Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 32/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 21/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 32/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Poder Judicial. Acción de Nulidad" (Ficha: 21/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con tres resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia ("SCJ"):
- la Resolución N° 553/2025 de fecha 8 de mayo de 2025, por la cual se le impuso la sanción de suspensión por el plazo de 15 días con retención total de haberes en su cargo de Directora de Oficina de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos ("OCNYA");
- la Resolución N° 558/2025 de la misma fecha, que dispuso transformar a partir del 1° de junio de 2025 el cargo de Director de Oficina (Escalafón II, Grado 15) en Actuario Titular (Escalafón II, Grado 15); y
- la Resolución N° 605/2025 de fecha 22 de mayo de 2025, que dispuso que a partir del 2 de junio de 2025 la actora pasara a prestar servicios como Actuaria en los Juzgados Letrados en lo Civil de 5° y 14° Turnos. La actora sostiene que las tres resoluciones integran un mismo iter decisorio de efectos lesivos sobre su situación funcional y solicita su anulación conjunta.
2) En su demanda (fs. 108 a 125), la accionante sostiene que los actos deben anularse por ilegítimos, articulando sus agravios en varios ejes.
Respecto de la Resolución N° 553/2025, denuncia desviación de procedimiento por haberse tramitado un sumario encubi erto bajo la apariencia de una investigación administrativa, en tanto desde el inicio las actuaciones se dirigieron concretamente contra la compareciente sin conferirle las garantías propias del debido proceso. Alega asimismo errónea valoración de la pru eba y motivación inexacta, en tanto la Administración privilegió declaraciones aisladas y contradictorias en detrimento de una apreciación integral del acervo probatorio, que en su mayoría daba cuenta de un correcto desempeño funcional, y no explicó de modo concreto por qué las conductas atribuidas configuran una falta disciplinaria pasible de suspensión cuando la propia instructora descartó la figura del acoso laboral y aconsejó una sanción de amonestación. Invoca también ausencia de perspectiva de género en la valoración de conductas propias del ejercicio de una función directiva, falta de vista previa del memorándum de la Dirección General de los Servicios Administrativos que sugirió elevar la sanción a 30 días, y manifiesta desproporción de la sanción finalmente impuesta. Respecto de las Resoluciones N° 558/2025 y N° 605/2025, denuncia que bajo la apariencia de una transformación de cargo y un traslado por razones de mejor servicio se dispuso en los hechos una sanción encubierta, configurando desviación de poder y vulneración del principio non bis in idem, en tanto la Administración utilizó potestades organizativas para producir un resultado materialmente sancionatorio sin respetar las garantías del procedimiento disciplinario, y en contradicción con sus propios antecedentes, ya que la necesidad de un cargo de Director de Oficina para OFGECEN había sido reconocida por la propia SCJ con posterioridad a la creación de DICOS.
3) Conferido traslado por Decreto N° 11/2026, compareció el Poder Judicial – SCJ defendiendo la legitimidad de los tres actos (fs. 130 a 148).
Sostuvo que tanto la investigación administrativa como el sumario se desarrollaron conforme al marco normativo de l a Acordada N° 7865, con designación de instructoras competentes, diligenciamiento de prueba propia en cada etapa y pleno ejercicio del derecho de defensa por parte de la sumariada, descartando la existencia de un sumario encubierto. Afirmó que la valoración de la prueba fue integral y conforme a las reglas de la sana crítica, y que la motivación del acto surge tanto de su texto como de los antecedentes administrativos. Señaló que los informes de la instructora y de Asesoría Jurídica son meras opiniones té cnicas sin carácter vinculante, por lo que la SCJ podía apartarse fundadamente de ellos en ejercicio de su potestad disciplinaria, y que el memorándum de la DGSA es una comunicación interna respecto de la cual no corresponde conferir vista.
