Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 38/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 19/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 38/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 19/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N.º DP69/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 24 de abril de 2024, recaída en el Expediente N° 2022 -28-1-085908.
Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio formulada por la actora, al amparo de los arts. 25 y 26 de la Ley N° 16.713, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, por inacción del beneficiario.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 8 a 14). Denuncia vicio en los motivos y en la motivación del acto, señalando que la resolución carece de expresión de los motivos que llevaron a la Administración a adopta r la decisión, en tanto se invoca normativa de errónea aplicación (los arts. 25 y 26 de la Ley N° 16.713) sin explicitar en qué requisito incumpliría la actora, quien acredita el vínculo conyugal, el fallecimiento del causante, el cumplimiento de los requisitos para configurar causal jubilatoria por parte de éste, incluyendo servicios reconocidos, edad avanzada e imposibilidad física, así como sus propios ingresos conforme al art. 26 de la Ley N° 16.713. Agrega que el verdadero fundamento de la denegatoria, la supuesta inactividad de la solicitante al amparo del art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (REPROA), no fue invocado en el acto administrativo sino en actuaciones posteriores, configurando un supuesto de motivación insuficiente, ambigua y errónea. Sostiene asimismo que la aplicación del art. 78 del REPROA es incorrecta, en tanto dicha norma no habilita a denegar la prestación por inactividad del interesado sino que exige pronunciarse sobre el fondo con los elementos obrantes en autos, los cuales permiten concluir que la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión. Alega que la regularización registral intimada es de cumplimiento imposible para la actora, quien carece de legitimación y de la información necesaria para llevarla a cabo, siendo que la paralización del trámite no le es imputable. Añade que de existir obligaciones tr ibutarias, las mismas se encontrarían extinguidas por prescripción conforme al art. 38 del Código Tributario. Finalmente, invoca la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión de la Administración de resolver los recursos interpuestos dentro d e los plazos legalmente establecidos, conforme al art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N° 8/2026, compareció BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 19 a 28 vto.). Sostuvo que el acto impugnado es reiterativo de uno anterior, por lo que carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, en tanto la actora no regularizó la situación registral del causante que fuera intimada en el expediente previo, sin que dicha omisión pueda ser suplida mediante una nueva petición. Afirmó que la normativa vigente, arts. 77 y 86 de la Ley N°
16.713, Ley N° 17.963 y concordantes, exige para el reconocimiento de servicios de trabajadores no dependientes la efectiva cotización, y que el causante era titular de actividades patronales no dependientes que presentan irregularidades registrales y de aportación sin regularizar, lo que impide el otorgamiento de la prestación. Señaló que no se está ante adeudos prescriptos en todos los casos, y que la actora debe previamente regularizar la situación registral de las empresas del causante antes de que el Organismo pueda expedirse favorablemente. Descartó la existencia de vicios de motivación y afirmó que el acto se ajusta a la normativa vigente y a los hechos acreditados en el expediente.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 96/2026. En su mérito, únicamente se presentó la actora, ofreciendo tácita admisión, resultancias de autos y prueba documental (fs. 32 a 42) (escrito de fs. 43). Po r Decreto N° 177/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 250/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho con fecha 28 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por fallecimiento resuelta por BPS en la Resolución N.º DP69/2024 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación registral del causante y la inactividad imputada a la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 14 y fs. 19 a 28 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2022-28-1-085908 (según surge de la nota de fs. 29). Asimismo, se admite y se ag rega la prueba documental aportada por la actora (fs. 32 a 42).
En cuanto a la tácita admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por fallecimiento resuelta por BPS en la Resolución N.º DP69/2024 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación registral del causante y la inactividad imputada a la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de la ac tora da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 14 y fs. 19 a 28 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital y admítase y agréguese la prueba documental de fs. 32 a
42.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).