicado la doctrina que, para que se configure esta causal deben acreditarse, entre otros, los siguientes extremos : “1. La ineptitud funcional no constituye una sanción disciplinaria, sino una causal objetiva de cese, por lo que no puede fundarse en reproches de conducta ni utilizarse como sustituto del régimen sancionatorio. 2.Cuando los hechos invocados por la Administrac ión revelan un reproche conductual imputable al funcionario, la vía jurídicamente correcta es la disciplinaria, siendo ilegítimo acudir a la causal de ineptitud. 3.
La declaración de ineptitud exige la acreditación de hechos objetivos, concretos y verificables, no bastando apreciaciones genéricas o valo raciones subjetivas de la superioridad jerárquica …Antes de disponer el cese por ineptitud, la Administración debe ponderar razonablemente la posibilidad de reubicación o capacitación del funcionario … Se debe tener bien claro que la ineptitud funcional: es distinta de la omisión y del delito, no es sanción, sino inhabilidad objetiva, debe interpretarse restrictivamente. Por estas razones es inadmisible la aplicación del concepto jurídico indeterminado denominado la “ineptitud en el ejercicio del cargo”, que pone en una situación de riesgo injustificado al funcionario que puede ser destituido sin que exista una razón objetiva que fundamente dicho concepto.” (LEIZA ZUNINO, Pablo y ECHEVARRIA, Ma.
José. “Empleo Público”. F.C.U. Montevideo. 2026. Trabajo inédito).
Pues bien, realizad a la aproximación precedente, lo que corresponde es determinar si en este caso concreto, se ha configurado un supuesto de ineptitud que habilite a destituir al Sr.AA.
5.2) Aplicación del concepto al caso concreto . V inculación con el principio de igualdad y análisis de la medida a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad En primer lugar , véase que analizadas las actuaciones administrativas aportadas por la demandada (Expedientes Nº2020 -25-4-006400, 2021 -25-4- 005553 y 2024-25-1-004570 – A.A) y la presentada por el actor a fs. 35 y ss., en las que obra la documentación médica, las constancias de intervención y dictámenes de las Juntas Médicas a las que asistió y además, procedimientos disciplinarios que se le tramitaron a consecuencia de faltas funcionales constatadas, surge que, efectivamente, como ambas partes han indicado , el Sr.
AA ha estado amparado a licencia médica por períodos prolongados.
Puntualmente, de los Listados de Ausentismo que lucen a fs. 52 y 97 del Expediente Nº2020-25-4-006400 surge que hasta el año 2023, el actor contaba con más de mil días de certificación médica, sin perjuicio de las faltas a las que refiere el informe de fs. 115 y ss., del Expediente Nº2021 -25-4-0005553, existentes desde el año 2013.
De hecho, nótese que del Acta de fecha 23 de febrero de 2021 realizada en el marco de un procedimiento disciplinario por faltas detectadas en la labor del Sr. AA, éste, al declarar, indicó que: “Quiero aclarar que yo aún sigo con licencia médica hasta el 18 de marzo del corriente año. Mi evolución ha sido lenta, sigo con temas de insomnio, concentración y memoria. Espero se considere mi estado de salud cognitivo no es el mejor. Tuve Junta Médica hace dos semanas y los doctores aval aron la licencia médica hasta mediados de enero y como los sistemas están muy saturados, ahora en febrero tuve hora con mi doctora quien me hizo algunos ajustes en la medicación. En la época de la virtualidad tenía empujes, y tengo un tema de dolores por l os cuales tomo medicación muy fuerte. Además, estaba con tratamiento de depresión y ansiedad…Estando en ese estado de dosificar energías, no sólo tenía problemas de columna, empujes, sino que tenia problemas estomacales, me afectó en varias formas. De haber empezado muy bien la virtualidad, mi salud empezó a empeorar al estado de tener aversión para enfrentarme a abrir correos” (fs. 73 y ss. Expediente Nº2021-25-4-0005553 – A.A).
Por su parte, las diversas Juntas Médicas a las que asistió confirmaron que se trataba de faltas por su situación médica. Puntualmente, a fs. 178 de tales actuaciones, la Junta Médica indicó que el Sr. AA no estaba apto, constatándose incapacidad para el desempeño de las funciones inherentes al cargo.
