Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 43/2026
29 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 305/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 43/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Ministerio de Defensa. Suspensión de Ejecución” (Ficha:
305/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a los recursos de reposición interpuestos por la parte demandada a fs. 61 y ss. y por la parte actora a fs.
63 y ss., contra los Decretos N° 450/2026 y N° 452/2026.
RESULTANDO :
1) Por Decreto N° 450/2026, esta Sede dispuso, entre otras cosas, tener por contestada la demanda de nulidad y conferir a las partes un plazo común de diez días para proponer prueba, de conformidad con el art. 165 del CCA.
Advertido el error, por Decreto N ° 452/2026 se revocó parcialmente el Decreto N° 450/2026 en lo referido al plazo conferido, disponiéndose en su lugar un plazo común de cinco días conforme al art. 138 del CCA, en atención a que los autos tramitan como incidente de suspensión de ejecución y no como acción de nulidad.
2) Con fecha 28 de mayo de 2026, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición contra los mencionados decretos, sosteniendo que la Sede erró al tener por “contestada la demanda de nulidad”, cuando en rigor debía haberse tenido por evacuado el traslado de la solicitud de suspensión de ejecución, habida cuenta de la naturaleza incidental del presente proceso.
3) Con la misma fecha, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el Decreto N° 450/2026 —o contra la providencia que tuvo por agregada la contestación de la demandada y por acreditada la pers onería invocada—, impugnando la personería de las letradas comparecientes del Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que los poderes acompañados fueron conferidos para asuntos comprendidos en la fórmula “Ministerio de Defensa Nacional - Comando General del Ejér cito”, mientras que el objeto de este proceso es una resolución ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por lo que entendió que no se acreditó poder bastante respecto del órgano emisor del acto impugnado. Solicitó, en consecuenc ia, que se intimara a la demandada a acompañar poder suficiente y que, hasta tanto, no se valoraran en su perjuicio las actuaciones cumplidas por quienes no habrían demostrado personería bastante.
CONSIDERANDO :
1) Ambos recursos fueron interpuestos en tiempo y forma, por lo que resultan formalmente admisibles (arts. 245 y 246 del CGP; art. 196 del CCA). Por razones de economía procesal, se resuelven en un único acto.
2) En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, asiste razón al recurrente. En efecto, los autos tramitan como incidente de suspensión de ejecución —proceso incidental fuera de audiencia regido por el art. 138 del CCA— y no como acción de nulid ad. En consecuencia, la referencia efectuada en el Decreto N° 450/2026 a “contestada la demanda de nulidad” constituyó un error material que ya había motivado la revocación parcial por Decreto N° 452/2026 en lo atinente al plazo conferido, pero que no fue corregido en cuanto a la naturaleza de la actuación evacuada. La Sede reconoce el error señalado y procede a su corrección.
3) Sin perjuicio de lo anterior, la Sede no puede dejar de señalar que el error observado era de carácter puramente terminológico y en modo alguno generaba perjuicio procesal a la parte demandada, cuya actuación fue recibida y tramitada en forma correcta conforme al procedimiento aplicable.
La corrección que se dispone no altera en nada el estado del proceso ni los plazos en curso. Se precisa también que la determinación del objeto y del curso procesal de los autos es una facultad jurisdiccional de esta Sed e, que ejerce de acuerdo al ordenamiento jurídico, sin que las partes puedan arrogarse la función de señalar a la jurisdicción cómo ha de decretar.
4) En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora, corresponde desestimarlo. La impugnación se dirige contra la personería de las letradas comparecientes del Ministerio de Defensa Nacional, cuya acreditación fue tenida por suficiente por esta Sede en el Decreto N° 450/2026.
5) Al respecto, surge de fs. 53 la constancia del control previo a la subida a despacho realizado por la Oficina de esta Sede, de la que resulta que las letradas comparecientes se encuentran debidamente inscriptas en el Registro de Apoderados de la Sede. Dicho control es el mecanismo institucional establecido a estos efectos y su resultado es plenamente confiable. La Sede lo pondera en el ejercicio de su p oder-deber de contralor de la personería invocada y, habiéndolo verificado satisfactoriamente, no existe mérito para revocar lo actuado. A mayor abundamiento, las partes que abriguen dudas al respecto cuentan con la posibilidad de verificarlo directamente en el sistema de Consulta Gestión público del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el apartado de Apoderados, donde consta la inscripción de las comparecientes.
6) Los restantes petitorios formulados por el recurrente —intimación a acompañar poder, reserva de eficacia de lo actuado, declaración de ineficacia o nulidad — no tienen asidero en las presentes actuaciones, en tanto la personería fue acreditada conforme a Derecho. Su desestimación es consecuencia necesaria de lo resuelto precedentemente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Ténganse por presentados los escritos de recurso de reposición interpuestos por la parte demandada a fs. 61 y ss. y por la parte actora a fs.
63 y ss.
2. Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar el Decreto N° 450/2026 en cuanto refirió a “contestada la demanda de nulidad”, debiéndose entender, en su lugar, que se tiene por evacuado el traslado de la solicitud de suspensión de ejecución.
3. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, manteniéndose en todos sus términos lo resuelto en el Decreto N° 450/2026 en cuanto a la personería de las letradas comparecientes del Ministerio de Defensa Nacional, sin especial sanción procesal.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).