Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 98/2026
7 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 775/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº98/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD. INSTANCIA ÚNICA ” – Ficha Nº 775/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de noviembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), respecto de la Resolución dictada con fecha 7 de marzo de 2025 por la Dirección Nacional de Energía del MIEM , mediante la cual se dispuso el cese del actor como Director de la División Políticas Sectoriales del Área de Demanda, Acceso y Eficiencia Energética, dejándose sin efecto la Resolución de fecha 28 de julio de 2023 por la cual se lo designó en tal cargo (fs. 7 y ss.).
2) En su demanda, la parte actora manifestó que fue designado en el cargo referido tras la renuncia de su anterior titular, el Ec. BB, por su experiencia, formación (economista con especialización en materia energética) y rendimiento satisfactorio a lo largo de más de 10 días de carrera dentro del MIEM, poseyendo especialización en una materia tan concreta como lo es la eficiencia energética. Con relación a sus agravios, indica que el acto encausado fue dictado sin conferírsele vista previa, afectando su derecho de defensa y careciendo de motivación, lo q ue lo vuelve arbitrario. Asimismo, arguye que:
“(…) se da de bruces contra un principio rector del derecho, como lo es el principio de igualdad…se crearon encargaturas y compensaciones a funcionarios que no están siquiera prestando funciones en el MIEM…es irritantemente injusto que el compareciente…sea cesado sin más, mientras otros funcionarios como él, gozando de los beneficios de una encargatura que no ejercen” (fs. 14 vto., y 15).
3) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, mediante Decreto N° 2426/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 19 de diciembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 29 y ss.).
4) Así, en lo medular, la Administración afirmó que al actor no se lo designó en el cargo mencionado sino que se le encargaron, de forma transitoria, las funciones correspondientes al mismo, lo que no le asigna derecho a permanecer en él, siendo, además, una potestad discrecional del jerarca la organización de los recursos internos. A su vez, explicó que no se afectó la carrera administrativa del accionante y que, por el contrario, concederle el derecho que reclama afectaría la carrera de otros funcionarios. Puntualmente, afirma que la vista previa no era preceptiva en este caso y que se encuentra debidamente motivada como surge de la propia parte expositiva del acto encausado y en sus antecedentes. Finalmente, respecto a la presunta vulneración al principio de igualdad, alega que los casos que el actor cita (Sras. CC y DD) en nada se relacionan con su situación, no recibiendo retribución alguna de parte del MIEM, habiéndose reservado sus cargos al amparo de la Ley Nº17.930.
5) Por Decreto N°2 880/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma. En tanto, con fecha 6 de marzo de 2026, compareció la parte demandada oponiéndose parcialmente a la prueba propuesta por el accionante (fs. 201 y ss.).
6) Así, mediante Decreto N°539/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución. Los autos fueron puestos a despacho con fecha 8 de abril de 2026 (fs. 207 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de d otar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fíjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada por Dirección Nacional de Energía del Ministerio del MIEM con fecha 7 de marzo de 2025 , mediante la cual se dispuso el cese del Sr.
AAcomo Director de la División Políticas Sectoriales del Área de Demanda, Acceso y Eficiencia Energética, dejándose sin efecto la Resolución de fecha 28 de julio de 2023 por la cual se lo designó en tal cargo ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) correspondía conferir vista previa al dictado de acto al actor y en caso afirmativo, si tal omisión afectó su derecho de defensa; (ii) el acto padece vicios en su motivación y si ello derivó en arbitrariedad y (iii) se vulneró el principio de igualdad.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, se resolverá primera la oposición deducida por la parte demandada.
6) Así, véase que la Administración se opuso a la intimación a agregar “testimonio o copia fiel de las resoluciones originadas al amparo del artículo 327 de la Ley Nº15.809 en las que figure el demandante Economista AA”, por entender que se trata de prueba inadmisible por obrar en poder del actor (ya sean los propios actos o los recibos donde se materialicen las partidas económicas a las que refiere tal disposición normativa), no habiendo éste indicado impedimento alguno para agregarlos ni habiendo indicado los actos en que se materializaron, tratándose de un pedido abstracto y genérico. Asimismo, alega que tal probanza resulta manifiestamente innecesaria e impertinente puesto que se trataría de actos ajenos a la encargatura y compensaciones cesadas y a las que refirió el actor en su demanda.
