Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 42/2026
29 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 4/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 42/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha:
4/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria
N° 31/2026.
RESULTANDO :
1) Por la Sentencia Interlocutoria N° 31/2026 esta Sede fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, admitió los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la prueba documental en poder de terceros respecto del BB y CC, así como la prueba pericial de asesoría médico legal.
En cambio, no hizo lugar a la prueba por oficios solicitada respecto de la Sociedad Médica DD, por entender que carecía de objeto, en tanto los antecedentes administrativos aportados ya incluían la historia clínica de la actora de dicha institución (art. 144.1 del CGP).
2) Dentro del plazo legal, la Defensoría de Oficio, en representación de la parte actora, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la referida Sentencia Interlocutoria N° 31/2026, en lo que refiere específicamente a la no admisión de la prueba por oficios a la Sociedad Médica DD. En sustento de su impugnación, la recurrente sostuvo que la documentación requerida había sido solicitada como insumo necesario para la realización de la pericia médica oportunamente ofrecida, en tanto resultaba imprescindible contar con la historia clín ica completa y directamente remitida por la institución asistencial, única forma de asegurar su integridad, autenticidad y actualización. Agregó que ello adquiere especial relevancia en materia médica, donde la valoración pericial depende de la totalidad d e los antecedentes clínicos, estudios, evoluciones y registros asistenciales existentes. En virtud de ello, solicitó se revocara la decisión impugnada y se dispusiera el diligenciamiento del oficio a la Sociedad Médica DD por el período solicitado.
CONSIDERANDO :
1) El recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma hábil, por lo que resulta formalmente admisible (arts. 245 y 246 del CGP; art. 196 del
CCA).
2) En cuanto al fondo del recurso, corresponde examinar si la razón por la que se desestimó la prueba por oficios a la Sociedad Médica DD —esto es, que la historia clínica de la actora de esa institución ya obraba incorporada en los antecedentes administrativos aportados — justificaba su rechazo a la luz de los argumentos desarrollados por la recurrente.
3) Ponderados los fundamentos de la impugnación, la Sede entiende que asiste razón a la recurrente. En efecto, si bien los antecedentes administrativos incorporados en autos incluyen la historia clínica de la actora en la Sociedad Médica DD tal como fue obrante en el expediente administrativo, ello no equivale necesariamente a contar con la historia clínica completa, actualizada e íntegra de la institución asistencial, en particular en lo que refiere a estudios, evoluciones y registros que p udieren haberse generado con posterioridad o que no hubieren sido adjuntados por la propia parte en sede administrativa.
4) En la especie, la solicitud de oficios a la Sociedad Médica DD fue ofrecida como insumo para la pericia de asesoría médico legal ya admitida. La prueba pericial en materia médica requiere, para una valoración completa e idónea, del acceso a la totalidad de los registros asistenciales. La forma de garantizar la integridad, autenticidad y actualidad de la historia clínica es precisamente su remisión directa por parte de la institución que la genera y custodia, y no su reproducción parcial en sede administrativa. En tal sentido, la prueba por oficios no duplica la docume ntación ya obrante en autos, sino que la complementa y la certifica en su completitud, con el alcance y actualización que solo la institución asistencial puede asegurar.
5) Por consiguiente, la Sede advierte el error en que incurrió al desestimar dicha prueba y, haciendo uso de la facultad de revocar por contrario imperio la resolución impugnada (art. 245 del CGP), corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpues to, revocando parcialmente la Sentencia Interlocutoria N° 31/2026 en el numeral 3 de su parte dispositiva, en lo que refiere al rechazo de los oficios a la Sociedad Médica DD, y admitir dicho medio probatorio.
6) En atención a lo resuelto precedentemente, el recurso de apelación interpuesto en subsidio carece de objeto, por lo que corresponde desestimarlo en esos términos, sin especial sanción procesal.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Ténganse por presentado el escrito de recurso de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora a fs. 47 y ss.
2. Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Defensoría de Oficio en representación de la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia Interlocutoria N° 31/2026 en el numeral 3 de su parte dispositiva, en cuanto no hizo lugar a la prueba por oficios a la Sociedad Médica DD.
3. Admitir la prueba documental en poder de terceros solicitada respecto de la Sociedad Médica DD. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a dicha institución de acuerdo con lo solicitado a fs. 34, dejando constancia de que quien solicita la información es la titular de los datos y del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado a fs. 12.
4. Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por carecer de objeto, en virtud de lo resuelto precedentemente, sin especial sanción procesal.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).