Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 31/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 4/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 31/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 4/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N.º DP35/2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 19 de marzo de 2025, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el Expediente N° 2024-28-1-
162807. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora, por no cumplir con lo exigido en el art. 162 de la Ley N° 20.130.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando sus agravios en varios ejes. Denuncia vicio en la motivación del acto, señalando que la denegatoria recurrió a fórmulas genéricas de fundamentación sin realizar referencia directa y concreta a los hechos del caso específico, sin explicitar las razones que justificaron la denegatoria ni los elementos que determinaron el porcentaje de baremo asignado, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N.º
19.823, el artículo 4 literal N del Código Contencioso Administrativo y el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (fs.
5 a 6). Alega que dicha ausencia d e motivación vulneró su derecho de defensa y el debido procedimiento, en tanto no pudo conocer las razones por las cuales se le denegó la prestación ni ejercer una defensa adecuada (fs. 5, 8 y 8 vto.). Sostiene, asimismo, que la documentación agregada en v ía recursiva a solicitud de Asesoría Letrada no corresponde a la evaluación que determinó la denegatoria, configurando un supuesto de motivación ex post facto que evidencia aún más la ausencia de motivación del acto originario (fs. 9 y 9 vto.). Agrega vici o en el motivo por incorrecta valoración de la prueba, en tanto la Administración asignó un porcentaje de baremo muy inferior al 66% requerido sin considerar adecuadamente las patologías crónicas que padece la actora y que la imposibilitan de forma total y permanente para trabajar, decidiendo en base a hechos erróneos (fs. 10 y 11).
Finalmente, invoca la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión de la Administración de resolver los recursos de revocación y jerárquico interpuestos dentro de lo s plazos legalmente establecidos, conforme el art. 47 del CCA (fs. 11 y 11 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 2/2026, se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 17 a 28 vto.). En relación con la motivación, señaló que el acto impugnado se encontraría debidamente fundado, en tanto la actora no cumple con los extremos exigidos por el artículo 162 de la Ley N.º 20.130, al no haber acreditado una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo configurada con un baremo mínimo del 66% (fs. 20). Sostuvo que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para dictaminar la incapacidad del afiliado, habiendo diligenciado toda la prueba médica aportada y arribado a un porcentaje de baremo de 4,71%, por debajo del mínimo requerido, sin que surgieran nuevos elementos patológicos que justificaran un cambio en dicho dictamen (fs. 21 vto. y 22). Afirmó que la fundamentación del dictamen médico surge con claridad de los antecedentes administrativos, y que la motivación del acto puede derivar de las actuaciones que precedieron su dictado, siendo que la titular tuvo acceso a toda la documentación respaldante en todo momento (fs. 21, 23 y 24 vto.). Asimismo, sostuvo que el Banco de Previsión Social actuó en todo momento den tro del marco normativo establecido por los Decretos del Poder Ejecutivo aplicables y conforme a los cometidos que le asigna la ley, descartando cualquier supuesto de desviación de poder o ilegitimidad en su actuación (fs. 23 vto. y 24).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 97/2026, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 32); mientras que la actora ofreció prueba por oficios y prueba pericial de asesoría médico legal (fs. 34 y 34 vto.). Por Decreto N° 183/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 38).
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 24 de abril del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N.º DP35/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a l a pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 12 y fs. 17 a 28 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente administrativo N° 2024 -28-1-162807, la Historia Clínica de la actora y su Historia de Evaluaciones Médicas (según surge de la nota de fs. 29).
En relación con la prueba documental en poder de terceros solicitada por oficios, no se hará lugar a la solicitada respecto de la Sociedad Médica Universal (art. 144.1 del CGP), entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la historia clínica de la actora de d icha institución, sin haberse formulado oposición al respecto.
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros solicitada respecto del Hospital Evangélico y de CUDAM, debiéndose oficiar a dichas instituciones en los términos solicitados a fs. 34, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado a fs. 12.
Se admite también la prueba pericial ofrecida (pericia de asesoría médico legal) y su objeto (fs. 34 y 34 vto.). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de practicar la pericia como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará oficio en los términos solicitados a fs. 34 y 34 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado a fs. 12 y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N.º DP35/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Asimismo, admítase la prueba documental en poder de terceros respecto del Hospital Evangélico y de CUDAM, y la prueba pericial de asesoría médico legal. En cambio, no se hace lugar a la prueba por oficios a Sociedad Médica Universal, por carecer de objeto (art. 144.1 del CGP).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Hospital Evangélico y a CUDAM de acuerdo con lo solicitado a fs. 34, dejando constancia de que quien solicita la información es la titular de los datos.
5. Una vez que se encuentren diligenciados los demás medios probatorios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial admitida, en los términos del objeto establecido a fs. 34 y 34 vto.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).