Sostuvo que la sanción es proporcional a la falta constatada. Respecto de las Resoluciones N° 558/2025 y N° 605/2025, afirmó que la transformación del cargo y el traslado fueron dispuestos al amparo del art. 239 de la Constitución y del art. 473 de la Ley N° 16.170 por r azones de servicio y buena administración, sin afectar la carrera administrativa ni la remuneración de la actora, descartando la existencia de desviación de poder, sanción encubierta o vulneración del principio non bis in idem.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 101/2026, oportunidad en que se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos aportados por la demandada al contestar la demanda, en 1625 fojas. En su mér ito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs.
152); mientras que la actora ofreció prueba testimonial, documental y documental en poder de la Administración e intimación de informes (fs.
274). Por Decre to N° 167/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, oportunidad en la que se presentó la SCJ formulando oposición a parte de la prueba ofrecida por la actora (fs. 279 a 281), sin que la parte actora compareciera (nota de fs. 282).
5) De tal forma, vencido el plazo conferido, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 24 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si las Resoluciones de la SCJ N° 553/2025, N° 558/2025 y N° 605/2025 fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si la valoración de la prueba efectu ada por la Administración fue conforme a Derecho y si la motivación de la Resolución N° 553/2025 es suficiente; (iii) si la sanción impuesta fue proporcional y conforme a Derecho; y en definitiva, (iv) si las Resoluciones N° 558/2025 y N° 605/2025 obedec en a razones legítimas de servicio o configuran una sanción encubierta con desviación de poder; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 108 a 125 y fs. 130 a 148, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, así como de la oposición formulada por la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA y el art. 144.1 del CGP.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se tienen por agregados los antecedentes administrativos ya aportados en formato papel por la parte demandada al contestar la demanda (1625 fojas).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (Documentos A y B: informe psicológico de la Lic. BB y acta de constatación notarial de mensajes de WhatsApp de fecha 24/3/2026).
Respecto de los Documentos D, E, F, G, H e I (correos electrónicos en copia simple), la SCJ se opone aduciendo falta de autenticación notarial y manifiesta impertinencia. Ninguno de ambos fundamentos resulta de recibo.
En cuanto a la impertinencia de los correos electrónicos en copia simple, los referidos documentos constituyen comunicaciones directas entre la actora y los propios funcionarios cuyos testimonios fueron tenidos en cuenta en el procedimiento disciplinario ( CC, DD, EE y otros), lo que guarda relación directa con los agravios de errónea valoración de la prueba y motivación inexacta del acto sancionatorio. La impertinencia invocada no reviste el carácter manifiesto que exige el art. 144.1 del CGP para habilitar su rechazo en esta instancia. En consecuencia, se hace lugar y se admiten los Documentos D, E, F, G, H e I.
Respecto del Documento C (pendrive con audios remitidos por el funcionario CC), la SCJ opone falta de autenticación. Sin embargo, los audios en cuestión provienen del mismo funcionario cuyas comunicaciones de WhatsApp constan en el acta notarial del Documento B, lo que permite establecer un contexto de autenticidad suficiente para s u admisión en esta instancia. Se hace lugar y se admite el Documento C.
En cuanto a la prueba documental en poder de la Administración e intimación de informes ofrecida por la actora (numerales II.3 y II.4 de fs.
274), la SCJ se opone en su totalidad aduciendo impertinencia e imposibilidad de producir información nueva al amparo del art. 14 de la Ley N° 18.381. Tampoco este fundamento es de recibo en los términos que se expondrán.
En lo que refiere al numeral II.3 (documentos en poder de la Administración), se admite la intimación a la SCJ para que aporte: (i) el legajo funcional completo de AA, C.I. X.XXX.XXX-X; (ii) las evaluaciones de desempeño de la actora desde su ingreso al Poder Judicial a la fecha; (iii) las resoluciones de designación de Directores/as de Oficina en OFGECEN con posterioridad al traslado de la actora dispuesto por Resolución N° 605/2025; y (iv) las comunicaciones institucionales referidas a la organización interna de OFGECEN, traslados, dir ectivas sobre manejo de personal, notificadas o puestas a disposición durante el período comprendido entre el 29/9/2022 y el 8/5/2025. Se trata de documentación que ya existe y obra en poder del Organismo, por lo que no implica producción de información nu eva en los términos del art. 14 de la Ley N° 18. 331. Su pertinencia es manifiesta: los literales (i) y (ii) refieren a la trayectoria funcional de la actora y a las agravantes invocadas por la SCJ; los literales (iii) y (iv) resultan directamente conducentes para acreditar la desviación de poder alegada respecto de las Resoluciones N° 558/2025 y N° 605/2025.
