Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 44/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 76/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “AA
CONTRA PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –
Suspensión de Ejecución” (Ficha: 76/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hayan presentado conforme el art.
138 inc. 4° y art. 132 inc. 2° del CCA.
RESULTANDO :
1) En las presentes actuaciones se sustancia la pretensión de suspensión de la ejecución de los efectos del acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución N° 222/2025 de fecha 20/11/2025, por la que se impuso al comparecient e, en su condición de magistrado, una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de tres meses sin goce de sueldo, con descuento de la suspensión preventiva cumplida. La acción de nulidad tramita en el proceso principal conexo a estas actuaciones en la Ficha 50/2026.
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso, ha planteado que:
(i) el acto administrativo presenta, en esta etapa inicial de análisis, apariencia de ilegitimidad manifiesta, en tanto: a) el procedimiento sumarial se inició mediante una denuncia anónima, en violación del principio de publicidad, del derecho de defensa, del debido proceso y de la Acordada N° 8078, que exige la identidad de los denunciantes; b) la Suprema Corte de Justicia no observó el procedimiento previsto en la Acordada N° 7767, incurriendo en violación del principio de especificidad y desviación de p rocedimiento; c) no se satisfizo el estándar probatorio para tener por acreditado el hecho infraccional imputado; y d) la privación del salario durante el período de suspensión carece de sustento legal, toda vez que el art. 114 numeral 3 de la Ley N° 15.750 prevé únicamente la suspensión en el ejercicio del cargo, sin prever como componente de dicha sanción el descuento de haberes, siendo la Acordada N° 7865, que incorpora esa consecuencia, una norma reglamentaria que excede el marco legal habilitante y que, además, excluye expresamente a los magistrados de su ámbito de aplicación;
(ii) la ejecución del acto le irroga daños graves, de muy considerable entidad, puesto que: a) en tanto magistrado, se encuentra impedido, por expresa disposición constitucional y legal, de desarrollar cualquier actividad remunerada alternativa, salvo la d ocencia universitaria en materia jurídica, lo que determina que la privación de su único ingreso lo coloca en una situación de imposibilidad de sustento propio y de su grupo familiar, con una hija menor de edad a cargo; b) el carácter alimentario del salario hace que el daño sea de naturaleza tal que no admite postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva; y c) la suspensión preventiva ya fue cumplida íntegramente, habiéndose verificado durante ese período la retención de los medios sueldos;
(iii) la suspensión de la ejecución del acto no genera distorsión alguna en la organización y funcionamiento del órgano público involucrado, siendo la afectación que de ella podría derivarse para la Suprema Corte de Justicia notoriamente inferior, cualitativa y cuantitativamente, a los daños que la ejecución del acto irroga al compareciente; y adicionalmente, el salario está previsto como dotación presupuestal inherente al respectivo cargo, por lo que el apartamiento transitorio del magistrado no puede implicar una afectación relevante al erario público.
3) Conferido traslado a la Suprema Corte de Justicia por Decreto N° 42/2026 (fs. 42), compareció ésta (fs. 45 a 61) oponiéndose a la medida solicitada. En lo sustancial, sostuvo: a) que no se verifican los presupuestos exigidos por el art. 131 del CCA para l a procedencia de la suspensión; b) que el acto fue dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria que le confiere la Ley N°
15.750, con arreglo al procedimiento sumarial previsto en la Acordada N° 8078 y conforme a los hechos acreditados en el sumario ; c) que la sanción aplicada (suspensión en el ejercicio del cargo con descuento de haberes) tiene sustento normativo en el art. 159 de la Acordada N° 7865, aplicable a los magistrados por remisión expresa del art. 50 de la Acordada N° 8078; d) que los daños alegados no revisten la entidad y gravedad requeridas, ni se encuentran debidamente acreditados; y e) que la suspensión de los efectos del acto comprometería el ejercicio del poder disciplinario y la potestad jerárquica de la Corporación.
4) Por Decreto N° 77/2026 (fs. 63), firme, se tuvo por evacuado el traslado conferido en representación de la Suprema Corte de Justicia y se dispuso la apertura de las actuaciones a prueba. En dicha oportunidad compareció únicamente la parte demandada, ofrec iendo como prueba los antecedentes administrativos ya agregados al contestar la solicitud de suspensión (fs. 65), los que, conforme a lo resuelto en ese mismo decreto, se tienen por agregados en formato papel en 1.786 fojas, según nota de fs. 62.