Incluso, obra una actuación en la que se informa: “ si usted tiene expediente jubilatorio iniciado ante el Banco de Previsión Social…con causal jubilatoria otorgada, podrá presentar la renuncia para jubilarse ”, aclarándose que de hacerlo luego de iniciado un eventual procedimiento sumarial, no sería admisible la renuncia hasta su término. Asimismo, se informó que de no tener expediente jubilatorio y no configurar causal para jubilación común o por edad avanzada, podría dirigirse a la Unidad de Gestión Previs ional del organismo, donde se lo podría asesorar, por ejemplo, respecto de la jubilación por imposibilidad (psico-física).
Nuevamente, en diciembre del año 2022, la Junta Médica reiteró que el actor contaba con licencias por causa médica prolongadas, no encontrándose apto para ejercer la docencia directa o indirecta.
Atento a la inexistencia de constancia de trámite jubilatorio (que acreditó haber iniciado con posterioridad), se inició el procedimiento sumarial por ineptitud psico-física, en el que obran informes y actuaciones de las mismas características que las antes mencionadas, incluido el informe de fs. 115 y ss., ya referido. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución Nº122/2024 de fecha 9 de julio de 2024 se pronunció acompañando la sugerencia de destitución del actor.
En segundo lugar, de la mano con lo que viene de decirse, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que el caso del Sr. AA ingresa dentro del concepto de ineptitud como causal para la destitución.
En efecto, considerando la aproximación al concepto de ineptitud realizada en el capítulo anterior y a la situación del actor previamente valorada, se entiende que un funcionario publico que ha ingresado a la ANEP para prestar tareas docentes y que, de acuerdo a la documentación médica y a sus propios dichos, no se encuentra en condiciones de ejercer de forma directa ni indirectamente la docencia, no es apto para la función.
Una persona que, según su propia percepción (confirmada por las diversas Juntas Médicas) no puede dormir, concentrarse, asistir a clases durante más de mil días, planificar las mismas, abrir correos electrónicos, padece depresión, ansiedad y dolores crónicos no puede hacer frente con la constancia y dedicación que ello requiere, a una clase. Tampoco afrontar otras tareas relacionadas con su cargo (docente) pero diferentes a ellas, tales como las catalogadas de docencia indirecta.
Éstas, de acuerdo al art. 2 del Estatuto del Funcionario Docente son:
“actividades que impliquen funciones de dirección, orientación y supervisión, u otras ejercidas fuera de la relación directa enseñanza -aprendizaje.” Se reitera, el propio actor ha reconocido tener problemas para dormir, concentrarse, etc., con lo cual no se vislumbra qué tarea relacionada con su cargo (pero que no sea estar frente a una clase como docente ), pudiere realizar en esas condiciones; las Juntas, además, calificaron la evolución de su condición como desfavorable, esto es, mantuvo su condición por años (al menos desde 2020) y ésta no estaba, a ese momento, mejorando.
Si bien es cierto, como afirma el actor, que se trata de una condición médica ajena a su voluntad, lo que no es acertado es presuponer que la destitución le fue aplicada como medida sancionatoria, sino como forma de extinguir una relación funcional que el actor no se encontraba apto para continuar y no habiendo, la demandada, encontrado otra forma de que éste realizase sus tareas.
Con relación a sus dichos relativos a la protección de su derecho al trabajo y bienestar le asiste razón en cuanto a que la Administración no puede, sin más, “desembarazarse” de un funcionario, pero sí puede, instruir el debido procedimiento, recolectando la debida prueba, confiriendo las debidas garantías y comprobado objetivamente que se carece de aptitud para cualquier labor vinculada al cargo, proceder a la finalización del vínculo funcional.
En tercer lugar , cabe preguntarse ¿qué relación tiene lo anterior con el principio de igualdad y no discriminación? Pues bien, corresponde abordar tal extremo porque ha sido esgrimido como agravio por el actor al entender que la Administración, lo ha discriminado por su condición médica, imponiéndole, por la misma, una consecuencia desfavorable.
