Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 34/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 62/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 34/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: "AA contra Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Acción de Nulidad" (Ficha:
62/2026), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en virtud de la excepción previa de manifiesta falta de legitimación causal activa y la solicitud de citación de terceros, ambas formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
RESULTANDO :
1) Con fecha 13 de febrero de 2026, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), respecto de las Resoluciones dictadas por dicho Ministerio con fecha 3 de mayo de 2024: la primera, dictada en el expediente electrónico N° 2024 -10-5-0000375, mediante la cual se dispuso el pase a cumplir tareas en la Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Arquitectura a partir del 1° de abril de 2024 e incrementar la compensación mensual por trabajos extraordinarios del Sr. BB; y la segunda, dictada en el expediente electrónico N° 2024-10-5-0000385, mediante la cual se dispuso idéntica medida respecto de la Sra. CC.
2) Por Decreto N° 35/2026, se confirió el correspondiente traslado de la demanda, habiéndolo evacuado la parte demandada, quien bregó por la confirmación de los actos administrativos impugnados. En dicho escrito, opuso la excepción previa de manifiesta fal ta de legitimación causal activa del actor, sosteniendo que las Resoluciones impugnadas no afectan su esfera jurídica en tanto el mismo no es destinatario de las mismas, careciendo por ende de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en los términos exigidos por el art. 309 de la Constitución de la República.
Asimismo, al amparo del art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), solicitó la citación al proceso de los Sres. BB y CC, en tanto destinatarios de los actos impugnados.
3) Por Decreto N° 166/2026 de fecha 27 de marzo de 2026, la Sede confirió traslado a la parte actora de la excepción previa deducida y de la solicitud de citación de terceros, en aplicación del principio de concentración de los actos procesales (arts. 65 y 98 del CCA y arts. 51 y 52 del CGP, aplicables por remisión del art. 207 del CCA).
4) Con fecha 15 de abril de 2026, la parte actora compareció a evacuar el traslado conferido (fs. 49 a 54), solicitando el rechazo de la excepción opuesta y no formulando oposición respecto de la citación de terceros solicitada por la demandada.
5) En cumplimiento del Decreto N° 230/2026 de fecha 15 de abril de 2026, los autos fueron puestos a despacho para resolución . En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 27 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
I) La Sede desestimará la excepción de manifiesta falta de legitimación causal activa deducida por la parte demandada y admitirá la citación de los terceros solicitada, por los argumentos que a continuación se explicitan.
II) La excepción de manifiesta falta de legitimación causal activa implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento:
la legitimación de las partes en el proceso. Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jur ídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que la legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión. De tal forma, el excepcionamient o busca precaver la falta de un elemento esencial para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto. Se evitaría así el desarrollo de un proceso respecto de quien no podría obtener una sentencia favorable por no encontrarse en una situación jurídica que lo habilite, resultando ello evidente desde un primer momento.
A su vez, el planteamiento por la vía de la "excepción previa", acorde con lo dispuesto por el art. 162 literal c) del CCA (Ley N° 20.333), supone que esa carencia sea "manifiesta", osten sible, evidente, siempre que surja de los propios términos de la demanda, esto es, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba. En cierta medida, es una aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que, advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad. Esta excepción se aplica, además, con criterio restrictivo, reservándose para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente para cualquiera, de la mera lectura de la demanda.
III) En el caso de autos, no surge de los propios términos de la demanda que la falta de legitimación causal activa del actor sea manifiesta en los términos que exige el art. 162 literal c) del CCA. Por el contrario, de la mera lectura del libelo introductorio se advierte que el actor invoca una situación jurídica subjetiva que no puede ser descartada sin consultar elementos probatorios y normativos cuyo análisis excede el marco de la excepción previa. No verificándose, pues, el carácter patente e irrefutable que la norma exige, el excepcionamiento no puede ser acogido en esta instancia procesal.
IV) En definitiva, frente a la ausencia de una falta de legitimación patente, irrefutable y exenta de toda prueba o análisis más profundo, no se verifica el carácter "manifiesto" que el art. 162 literal c) del CCA requiere para habilitar el acogimiento de la excepción en esta etapa procesal. Corresponde, pues, desestimar el excepcionamiento deducido, sin perjuicio del examen que corresponda efectuar al momento de dictar sentencia definitiva.
V) En cuanto a la citación de terceros solicitada por la parte demandada, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de estas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, salvo en los supuestos regulados por tal normativa.
VI) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Este, en su art. 52, establece el procedimiento a tramit ar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, sin que la parte actora hubiera formulado oposición alguna.
VII) En efecto, en la especie, mediante los actos accionados de nulidad se impugnan las Resoluciones que dispusieron el pase a cumplir tareas en la Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Arquitectura e incrementar la compensación mensual por trabajos ext raordinarios de los Sres. BB y CC .
En consecuencia, se advierte a simple vista que los terceros cuya citación se solicitó cumplen con los requisitos para ser convocados al proceso en tal calidad, en tanto la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser los destinatarios de las Resoluciones impugnadas.
Sumado a ello, no existe oposición alguna en autos respecto de la presente citación.
VIII) De esta forma, además, se evitan dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirles a los terceros comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo. En tal sentido, para la parte demandada puede ser crucial la aplicación del art. 189 inc. 3° del CCA, en tanto dispone que la sentencia anulatoria solo será oponible a los terceros cuya situación jurídica subjetiva derive del acto sometido a proceso, si fueron citados o intervinieron espontáneamente en dicho proceso. Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art.
65 del CCA.
IX) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento de los Sres. Julio Chalela y Gabriela Quintana.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Desestímase la excepción previa de manifiesta falta de legitimación causal activa opuesta, sin especial condena procesal, sin perjuicio del examen que corresponda efectuar al momento de dictar sentencia definitiva.
2. Admítese la citación a los Sres. BB y CC , en calidad de terceros, y confiéreseles traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselos en su domicilio laboral: Rincón XXX, piso 11 – Oficina de la Asesoría Técnica de Relacionamiento Interinstitucional de la Dirección Nacional de Arquitectura.
3. Previamente, confiérese a las partes un plazo de cinco (5) días para aportar las copias necesarias a efectos de practicar las notificaciones dispuestas. Para ello, no será necesaria la presentación de escrito.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).