Sin perjuicio de tratarse de un asunto de puro derecho sin existir más prueba que la documental, se confirió plazo de contraprueba (Decreto N° 139/2026, fs. 67), y vencido dicho plazo sin que las partes efectuaran presentación alguna, pasaron los autos para el dictado de la presente en mérito del art. 138 inc. 4° del CCA.
5) En mérito a lo precedentemente expuesto, el objeto del presente proceso consiste en determinar si corresponde disponer la suspensión, en forma parcial y con carácter transitorio, de los efectos de la Resolución N° 222/2025 de la Suprema Corte de Justicia. A tal efecto, la actividad probatoria ha quedado delimitada en torno a los siguientes extremos: (i) la aptitud de la ejecución del acto para generar daños graves a la parte actora;
(ii) la eventual producción de perjuicios a la parte demandada en caso d e disponerse la suspensión; (iii) la comparación de la entidad de los daños referidos en los literales precedentes; y (iv) la apariencia de manifiesta ilegitimidad del acto impugnado.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar parcialmente a la solicitud de suspensión de ejecución del acto, limitando la medida al componente de privación de haberes contenido en la Resolución N° 222/2025, en función de los fundamentos que pasan a exponerse.
2) Naturaleza jurídica de la medida anticipativa de suspensión.
La suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida anticipativa que pretende precaver los daños graves que puedan irrogarse al destinatario del acto o a quien se encontrare afectado por él, durante el tiempo que insuma la dilucidación de la cuestión principal.
En este sentido, la doctrina conceptualiza a estas medidas como aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora por no satisfacerse su pretensión dur ante la tramitación del proceso, adelantando provisional y anticipadamente el resultado de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse en el proceso principal (VALENTÍN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p. 380). En similar sentido se habían pronunciado CAJARVILLE (“Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II ; FCU:
Mdeo., 2008; p. 684) y ABAL, agregando este último que los presupuestos de éstas son la probabilidad de que se dicte en el futuro una sentencia acogiendo la pretensión y la existencia de un daño particularmente grave que se causa a la parte por la d emora en satisfacerla (ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de actos administrativos” en VÁZQUEZ, C. (Coord.) Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo ; FCU: Mdeo., 2011; pp. 665 y
666).
Si bien la posibilidad de solicitar la medida ya se encontraba recogida en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.869, el Código de lo Contencioso Anulatorio ha regulado el instituto en el Título IV, Capítulo 2. Así, se ha admitido la solicitud de suspensión desde el mismo momento de interposición de los recursos administrativos y siempre que no se hubiere agotado el plazo para la válida interposición de la acción anulatoria (art. 118 inc. 2). A su vez, se regula su tramitación por una vía expeditiva para prevenir los daños que del acto pudieran emanar, permitiendo adelantar de forma provisional el resultado de la sentencia anulatoria, ello sin perjuicio de que tal satisfacción provisional esté sujeta a una revisión posterior y de que esa cesación pueda ser parcial tanto en su alcance temporal como sustancial (CAJARVILLE, J.P.; op. cit.; p. 691).
Si bien se reglamentan conjuntamente con las medidas cautelares, los artículos 131 a 134 del CCA establecen un procedimiento propio para el trámite de la suspensión, que se desarrollará por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art. 138) y se encuentra eximida de contracautela (art. 134 inc.
2). De tal forma, esta medida que hace a la tutela jurisdiccional efectiva se tipifica como medida anticipativa, en tanto la eliminación definitiva de los efectos del acto (y de la insatisfacción jurídica que motivó la pretensión) solo puede lograrse con la sentencia firme que declare la nulidad, pero se logra que durante el proceso no sigan extendiéndose los efectos del acto lesivo (Cf.
GIORGI, H.; “Sobre la suspensión de ejecución del acto impugnado ante el TCA”, Revista de Derecho Público N° 7; FCU: Mdeo., 1995; p. 157).
En consecuencia, la medida anticipativa aquí tramitada implica la posibilidad de contrarrestar los efectos jurídicos que el acto administrativo despliega; instituto de excepción ante la regla de la ejecutividad intrínseca a estos actos (Cf. CAJARVILLE, J.P .; op. cit., p. 673; GIORGI, H.; “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos;
Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2010; pp. 141 -142; LABAT, S.;
“Medidas Cautelares en el proceso contencioso anulatorio…”, VEIRAS (Coord.) Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 890). Para ello, el tribunal está llamado a efectuar un análisis ajustado a las causales de suspensión invocadas y a los hechos demostrados a su respecto, sin incursionar en la cuestión de fondo ni incurrir en prejuzgamiento.