En este sentido, cabe primero distinguir igualdad de discriminación, es decir:
“entre los supuestos en los que hay una diferenciación por una causa especialmente reprochable, y otros en los que ese distinto tratamiento descansa en otras cuestiones o motivos.” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal: Evolución y actuales desafíos . Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay. 2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
La discriminación se configura ante hipótesis o causales específicas de distinción relacionadas con “motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social… La Corte IDH ha venido interpretando la referencia a “cualquier otra condición social” y ha incluido en ello a los motivos vinculados con la orientación sexual, con condiciones de salud, con adultos mayore, o con pobreza... ” (Op.cit) y dentro de las condiciones de salud, se han incluido, por ejemplo, patologías específicas por las consecuencias que generan en lo social, como el VIH.
Resulta relevante diferenciar las distinciones por estas causas de las que se producen por otros motivos, puesto que si se está ante un caso se discriminación se despliegan una serie de consecuencias en cuanto a la exigencia en la valoración análisis, carga de la prueba, etc.
Atento a que lo que describe el actor refiere a problemas de insomnio, concentración, ansiedad, etc., no parecería estarse ante un supuesto estricto que pudiese habilitar un análisis de discriminación; tampoco se ha acreditado que su situación encarte en una discapacidad (no para la función sino en general) atendiendo a las barreras que posea para vincularse socialmente y desarrollar su vida (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), pero sí, corresponde tratarlo o valorarlo en torno al principio de igualdad.
Con relación a este principio, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando frente a situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960). La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disci plinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana sentencia Nº 155/2014)” (Sentencia Nº94/2026).
En la especie, el actor no ha dedicado una sola parte de su demanda a explicar y mucho menos acreditar , por qué su situación habría sido tratada por la Administración de forma diferente a la de otros funcionarios o porque, en su caso, corresponda aplicar un régimen diverso al que se le aplica a otros funcionarios en similar condición. Sin perjuicio de ello, tratándose de un aspecto que podría catalogarse de puro derecho, la Sede procederá a su análisis.
Y, en cuarto lugar, aquí es que ingresan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien el actor ha referido a ellos, más bien, como argumentos relacionados con una excesiva punición (viendo a la destitución como una sanción), resultan aplicables también cuando, no tratándose de una sanción, la Administración en uso de sus poderes públicos aplica una medida que puede eventualmente resul tar desfavorable. En particular, el principio de proporcionalidad es concebido como un límite a la actividad de los poderes públicos y por ello, resulta pertinente analizar si en este caso resulta afectado.
En la especie, por un lado, de acuerdo a los dichos del actor, se estaría afectando su derecho al trabajo y la igualdad. Por el otro, la Administración entiende que de actuarse como pretende el actor se afectaría la igualdad de los restantes funcionarios, el derecho de los educandos y en definitiva, se dificulta el ejercicio de sus poderes que han sido otorgados por el ordenamiento, en pos del interés general.
Una vez delimitado lo anterior, la doctrina explica que: “En su formulación clásica, realizada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y que en doctrina desarrolla ALEXY, el principio de proporcionalidad se compone de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
La idoneidad se avoca a analizar la adecuación del medio hacia el fin; esto es, que el medio sea apto para alcanzar el fin propuesto…respecto de la necesidad, se trata de la aplicación de la idea de optimo de Pareto. Se examina si la medida empleada es la única que permite alcanzar el fin o si, por el contrario, existe otra medida que posibilitaría obtener igual el fin, aunque sin injerencia o con menor implicancia en el derecho afectado o en algún otro. Se exige, asimismo, un “mismo grado de efectividad” de la medida alternativa…tercer subprincipio: proporcionalidad en sentido estricto…se determinará finalmente cuál de los derechos o bienes tiene una precedencia condicionada, preferencia relativa, posición preferente, o preferencia móvil, para el caso concreto. Para ello, habremos de tomar con consideración tres elementos que conforman la estructura de este subprincipio: la ley de ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumen tación” (GARAT, María Paula. Los derechos fundamentales ante el orden público. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2020. P.p. 77 y ss.).
Como bien indica la autora, en puridad, el primer paso es casi siempre superado y sirve por lo general para evitar medidas que sean gratuitas o palmariamente inútiles. En este caso, resulta claro que lo que buscaba la Administración, en ejercicio de sus legítimas potestades, es asegurar la correcta organización de sus funcionarios, que los docentes que tengan a cargo clases estén aptos para el ejercicio de la enseñanza a los alumnos y regularizar la situación de un funcionario que desde hace años no prestaba tarea alguna por la que estaba recibiendo salario.
