Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 39/2026
27 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 11/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 39/2026
VISTOS : Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA y otro contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 11/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB, representados por su madre CC, en relación con la Resolución N.º
03-936-2024-1138, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 16 de agosto de 2024, recaída en el Expediente N° 2023 -28-1-050211. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la pensión a las víctimas de delitos violentos solicitada en representación de los actores, al amparo de los arts. 3 de la Ley N° 19.039 con la redacción dada por el art. 99 de la Ley N° 19.889, por no comprobarse que la víctima no haya tenido participación como autor, coautor o cómplice del delito.
2) En su demanda (fs. 7 a 16), los accionantes sostienen que el acto debe anularse por ilegítimo. Señalan que en la madrugada del 9 de abril de 2023 DD, padre de los actores, fue víctima de un homicidio perpetrado por un tercero mediante tres disparos de arma de fuego a larga distancia, lo que quedó acreditado con el parte policial, la constancia de Fiscalía y el informe forense del ITF. Denuncian vicio en la motivación del acto y errónea valoración de la prueba, en tanto la Administración no consideró debidamente la documentación aportada y exigió acreditar que la víctima no tuvo participación como autor, coautor o cómplice de su propio homicidio, lo que constituye una prueba diabólica de cumplimiento imposible y vulnera el principio de inocencia de raigambre constitucional e internacional.
Sostienen que es jurídicamente imposible que una persona sea simultáneamente sujeto activo y pasivo del delito de homicidio, por lo que acreditado que el Sr. DD fue la víctima y que los disparos fueron efectuados a larga distancia por un tercero, se cumple con todos los requisitos del art. 3 de la Ley N° 19.039. Agregan que la denegatoria se fundó en una especulación — la posibilidad no probada de que la víctima estuviera cometiendo otro delito al momento de su homicidio — que carece de sustento probatorio y evidencia una incorrecta interpretación de la norma, ya que la exclusión legal refiere a la participación en el hecho delictivo que causó el fallecimiento y n o en cualquier otro delito ajeno. Finalmente, invocan la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión de la Administración de resolver los recursos interpuestos dentro de los plazos legalmente establecidos, conforme el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N° 5/2026, compareció BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 21 a 25). Sostuvo que la Comisión Asesora efectuó un análisis exhaustivo de la documentación disponible y concluyó que no fue posible establecer que el falle cimiento ocurrió en ocasión de un hecho delictivo en el que la víctima no hubiera tenido participación, al no contar con elementos suficientes para determinar las circunstancias del fallecimiento, en particular ante la ausencia de declaraciones de testigos, análisis de cámaras y registros de llamadas al 911, y dado que la carpeta investigativa aportada no contenía el relato de los acontecimientos. Afirmó que el acto se encuentra debidamente motivado, ya que la denegatoria se funda en la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los dos requisitos del art. 3 de la Ley N° 19.039: que el fallecimiento haya ocurrido en ocasión de un hecho delictivo y que la víctima no haya tenido participación en ese hecho. Señaló que la norma no refiere al homicidio de la víctima como el hecho en sí mismo, sino a la causa que llevó al ataque, pudiendo esta resp onder a un acto delictivo previo en el que la víctima hubiera participado. Descartó la existencia de prueba diabólica, sosteniendo que la presunción del art. 47 del CCA opera como presunción simple y no acredita por sí sola el cumplimiento de los requisito s legales para el acceso a la prestación.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 88/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 29); mientras que los actores ofrecieron tácita admisión, resultancias de autos, prueba documental y prueba por oficios (fs. 39). Por Decreto N° 191/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara, pasando los autos a resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión a las víctimas de delitos violentos resuelta por BPS en la Resolución N.º 03 -936-2024-1138 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CC A. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto;
pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si las circunstancias del fallecimiento del causante y su vinculación con el hecho delictivo se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si los actores cumplen con los requisitos del art. 3 de la Ley N° 19.039 para acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 16 y fs. 21 a 25, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2023 -28-1-050211 y una carpeta denominada "ANEXO" conteniendo 15 archivos (según surge de la nota de fs. 26). Asimismo, se admite y se agrega la prueba documental aportada por los actores: Doc. A (denuncia policial del hecho delictivo de fecha 9/4/2023) y Doc. C (constancia de la Fiscalía de Homicidios de 1° Turno, Dr. EE).
En relación con el Doc. B (informe de autopsia de fecha 10/4/2023, solicitud SNP N° 19883/2023, Dra. FF) y el Doc. D (pendrive con archivos presentados ante BPS en calidad de carpeta fiscal), no se hará lugar a su agregación (art. 144.1 del CGP), en tanto ambos documentos ya se encuentran incorporados en soporte electrónico como parte de los antecedentes administrativos aportados por BPS al contestar la demanda, sin haberse formulado objeción al respecto. Por los mismos fundamentos, no se hará lugar al oficio al Poder Judicial a efectos de que remita el informe de autopsia (solicitud SNP N° 19883/2023).
Se admite la prueba por oficios solicitada respecto de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar a efectos de que remita todas las actuaciones efectuadas en la investigación del homicidio del Sr. DD, identificada con el
NUNC 2023101137.
En cuanto a la tácita admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión a las víctimas de delitos violentos resuelta por BPS en la Resolución N.º 03-
936-2024-1138 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si las circunstancias del fallecimiento del causante y su vinculación con el hecho delictivo se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si los actores cumplen con los requisitos del art. 3 de la Ley N° 19.039 para acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
7 a 16 y fs. 21 a 25, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital y admítase y agréguese la prueba documental Docs. A y
C. No se hace lugar a la agregación de los Docs. B y D ni al oficio al Poder Judicial, por los fundamentos esgrimidos en el Considerando 3° (art. 144.1 del CGP). Admítase el oficio a la Fiscalía General de la Nación en los términos indicados en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con lo solicitado a fs. 39, dejando constancia de que quien solicita la información es la representante legal de los actores.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).