Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 41/2026
29 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 344/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 41/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria , estos autos caratulados “AA c/ Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de nulidad” (Ficha: 344/2026), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a la presentación de la demanda con fecha 26 de mayo de 2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 26 de mayo de 2026, compar eció AA promoviendo acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas, persiguiendo la nulidad de la Resolución N° 1362/2025 de la Dirección General Impositiva, de fecha 18 de agosto de 2025, y de la Resolución N° 913/2026 (que resolvió el rec urso de revocación interpuesto contra aquélla), dictadas en el Expediente Administrativo N° 2017.05.005.00.03.19692 c/
2021.05.005.00.06.2464. Mediante dichos actos, la DGI rectificó la Resolución N° 1286/2023 de fecha 7 de julio de 2023, consignando que e l compareciente reviste calidad de administrador y representante de BB (BB).
2) El propio accionante refiere en su demanda que la Resolución N° 1286/2023 (que constituye el acto originario del que deriva la rectificación impugnada) fue objeto de acción de nulidad presentada el 3 de diciembre de 2024, la que se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “ BB c/ Estado – MEF”, Ficha N° 846/2024. En dichos autos, el compareciente esgrimo como defensa que nunca fue administrador de CC.
3) Los autos fueron puestos al despacho el día 27 de mayo de 2026, correspondiendo en esta instancia efectuar el control liminar de la demanda y dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) La Sede habrá de relevar de oficio la litispendencia de la pretensión anulatoria promovida en los presentes autos, por los fundamentos que a continuación se exponen.
2) El artículo 163 literal e) del Código de lo Contencioso Administrativo faculta al tribunal a relevar de oficio la litispendencia o la cosa juzgada en cualquier momento del proceso, incluso, como en el caso, en oportunidad del control liminar de la demanda. En virtud de dicha habilitación normativa, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del CCA, que remite al Código General del Proceso en todo lo no regulado por aquél, resultan también de aplicación los artículos 122 y 133.2 del CGP.
3) El instituto de la litispendencia ha sido definido por la doctrina como la situación procesal que surge cuando se siguen dos o más procesos idénticos en sus sujetos, objeto y causa (Couture, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, pág. 406). En su formulación clásica, exige la concurrencia de la denominada triple identidad: identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi.
Asimismo, se requiere que el otro proceso esté pendiente (esto es, que haya sido iniciado y no haya concluido ) y que sea anterior a aquel en el cual se releva la excepción, en aplicación del principio de prevención (Véscovi y colaboradores, “Código General del Proceso”, t. 3, pág. 365 y sgtes.).
4) Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia más recientes han morigerado la exigencia de una identidad perfecta entre los elementos de las pretensiones en juego, reconociendo que su verificación no siempre es susceptible de ser apreciada en términos estrictamente formales. En esa línea, la Suprema Corte de Justicia ha participado de la corriente que postula una atenuación de la regla de la triple identidad, confiriendo preeminencia a la identidad de la “cuestión litigiosa” por sobre la correspondencia l iteral de sus elementos (SCJ, Sentencia N° 48/2018; TAC 6° Turno, Sentencias N° 176/2011 y 257/2012). En igual sentido, se ha sostenido que el examen de estos elementos debe atender a su función final, que es asegurar que una cuestión jurídica sustancial n o sea reabierta indefinidamente mediante alteraciones accesorias (“Flexibilización de la regla de triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1-2/2021, págs. 31-40).
5) Trasladando ese enfoque al caso de autos, la Sede entiende que, si bien no se configura una identidad subjetiva perfecta entre ambos procesos (en tanto el accionante en la Ficha N° 846/2024 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la Cooperativa de BB, mientras que en los presentes autos comparece AA en forma personal), sí existe una identidad de cuestión litigiosa sustancial que justifica la aplicación del instituto.
En efecto, el objeto mediato de ambas pretensiones es idéntico: la determinación de la responsabilidad tributaria emergente de la actuación inspectiva de la DGI plasmada en la Resolución N° 1286/2023, en particular en lo que refiere a la imputación de resp onsabilidad al compareciente en calidad de administrador de las entidades comprendidas en la unidad económico-administrativa declarada por dicho acto. La Resolución N° 1362/2025 cuya nulidad se persigue en los presentes autos no constituye un acto autónomo e independiente, sino un acto rectificatorio de la Resolución N° 1286/2023, que se limita a modificar la calidad en que se imputa al compareciente (de administrador de CC a administrador de BB), sin alterar la esencia de la imputación original ni el expediente administrativo del que ésta emerge. Ambos procesos tienen, en definitiva, una misma causa petendi:
la ilegitimidad de las determinaciones de la DGI en el referido expediente administrativo respecto del compareciente.
6) A ello debe agregarse que, con independencia de la calificación que se adopte, la vinculación entre ambos procesos es de una intensidad tal que la sentencia que recaiga en los autos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo producirá necesariamente efectos respecto de la cuestión debatida en los presentes. Permitir la tramitación paralela de ambos procesos implicaría no solo incurrir en un dispendio jurisdiccional incompatible con los principios de economía y celeridad procesales, sino también asumir el riesgo cierto de sentencias contradictorias sobre una misma situación jurídica sustancial, resultado que el ordenamiento procesal procura evitar a través de los institutos de la litispendencia y la acumulación de autos (arts. 140 y 141 del CCA y art. 323 del CGP).
7) En cuanto a la prevención, el proceso tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo la Ficha N° 846/2024 fue iniciado el 3 de diciembre de 2024, siendo por tanto anterior a los presentes autos, iniciados el 26 de mayo de 2026. Conforme al principio de prevención, el proceso debe continuar ante el tribunal que previno. A su vez, el artículo 141 inciso 2° del CCA dispone expresamente que, cuando alguno de los procesos se tramite ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste ser á el competente para decretar la acumulación, lo que refuerza la conclusión de que el conocimiento del asunto de fondo corresponde a dicha sede.
8) En consecuencia, relevada de oficio la litispendencia, corresponde clausurar las presentes actuaciones y archivar el expediente, sin perjuicio de las vías procesales que el ordenamiento habilita para incorporar hechos sobrevinientes en el marco del proc eso ya iniciado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos y normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Relevar de oficio la litispendencia de la pretensión anulatoria deducida en los presentes autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 literal e) del CCA y arts. 122 y 133.2 del CGP aplicables por remisión del art. 207 del
CCA.
2) Clausurar las presentes actuaciones y disponer el archivo del expediente;
sin especial condena procesal.
3) Notífiquése.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).