Por su parte, con respecto a la necesidad de la medida, la Administración explicó y acreditó a través de la actuación de las diversas juntas médicas (lo que no fue controvertido por el actor) que no se trataba únicamente de la ineptitud para realizar tarea s docentes propiamente dichas sino también docencia indirecta, considerando los síntomas o patologías padecidas por el Sr. AA, con lo cual no había dentro el escalafón del actor tarea alguna que pudiese realizar.
Y, no habiendo tales tareas, no había otra medida igual o similar en cuanto a efectividad que se pudiese considerar, debiendo destacar que la propia ANEP informó al funcionario sobre sus posibilidades de acudir a la Unidad de Gestión Previsional del organismo a efectos de analizar su situación particular y asistirle con los trámites jubilatorios. Más aún, se le indicó expresamente hasta cuándo podía iniciar por sí el expediente jubilatorio para poder renunciar y , que de no poseer causal jubilatoria común o por edad avanzada, podría ampararse, previa agregación de la documentación médica, a la jubilación por imposibilidad psico- física.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que antes de adoptar la medida de la destitución, la Administración toleró (sin consecuencias funcionales para el Sr. AA ya que las sanciones que posee fueron por otros aspectos) que el actor estuviese sin concurrir a prestar funciones durante años. Tan es así que, incluso, se consideró su condición médica para morigerar una sanción tal como surge de los A.A.
En otras palabras, se consideraron otras alternativas, las que se descartaron por lo que viene de decirse procurando incluso, la Administración, que el actor estuviese debidamente informado a efectos de proteger lo máximo posible y en lo que a la competencia de ANEP refiere, sus derechos previsionales.
Así, véase que la Corte Interamericana de Derechos Humanos , en el caso Guevara Díaz vs. Costa Rica (sentencia de fecha 22 de junio de 2022 ), diferenció, justamente, la discapacidad de la incapacidad para trabajar y respecto a esta última (incapacidad para la función en el caso del actor), destacó que lo que no había hecho el Estado en ese caso (y sí se realizó en la especie) fue explicar y acreditar que no había posibilidad de reasignación de tareas o reubicación del funcionario (P.p. 20 y ss.).
Ahora bien, en cuanto al tercer paso, esto es, la proporcionalidad en sentido estricto, cabe decir que: “(…) por último, aplicaríamos la ponderación, preguntándonos sobre el grado de afectación del principio de igualdad en el caso concreto, por una parte, y el grado de importancia de satisfacción del fin contrapuesto en el caso concreto, por la otra, debiendo este último ser mayor para justificar la medida. Alexy describió a la máxima de la ponderación como “cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”.
Como se indicó, este principio es el aplicado por la Corte IDH, y también por el Tribunal Europeo de Derechos Huma nos, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal: Evolución y actuales desafíos .
Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay. 2025. Cita online: IUET-VI-
CCXIV-4).
Pues bien, no se trata en el caso, por ejemplo, del derecho a la vida o a la libertad que condicionan el goce de otros derechos y a los que se les pudiese, a priori, asignar “un valor diferencial” . Tampoco se produce, a criterio de quien escribe, una afectación del contenido esencial o núcleo del derecho al trabajo en la medida en que la destitución le impide trabajar en la esfera pública , mas no lo inhabilita en la esfera privada.
En lo que a la igualdad respecta, además, como dijo, no se han mencionado casos de otros funcionarios en similar situación respecto a los cuales se haya obrado de forma diferente y, analizadas las formas en que se hubiese podido obrar de “manera diferente” a la destitución en el caso del actor, ninguna de ellas era viable.
En cuanto a la “contraposición” de derechos, véase que se trata de proteger también los mismos derechos que el actor estima vulnerados, pero de los restantes funcionarios. Incluso, entiende la Sede que, si bien no se trata de un derecho propiamente dicho, debe considerarse en el análisis que, en el caso puntual de la Administración, lo que se busca es perseguir sus cometidos, los que se relacionan con su interés público, pero también, atento al carácter servicial de ésta, con el interés general.