7) Con iguales argumentos, se opuso también a prueba por “informes” referente a la nómina de funcionarios “ que mantienen o mantuvieron encargaturas en la Dirección Nacional de Energía desde la aprobación de la estructura vigente en 2023. Indicar especialmente la situación funcional de quienes mantienen o mantuvieron dichas encargaturas desempeñándose fuera de la Unidad Ejecutora…fecha de salida de la UE, y los informes, dictámenes y Resoluciones que dispusieron el criterio para no dar de baja a su encargatura…y/o mantener las partidas discrecionales”. Afirma que se trata de prueba impertinente puesto que no refiere al acto encausado y excesiva en cuantos a los años a los que circunscribe la búsqueda de información siendo de imposible cumplimiento, debiendo realizarse un pedido concreto sobre los funcionarios que se encuentran en su misma situación.
8) Adicionalmente, se opuso a informar si: “posteriormente a la asunción de las actuales autoridades se dispusieron incrementos reales en los honorarios facturados por el personal del Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética…indicando: (i) a cuantos funcionarios se incluyó del total de la nómina; (ii) qué criterios se adoptaron y (iii) se respetó el límite máximo para gastos operativos impuestos por la Ley de Eficiencia Energética Nº18.597”. Indicó, nuevamente, que es prueba manifiestamente im pertinente e innecesaria que refiere a un tipo de contratación completamente diferente al de autos, no refiriendo el actor en su demanda a ello en ningún momento.
9) Por último, mismas consideraciones realizó la demandada respecto a la prueba por informes relacionada con el financiamiento por parte del MIEM de algún curso de posgrado o maestría y aquella referente a “si las encargaturas del MIEM reciben partidas salariales y/o compensatorias discrecionales originadas en tareas de mayor jerarquía o condiciones especiales asociadas a la función encargada y/o al desempeño dentro de la Unidad Ejecutora y si en DNE se respe ta el criterio de igualar los niveles salariales en función de la encargatura, sea de Gerencia de Área o de Dirección de División”.
10) Pues bien, la Sede hará lugar parcialmente a la oposición deducida por la parte demandada en la forma en que a continuación se explicitará.
11) En primer lugar, cabe decir que en ambos casos se trata de prueba en poder del adversario y no de prueba por informes, en tanto su destinatario es la parte demandada y no una tercera entidad estatal o privada.
12) En segundo lugar , con respecto a la referida en el numeral 6) precedente, la Sede estima que se trata de prueba manifiestamente impertinente puesto que: (i) el objeto del proceso refiere únicamente a las compensaciones derivadas del acto encausado y no a otras que hubiese percibido el actor , no agraviándose el actor respecto al monto de la misma o al momento en que dejó de percibirla y (ii) no existe controversia respecto a que, como consecuencia de tal resolución, la Administración le abonó compensaciones. Tan es así que a fs.
34 la demandada aclara que, a valores del año 2025, la compensación pasó a ser de $72.322.
13) En efecto, no existiendo controversia sobre tal punto, no fue incluido en el objeto del proceso ni en el de la prueba y , por ende, se trata de prueba manifiestamente impertinente, la que al decir de Abal: “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (ABAL OLIÚ, Alejandro. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.) . Asimismo, asiste razón a la demandada en cuanto a que es prueba que debería obrar en poder del actor y no ha alegado éste, impedimento alguno al respecto.
14) En tercer lugar , sobre la oposición referida en el numeral 7) precedente, esta decisora entiende que se trata de prueba que se relaciona con el objeto del proceso, en la medida en que el actor alegó como agravio la vulneración al principio de igualdad, indicando que existirían otros funcionarios en su misma o similar situación que, estando en comisión en otros organismos, siguen recibiendo compensaciones (como la que recibe el actor) por parte del
MIEM.
15) Ahora bien, la Sede estima pertinente acotar el pedido del actor únicamente a las funcionarias mencionadas en su demanda, esto es, las Sras. CC y DD, debiendo la Administración únicamente suministrar información/documentación (en la que pueden tacharse sus datos identificatorios) en cuanto a si las mismas, en los años referidos, han pasado a prestar funciones a otros organismos por comisión y si durante tales períodos han continuado percibiendo de la demandada, compensaciones por encargaturas como las que percibió el actor.