En lo que refiere al numeral II.4 (intimación de informes), se admiten todos los solicitados. Los informes de los numerales II.4.1 y II.4.2 refieren a la cantidad de funcionarios en las dependencias bajo la dirección de OFGECEN y a la existencia de acefalías en el cargo de Actuaria titular durante el período 29/9/2022 al 8/5/2025; los de los numerales II.4.3 y II.4.4 refieren a transformaciones de cargos para cubrir acefalías y a los funcionarios designados para ejercer funciones de Dirección o Jefatura de OFGECEN con posterioridad al 8/5/2025. Todos guardan relación directa con los agravios de desviación de poder planteados respecto de las Resoluciones N° 558/2025 y N° 605/2025. En cuanto al art. 14 de la Ley N° 18. 381 invocado por la demandada, dicha norma veda la obligación de crear información inexistente, pero no impide la compilación de datos que ya obran en registros del Organismo. En caso de que alguno de los informes solicitados requiriese la elaboración de información que no existiere ya confeccionada, la SCJ lo hará constar así expresamente, sin que ello implique incumplimiento.
Se admite asimismo la prueba testimonial ofrecida por la actora. A tales efectos, se fija audiencia para el día 20 de Julio de 2026 a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de:
1) FF, Directora de División del Poder Judicial, con domicilio en Avenida Italia XXXX, apto. 2;
2) GG, Directora de Departamento, con domicilio en San José XXX;
3) HH, Actuaria en OFGECEN, con domicilio en Gilbert XXXX;
Asimismo se fija audiencia para el día 21 de Julio de 2026 a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de:
4) II, Actuaria, con domicilio en 18 de Julio XXXX, apto. 301; 5) JJ, Actuaria en OFGECEN, con domicilio en Alejandro Gallinal XXXX; y
6) BB, Psiquiatra, con domicilio en Luis Alberto de Herrera XXXX, apto.
1305, quien declarará respecto del informe profesional aportado como Documento A, su autoría y contenido.
Los testigos individualizados en los numerales 1) a 5) son funcionarios del Poder Judicial, por lo que deberán ser citados al amparo del art. 160.3 del
CGP.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si las Resoluciones de la SCJ N° 553/2025, N° 558/2025 y N° 605/2025 fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por la Administración fue conforme a Derecho y si la motivación de la Resolución N° 553/2025 es suficiente; (iii) si la sanción impuesta fue proporcional y conforme a Derecho; y en definitiva, (iv) si las Resoluciones N° 558/2025 y N° 605/2025 obedecen a razones legítimas de servicio o configuran una sanción encubierta con desviación de poder; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 108 a 125 y fs. 130 a 148, respectivamente.
3. Ténense por agregados los antecedentes administrativos aportados por la demandada (1625 fojas). Admítase y agréguese la prueba documental aportada por la actora (Documentos A a I) , por los fundamentos expuestos en el Considerando 3°.
4. Admítase la prueba testimonial y fijase audiencias para los días 20 y 21 de Julio ambas a la hora 13:30, a los efectos indicados en el Considerando
3°.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese a la SCJ para que en el plazo de diez días aporte la documentación e informes detallados en los numerales
II.3 y II.4 del escrito de fs. 274, en los términos establecidos en el Considerando 3°. Cítese a los testigos en los domicilios indicados, cometiéndose al Alguacil la citación de los funcionarios del Poder Judicial al amparo del art. 160.3 del CGP.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).