En tal sentido, la propia “habilitación” para destituir por ineptitud surge de la Constitución, por lo que a nivel administrativo en lo que debe reparar la demandada es que no hay a otras alternativas posibles menos “perjudiciales”, conferir las debidas garantías en el marco de un procedimiento y comprobar objetiva y fehacientemente mediante prueba adecuada (médica en este caso) que se configuran los supuestos para adoptar la medida (destituir).
Adicionalmente, no es posible reacomodar sus tareas sin ningún tipo de límite (como se aconseja en el informe de Salud Ocupacional de la UDELAR de fs. 35 y ss.); deben ser tareas relacionadas con el cargo o escalafón que ocupa y para el cual se realizó la correspondiente designación. Además, ubicar al actor en tareas por fuera de su escalafón podría afectar el derecho de otros funcionarios que sí pertenecen a ese otro escalafón, puesto que, por ejemplo, si quisiesen ascender o ingresar, podría n advertir obstáculos por estar el cargo ocupado por un funcionario que en realidad fue designado para ocupar un cargo docente (directo o indirecto).
No se advierte entonces, dadas las características del caso, que exista una preponderancia de los derechos del actor por sobre los de los demás funcionarios, a lo que se suma, como viene de decirse, los de los educandos, los de otros funcionarios (incluso no docentes) a su carrera administrativa e incluso, el interés general que ostenta la sociedad en que la Administración, incluidos los funcionarios que prestan funciones en ella, orienten su actividad en orden a la consecución de los cometidos estatales y en definitiva, al interés general que es, a nivel legislativo, el legitimador de la limitación de derechos.
Finalmente, cabe decir que: “(…) en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay se encontrará la aplicación de otro “test”, similar, aunque con algún punto distinto en su contenido, y especialmente en su terminología, denominado como “triple test de igualdad”. Este test también se compone de tres etapas (razonabilidad, finalidad legítima, y racionalidad), y examina la causa de la diferenciación (primer paso referido a la “razonabilidad”), la finalidad (segundo paso “finalidad legítima”), y la proporcionalidad (denominada como “racionalidad”). Al ser el razonamiento por demás similar, entiendo igualmente cumple con lo que se viene abordado y realiza la Corte IDH, sin perjuicio del necesario matiz efectuado” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal: Evolución y actuales desafíos . Revista Tributaria Nº307.
Tomo LV. Uruguay. 2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
Al respecto, atento a la similitud, únicamente se referirá a la razonabilidad que fue también cuestionada por el actor y que se centra, en este ámbito, en los fines, su contenido, motivación y suficiencia de motivos (GARAT, María Paula.
“Herramientas para la resolución de casos de derechos humanos”. En: Derechos Humanos. Interpretación y aplicación. RISSO FERRAND, Martín. FCU.
Montevideo. 2022. P.p. 181), los que ya fueron analizados y cuya motivación surge de todas las actuaciones que fueron previamente citadas.
En definitiva, no se visualiza una afectación ilegítima al principio y derecho a la igualdad, al derecho al trabajo ni a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
5.3) Sobre la vulneración al debido proceso Con relación a este punto, el actor se agravia porque se le habría negado el acceso a las actuaciones, violentándose su derecho de defensa (fs. 10).
Sin embargo, surge de fs. 409 del Expediente Nº2021-25-4-0005533 que se confirió vista al actor de las actuaciones con fecha 20 de mayo de 2024, la que fue evacuada el 28 de agosto de 2024. Esta es la última vista que consta y luego de la cual no existen e lementos adicionales relevantes por los cuales la Administración estuviese obligada a conferirle vista nuevamente.
Asimismo, de forma anterior a dicha vista, se confirieron otras. Por ejemplo, con fecha 15 de enero de 2024, la que fue evacuada a fs. 366 y ss., y el 27 de octubre de 2023, la que fue evacuada a fs. 340 y ss.
Por lo tanto, no se observa afectación alguna al derecho de defensa en tanto, cuando el expediente estuvo en estado se le confirieron sendas oportunidades para efectuar sus descargos, proponer prueba, los que fueron valorados , no constando elementos adicionales considerados para dictar la resolución de forma posterior.
No cabe más, entonces, que confirmar el acto administrativo encausado.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).