Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 37/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 43/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 37/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad" (Ficha: 43/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 3 Acta N° 199, dictada por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria ("DGEIP") de la Administración Nacional de Educación Pública ("ANEP") con fecha 21 de octubre de 2024, recaída en el Expediente N° 2022 -25-2-009621. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió sancionar a la actora con suspensión en las funciones por 180 días con pérdida total de haberes, como consecuencia de un sumario administrativo iniciado por presunta adulteración de certificados médicos.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 12 a 15 vto.). Denuncia violación al principio de inocencia y la carga probatoria, señalando que el sumario partió de una presunción de culpabilidad sin que la Administración cumpliera con su deber de probar fehacientemente la adulteración atribuida, basando la acusación en simples fotografías enviadas por WhatsApp y sin contar con los certificados originales. Alega asimismo graves vicios probatorios, consistentes en la ausencia de pericia caligráfica, la falta de citación a declarar de la médica tratante y de la mutualista, la omisión de investigar el funcionamiento del sistema de certificaciones del BPS, y la insuficiente valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa. Sostiene que la sanción impuesta es manifiestamente desproporcionada, considerando sus más de 20 años de trayectoria sin antecedentes disciplinarios, la falta de prueba de dolo, el impacto económico de la privación total de ingresos durante seis meses y la inexistencia de daño patrimonial acreditado al Estado. Denuncia también vulneración de garantías procesales, incluyendo falta de imparcialidad de la instructora y negativa a diligenciar pruebas relevantes ofrecidas por la defensa. Finalmente, alega ausencia de motivación adecuada del acto, en tanto la resolución sancionatoria no explicita las razones concretas que justifican la magnitud de la sanción impuesta, y error en la calificación jurídica de los hechos, por no hab erse demostrado específicamente la violación de los incisos del Estatuto del Funcionario Docente invocados.
3) Conferido traslado por Decreto N° 26/2026, compareció ANEP defendiendo la legitimidad del acto (fs. 19 a 30 vto.). Sostuvo que el procedimiento sumarial se desarrolló con estricto apego a las garantías constitucionales y reglamentarias, habiéndose notificado a la actora en todas las instancias, designado letrado, producido descargos y ofrecido prueba, con vista previa al dictado de las resoluciones, en cumplimiento de los arts. 75 y 76 de la Ordenanza N° 10 de ANEP. Afirmó que el acto se encuentra debidamente motivado, tanto en su texto como en los antecedentes que lo preceden y fundamentan, y que la actora envió fotografías de certificados médicos con incongruencias sustanciales, inc luyendo fechas incompatibles entre el período certificado y el alta médica, y un certificado con el número 1 agregado delante de las fechas, sin que en ninguna instancia pudiera acreditar que las discrepancias fueran imputables a su médica tratante o a la mutualista. Señaló que los registros del BPS confirman que la actora no contaba con certificación médica válida durante el período en cuestión, y que la sanción de suspensión de 180 días con pérdida total de haberes resulta proporcional a la gravedad de la falta, consistente en la adulteración de documentos oficiales presentados ante un órgano administrativo, en incumplimiento del art. 3 del Estatuto del Funcionario Docente.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 117/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados al contestar la demanda en formato digital (según no ta de fs. 28), documental en formato papel (fs. 31 a 36) y las resultancias de autos (escrito de fs. 37 a 37 vto.); mientras que la actora ofreció prueba testimonial, documental, prueba documental en poder de la contraria y prueba por informes (fs. 61 a
63). Por Decreto N° 190/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 268/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho con fecha 27 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la sanción disciplinaria impuesta a la actora por la Resolución N° 3 Acta N° 199 de la DGEIP-ANEP lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción impuesta fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 a 17 y fs. 22 a 27 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo:
– Resolución N° 20 del Acuerdo de Secretarios de la DGEIP N° 84 del 6/12/2023, por la que se dispone la instrucción de sumario administrativo a la actora sin separación del cargo ni retención de haberes.
– Expediente N° 2022 -25-2-009621, en el que se instruyó sumario administrativo a la Maestra AA de la Escuela N° 56 de Montevideo, iniciado por presunta adulteración de certificados médicos.
– Resolución N° 3 Acta N° 199 de 21/10/2024 de la DGEIP, que dispuso una sanción disciplinaria de suspensión en las funciones por 180 días con pérdida de haberes de la citada maestra.
– Expediente N° 2024 -25-2-013784, en el que se tramitaron los Recursos Administrativos de Revocación y Jerárquico presentados con fecha 17 de diciembre de 2024 contra la Resolución N° 3 Acta N° 199 de 21/10/2024 de la DGEIP.
(según surge de la nota de fs. 28). Asimismo, se agrega la prueba documental aportada por la demandada en formato papel (fs. 31 a 36), y la prueba documental aportada por la actora en formato papel (fs. 41 a 60 - Historia Clínica, Recaudo Letra "B").
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora. A tales efectos, se fija audiencia para el día 27 de Julio de 2026 a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de:
a) BB, Maestra Secretaria, C.I. N° X.XXX.XXX-X;
b) CC, Encargada de Sección Licencias, C.I. N° X.XXX.XXX-X; y
c) DD, Maestra Directora de la Escuela N° 56, C.I. N° X.XXX.XXX-X.
Los testigos individualizados en los literales a), b) y c) son funcionarios de ANEP, por lo que deberán ser citados al amparo del art. 160.3 del CGP, en el domicilio institucional de Av. Libertador Brig. Gral. Juan A. Lavalleja
XXXX.
Se admite la prueba documental en poder de la contraria solicitada por la actora, debiéndose intimar a ANEP a que en el plazo de diez días aporte:
a) el registro de licencias médicas de la actora correspondiente al año 2022 en su versión completa; y
b) copia de las comunicaciones electrónicas entre la Inspección Departamental, la Sección Licencias y la Escuela N° 56 referidas al caso objeto del sumario administrativo.
Se admite la prueba por informes solicitada por la actora, debiéndose oficiar:
al Banco de Previsión Social (BPS), sito en Fernández Crespo 1621, en los términos solicitados a fs. 62 y 62 vto.; y a La Médica Uruguaya, sita en Av.
8 de Octubre 2492, en los términos solicitados a fs. 63.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la sanción disciplinaria impuesta a la actora por la Resolución N° 3 Acta N° 199 de la DGEIP-ANEP lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción impu esta fue proporcional y conforme a Derecho.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la documental de fs. 31 a 36 y fs. 41 a 60. Admítase la prueba testimonial, la prueba documental en poder de la contraria y la prueba por informes al BPS y a La Médica Uruguaya.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos individualizados en el Considerando 3 (tercer párrafo) para la audiencia fijada, cometiéndose al Alguacil la citación de los funcionarios de ANEP en el domicilio institucional indicado; intímese a ANEP en los términos del Considerando 3 (cuarto párrafo); y ofíciese al BPS y a La Médica Uruguaya en los términos del Considerando 3 (quinto párrafo).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).