Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 40/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 37/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 40/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 37/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hubieren presentado, conforme a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la acción anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social del 30/5/2025, por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio estableciendo su monto (fs. 6). El accionante manifiesta haber tomado conocimiento mediante el Sistema de Pagos del BPS el día 5/6/2025 (fs. 6).
2) El accionante se agravia respecto a la liquidación de sus haberes jubilatorios. Manifiesta haber realizado la opción de acogerse al “ régimen provisional de transición” conforme los arts. 1º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs.
5), y se agravia en cuanto a que el Ente realiza una errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo jubilatorio establecido en el artículo 76 de la Ley Nº 16.713 (fs. 5). Explica que el cálculo del sueldo básico jubilatorio debe hacerse conforme los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº
16.713, para luego efectuar la detracción del 10% acorde al art. 16 de la Ley Nº 19.590 y, finalmente, de superar ese monto el tope máximo jubilatorio, reducirlo hasta dicho límite (fs. 5 vto.). La Administración aplicó, sin embargo, un criterio diferente que impide que cualquier jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado y desnaturalizando el propi o concepto de “tope”.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 23/2026, compareció BPS (fs. 13 a
20) defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. Sostuvo que la “asignación de jubilación” supone aplicar todas las disposiciones que la determinan, contemplando los mon tos mínimos y máximos correspondientes; que la norma instituyó un gravamen a quienes decidieran volver al régimen de transición que recae sobre el sueldo básico jubilatorio, incluyendo la aplicación de topes individuales, pues la ley no distinguió.
Luego describió el procedimiento de liquidación efectuado.
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 113/2026, oportunidad en que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 24) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos; mientras que el actor no ofreció prueba (fs. 26). Por Decreto Nº 196/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 28).
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron por Decreto Nº 196/2026 para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 29/4/2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley Nº 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni a la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición.
La controversia se circunscribe, por tanto, a determinar si el paso siguiente en ese procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio, como sostiene BPS, o en efectuar la detracción del 10%, como sostiene el actor.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos.
2) A su vez, en función de lo expuesto, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), contenidos en los expedientes 2021 -28-1-038600, 2021 -28-1- 086643, 2021 -28-1-037960, 2021 -28-1-022135, 2021 -28-1-060192 y los documentos identificados como Asesoramiento Parte 1, 2, 3, y 4 (según surge de nota a fs. 21).
En cuanto a las resultancias de autos ofrecidas por la parte demandada, la Sede entiende que no constituyen un medio de prueba autónomo, sino el resultado del diligenciamiento de los restantes medios probatorios, por lo que habrán de considerarse en la opo rtunidad de la valoración de la prueba producida.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).