16) Lo anterior en la medida en que si el actor conoce (como lo afirma en su demanda) la existencia de otros funcionarios en tal situación, debió aportar sus nombres ya que, de lo contrario, lo que solicita es de imposible cumplimiento, tratándose de un pedido abstracto y genérico.
17) En cuarto lugar, de la mano con lo que viene de decirse , la prueba referida en el punto 8) precedente también reviste el carácter de manifiestamente impertinente puesto que no hay un solo pasaje en la demanda que refiera al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética sobre el que el actor requiere información ni tampoco es objeto de este proceso determinar si la Administración cumplió o no con los límites de gastos referidos en el escrito de prueba del accionante o qué criterios utilizó para ello. No habiéndose aportado un solo elemento a la Sede que permita vincular su pedido probatorio con estos autos, corresponde su rechazo liminar.
18) En quinto lugar, respecto a la prueba mencionada en el punto 9), la Sede también hará lugar a la oposición. Por un lado, resulta que el pago no de maestrías o posgrados por parte del MIEM en nada se relaciona con el reclamo del actor referente a si su cese fue ajustado a Derecho , por lo que tal medio de prueba también es manifiestamente impertinente . Por otro lado, el actor no ha cuestionado el monto de la partida abonado ni que se le haya pagado; lo que cuestiona es el cese de la encargatura o designac ión (que trajo como consecuencia el cese de la partida) . Por ende, que los funcionarios con encargaturas reciban, mientras las tienen, tales partidas no es un hecho relevante ni pertinente y no corresponde admitir prueba alguna al respecto.
19) Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la restante prueba. En efecto, respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la obrante de fs. 25 a 29 y 45 a 46. Asimismo, se admite y agrega la documentación de la parte actora obrante de fs. 2 a 6, 19 a 20 y 49 a 194, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto, de la representación y fuere reiterada/propuesta en la etapa de prueba en relación al objeto antes fijado.
20) Con relación a la prueba en poder del adversario , corresponde también su admisión, intimándose a la demandada con plazo de 10 días a aportar la documentación detallada a fs. 195 vto., salvo por la que fuere rechazada, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
21) Por su parte, la actora propuso prueba por informes, que como fue adelantado es en su mayoría, a criterio de la Sede, prueba en poder del adversario. En tal sentido, resulta pertinente su admisión, intimándose a la demandada en los mismos términos que surgen del numeral anterior y cometiéndose a la Sra. Alguacil.
22) Así, la que sí constituye prueba por informes por estar dirigida contra una entidad diferente a la demandada es la indicada en el último punto de fs. 196 vto., y a fs. 197 (cuyos destinatarios son EE y la Universidad FF). Sin embargo, tal como fue explicado previamente, no es objeto de este proceso determinar el expertise del actor, si éste se perfeccionado o no, ya que ello no ha sido cuestionado por la demandada, por ende, es prueba manifiestamente impertinente y se impone su rechazo.
23) Por su parte , se admite la prueba testimonial propuesta por la actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 25 de junio de 2026, a las 16 hs., para recibir la declaración de los Sres. GG y HH, quienes deberán presentarse ante esta Sede , declararán al tenor del objeto previamente definido.
24) Respecto al primer testigo, ofíciese al tribunal comisionado que corresponda su citación. En el caso del segundo, confiérese a la parte actora un plazo de 3 días para indicar si asume la carga de la comparecencia atento a que su domicilio es en el exterior; con relación a la recepción de su declaración, el Acta Nº26/2021 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de utilizar medios telemáticos a tales efectos (videoconferencia), pero estando los testigos presentes en el Juzgado, pudiendo conectarse de forma remota, únicamente las partes y sus letrados, por lo tanto deberá comparecer en esta Sede salvo que se acredite en el plazo antes indicado, su imposibilidad a efectos de analizar otras formas de declaración.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición de la parte demandada.
3) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes que surge del del numeral 19.
4) Admítese parcialmente la prueba en poder del adversario conforme surge del numeral 20 y 21.
5) Réchazase la prueba por informes que surge del numeral 22.
6) Admítese la prueba testimonial que surge de los numerales 23 y 24, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 25 de junio de 2026, a las 16 hs., para recibir la declaración de los Sres. GG y HH.
7) Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda a efectos de citar al primer testigo y confiérese a la actora un plazo de 3 días para indicar si asume la carga de la comparecencia del segundo testigo y acreditar su imposibilidad de comparecer ante esta Sede.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).