De esta manera, para evaluar la procedencia de la suspensión como instituto de amparo ante la actuación administrativa (TCA, Sentencias N° 121/2025, 235/2025, 17/2018, entre otras; criterio también sostenido por GIORGI en Escritos jurídicos, op. cit., p. 140; FRUGONE en “Después de la reforma del contencioso administrativo por la ley 15.869 ¿subsiste el instituto de la suspensión de la ejecución del acto impugnado?” en Revista uruguaya de derecho constitucional y político N° 21 ; Ed. MBA: Mdeo., 1987; p. 179; y LABAT en op. cit., p. 890), deberá considerarse si de la ejecución del acto pudieran emanar daños graves al administrado y si éstos son de una entidad superior a los que la suspensión pudiera causar al funcionamiento del órgano involucrado; así como si el acto aparece como manifiestamente ilegítimo.
Las causales de suspensión pueden ser independientes o concomitantes (Cf.
GIORGI, H.; op. cit., p. 158), habiéndose invocado ambas en el presente caso. Por tanto, corresponde analizar su configuración en estas actuaciones.
3) Primera causal: teoría del balance (art. 131 lit. a) del CCA).
El artículo 131 lit. a) del CCA establece como causal de suspensión que la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
El daño requerido por la norma debe ser grave y probable. No se exige que sea actual, bastando la susceptibilidad de verificación; pero sí se requiere que tenga el carácter de grave. El daño es grave cuando es irreversible o cuando afecta en forma signific ativa bienes jurídicos que hacen a la esencia de la persona, debiendo evaluarse su gravedad acorde con su dimensión temporal, espacial, cuantitativa y cualitativa (Cf. DÍAZ, H.; “El principio de precaución”, Revista Crítica de Derecho Privado N° 9; Ed. La Ley Uruguay:
Mdeo., 2012; p. 375). En palabras de CAJARVILLE, el daño será grave cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren la postergación de su amparo hasta la sentencia defini tiva, siendo ejemplos palmarios los daños al trabajo que proporcionan la única posibilidad de ganar un sustento (CAJARVILLE, J.P.;
op. cit., p. 700).
En el caso de autos, la gravedad del daño resulta acreditada con nitidez. La Resolución N° 222/2025 de la Suprema Corte de Justicia impuso al actor una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses sin goce de sueldo. Ello implica la priva ción total de su salario durante dicho período.
En tanto magistrado, el compareciente se encuentra sometido al estatuto funcional previsto en los artículos 251 y 252 de la Constitución de la República, que establece incompatibilidades absolutas con el ejercicio de la abogacía, el comercio y cualquier otra actividad privada remunerada, admitiéndose únicamente la docencia universitaria en materia jurídica. De tal modo, la privación del salario no solo implica una reducción de ingresos sino la amputación de la única fuente de sustento posible del actor y de su grupo familiar, con una hija menor de edad a cargo.
Esta conclusión es conteste con la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ha sostenido que no puede soslayarse el carácter alimentario de los haberes y la gravedad del daño cuando surge acreditada la disminución (o en este caso la privación) salarial del funcionario (TCA, Sentencia N° 474/2017). Asimismo, en posición que resulta extrapolable al caso, se ha precisado que en la medida que se encuentra involucrado el derecho al salario, que constituye una prerrogativa alimentaria, corresponde la suspensión de la ejecución del acto, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo (voto Dra. Rossi en TCA, Sentencia N° 492/2023).
El daño presenta, además, entidad que no tolera postergación: la suspensión preventiva ya fue íntegramente cumplida con retención de medios sueldos durante tres meses, circunstancia que agrava la situación del actor, quien se ha visto privado de trabajar d urante ese período y se enfrenta ahora a la privación total de sus haberes durante la ejecución de la sanción definitiva impuesta. La imposibilidad de obtener ingresos alternativos, derivada del propio estatuto constitucional y legal al que está sujeto, de termina que el daño sea, en los hechos, irreversible en su dimensión inmediata: el tiempo transcurrido sin percibir haberes no podrá restituirse en sus consecuencias vitales y cotidianas, aun cuando en el proceso principal se obtuviera una sentencia favorable.
Cabe agregar que la privación total del salario como componente de una sanción disciplinaria resulta, en el caso concreto del magistrado, manifiestamente desproporcionada en atención al estatuto funcional al que está sujeto. La discrecionalidad sancionatoria tiene límites: el fin legítimo de tutela del buen orden administrativo pudo alcanzarse con la sola suspensión en el ejercicio del cargo, sin necesidad de agregar la privación íntegra de los haberes, que en el caso del magistrado equivale a dejarlo sin ninguna posibilidad de sustento durante el período de la sanción. Esta dimensión de irrazonabilidad, que el Tribun al de lo Contencioso Administrativo ha vinculado al concepto de trabajo decente y a los principios que rigen la discrecionalidad administrativa, abona tanto la gravedad del daño como la apariencia de ilegitimidad del acto.
Solo una vez catalogado el daño como grave corresponde efectuar el estudio comparativo, el balance al que refiere la norma, en el que no se pondera en puridad el daño que pudiera sufrir la Administración, sino los daños a los intereses públicos y eventualmente privados que ésta debió tener en cuenta al dictar el acto impugnado, y que se verían afectados por su suspensión (Cf.
CAJARVILLE, J.P.; op. cit., pp. 696 a 699).
En este balance, la situación del actor claramente predomina. La Suprema Corte de Justicia, como órgano público y como jerarca del sistema orgánico, no verá alterado su funcionamiento por el hecho de que el actor perciba su salario mientras se sustancia el proceso. Cabe advertir, asimismo, que el salario está previsto como dotación presupuestal inherente al cargo, de modo que la restitución transitoria de los haberes no puede implicar una afectación relevante al erario público, en función del presupuesto ejecutable en el rubro correspondiente. En cambio, para el actor, la continuidad de los efectos del acto importa quedar, durante tres meses, sin ninguna posibilidad de sustento.
La afectación cualitativa y cuantitativa del compareciente es, manifiestamente, de entidad muy superior a la que la suspensión del acto pudiera generar para el órgano involucrado. El balance, en consecuencia, inclina la decisión hacia la procedencia de la medida.
4) Segunda causal: manifiesta ilegitimidad del acto (art. 131 lit. b) del
CCA).
El art. 131 lit. b) del CCA prevé como causal de suspensión que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegítimo. Para que esta causal opere, no basta la mera ilegalidad sino que esa ilegalidad debe ser manifiesta, esto es, clara, evidente, flagrante, apreciable de manera nítida, categórica, por encima de toda duda razonable (DURÁN MARTÍNEZ, A.;
Contencioso administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 316; VÁZQUEZ,
C.; “La suspensión de los efectos del acto administrativo”, Revista de Derecho y Tribunales N° 33 ; Ed. AMF, 2018; p. 22). Tal como señalaba CAJARVILLE, el análisis debe limitarse a la eventual contrariedad del acto con la Constitución y la Ley formal (CAJARVILLE, J.P.; op. cit., pp. 705 y
706), sin perjuicio de que la actual redacción del literal b) d el artículo 131, al referir a la “ilegitimidad” y no ya a la “ilegalidad”, parece admitir un análisis más global del ajuste del acto a la regla de derecho.
Para VALENTÍN, esta exigencia guarda relación con el humo de buen derecho que se exige habitualmente para las medidas cautelares, aunque con un grado más alto de probabilidad lógica (VALENTÍN, G.; op. cit., p. 384).
En el caso, la apariencia de manifiesta ilegitimidad del acto impugnado surge, con suficiente nitidez, del análisis de la componente salarial de la sanción, esto es, de la privación del goce de haberes durante el período de suspensión.
El art. 114 numeral 3 de la Ley N° 15.750, norma de rango legal que rige el estatuto de los magistrados, prevé como sanción disciplinaria la “suspensión en el ejercicio del cargo”. La norma no menciona, como componente de dicha sanción, la privación del sa lario. Es la Acordada N° 7865, acto administrativo de carácter reglamentario emanado de la propia Suprema Corte de Justicia, la que incorpora, en su art. 159, el descuento de haberes como consecuencia de la suspensión. Sin embargo, dicha Acordada excluye expresamente a los magistrados de su ámbito de aplicación (art. 1), de modo que no resulta aplicable al caso por ese fundamento. Y la remisión que el art.
50 de la Acordada N° 8078 hace a la Acordada N° 7865 tiene alcance exclusivamente procedimental, no sancionatorio.
Esta construcción normativa determina que la limitación de un derecho fundamental como es el salario, protegido constitucionalmente por el art. 54 de la Constitución de la República, por el art. 7 lit. a) del Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y por el art. 8 del Convenio OIT N° 95 (ratificado por Ley N° 12.030), se haya pretendido fundar en una norma reglamentaria de alcance general, siend o que tal limitación solo podría válidamente establecerse a través de una ley formal dictada por razones de interés general. La Suprema Corte de Justicia se apartó del principio de legalidad al pretender regular reglamentariamente la privación del salario cuando es necesario un acto jurídico de rango legal en sentido orgánico formal.
El vicio del acto -regla que se actualiza a través de los actos de aplicación determina que el acto sancionatorio de suspensión privando al actor del salario aparezca, prima facie, como manifiestamente ilegítimo. La Ley no prevé esa consecuencia jurídica de privación del salario, pese a lo cual la Corporación la impuso amparada en sus propias reglas de creación reglamentaria, lo que claramente se aparta del esquema constitucional.
Esta posición fue adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia N° 670/2025, que anuló parcialmente una resolución sancionatoria de la Suprema Corte de Justicia de idéntica naturaleza a la aquí impugnada, declarando la ilegitimi dad exclusiva del componente de privación de haberes por ausencia de ley habilitante. Si bien dicho precedente recayó en un proceso distinto y entre partes diferentes, su valor orientador en la configuración de la apariencia de ilegitimidad manifiesta es determinante para el análisis provisional que esta Sede debe realizar. El TCA, en mayoría, entendió que la anulación parcial del acto era procedente en tanto la ilegitimidad residía exclusivamente en el presupuesto de derecho referido al no pago del salario, sin contaminar la legalidad de la suspensión disciplinaria en sí misma.
La circunstancia de que se trate de un análisis preliminar, sin incursionar en el fondo ni incurrir en prejuzgamiento, no obsta a que la Sede advierta con nitidez que, en esta instancia cautelar, el acto impugnado aparece inicialmente dotado de una ilegiti midad de contornos claros en su componente salarial, que bastan para configurar la causal del literal b) del art. 131 del CCA.
5) Alcance de la medida anticipativa.
Conforme al art. 131 del CCA, la suspensión puede disponerse en forma transitoria total o parcial. Corresponde precisar el alcance de la medida que aquí se adopta, a efectos de evitar toda ambigüedad.
La Resolución N° 222/2025 de la Suprema Corte de Justicia contiene dos consecuencias jurídicas diferenciadas: por un lado, la suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses; por otro, la privación del goce de haberes durante ese mismo período. Ambas s e desprenden de un único acto administrativo, pero su respaldo normativo difiere sustancialmente. La primera tiene base legal expresa en el art. 114 numeral 3 de la Ley N° 15.750, cuya legitimidad no aparece prima facie cuestionada. La segunda carece de esa base legal, como se expuso en el considerando anterior.
En consecuencia, la medida que esta Sede adopta no importa la suspensión total del acto impugnado. El efecto de suspensión en el ejercicio del cargo continúa vigente y produce plenos efectos: el actor permanece apartado de sus funciones jurisdiccionales durante el período de la sanción disciplinaria.
Lo que se suspende, en forma parcial y transitoria, es exclusivamente el efecto de privación salarial contenido en la Resolución N° 222/2025, esto es, el descuento de haberes durante el período de suspensión. La Suprema Corte de Justicia deberá, por tanto, abonar al compareciente las remuneraciones correspondientes durante dicho período, sin perjuicio del apartamiento del cargo que el propio acto dispone.
Esta solución es coherente con el principio de proporcionalidad y con los límites que al instituto impone el art. 131 del CCA: la tutela cautelar solo debe alcanzar lo estrictamente necesario para precaver el daño grave acreditado, que en el caso es la pri vación de la única fuente de sustento del compareciente y de su grupo familiar. Extender la suspensión al efecto de apartamiento del cargo excedería ese límite y no encuentra respaldo en la ilegitimidad prima facie identificada.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo, en forma parcial y con carácter transitorio. En consecuencia, suspéndanse los efectos de la Resolución N° 222/2025 de la Suprema Corte de Justicia únicamente en cuanto dispone la privación del salario del actor durante el período de suspensión en el ejercicio del cargo.
2. Sin especial condenación procesal.
3. Consentida o ejecutoriada la presente, archívese Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).