Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 30/2026
29 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 59/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA Y OTROS
CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ”
(Ficha: 59/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de febrero de 2026, se presentaron AA, BB, CC, DD, EE, FF y GG, asistidos los Dres. HH e II a solicitar la nulidad de la Resolución N° 2-14/2025 dictada el 5 de febrero de 2025, por el Directorio del Banco de Previsión Social ( BPS), por la cual se dispuso evacuar la consulta tributaria planteada por los peticionantes empleados de la JJ. (fs. 3 a 4).
2) En su demanda (fs. 62 y ss.), señalan en síntesis que:
(a) Propugnan la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Indican que son trabajadores dependientes de JJ y, su incorporación al régimen jubilatorio nacional es voluntario desde que la persona ejerce la opción (fs. 62 vto.). Hasta el 31 de julio de 2023 no existió plazo para ejercer dicha opción, lo que fue modificado por la Ley 20.130.
(b) Reseña el art. 228 de dicha ley (fs. 63 y 56 vto.) e indica que, del tenor literal de la misma se permite a los trabajadores denunciar cuáles son los servicios a computar. Sin embargo, aduce que BPS, informalmente, entendía que «los trabajadores que quisieran denunciar servicios previos no podían fraccionarlos »: o denunciaban todos, o ninguno de sus servicios computables (fs. 64 vto.).
(c) Ante esto, presentaron consulta vinculante, en la que la Administración, como respuesta a la misma, ratificó que « no es posible realizar una selección de los servicios por los que se quiere cotizar» (fs. 65 vto.).
(d) Dada la existencia de un plazo para realizar la opción, los actores denunciaron el reconocimiento de la totalidad de los servicios realizados en organismos internacionales y, consecuentemente, la deuda que ello supone, todo bajo protesto (fs. 66 vto).
(e) Por tanto, les agravia el criterio sostenido por el BPS por entenderlo sin sustento legal (fs. 67), dado que la norma permite al personal de los organismos internacionales elegir cuáles servicios “pretenden” computar (fs. 67 vto y 68), sin que sea un régimen de todo o nada. Agrega que dicha interpretación es conteste con el principio de legalidad (fs. 68 vto.
y 70), y con el espíritu de la Ley 20.130 (fs. 69).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 28/2026, con fecha 24 de marzo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. KK, a contestar la demanda (fs. 77 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando, que se trata de una cuestión de puro derecho y de interpretación de la norma (fs. 77 vto.).
En primer lugar, señalan que el art. 228 de la Ley 20.130 no pretendió innovar en la materia, sino vino a señalar un plazo para el ejercicio de la opción ya existente (fs. 78). En tal razón, y siguiendo los principios de la seguridad social, argumenta que «no es posible realizar una selección de los servicios por los que se quiere cotizar » (fs. 78), tal cual se regulaba en las normas anteriores (Leyes 13.179 y 13.112, fs. 78 vto.).
Así, cuando la norma actual se refiere a los servicios que se “pretenden” computar no hace referencia a elegir los servicios, sino a la opción de ingresar o no al sistema (fs. 78 vto), lo que además se fortalece con el análisis del Decreto Reglamentario 19/025, no recurrido por los accionantes (fs. 79).
4) Por Decreto Nº 131/2026, de fecha 25 de marzo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 97 y ss.) ofreciendo las resultancias de autos, prueba documental, documental en poder de la contraparte por intimación y por informe , y testimonial . Mientras que la demandada (fs. 100) ofreció los antecedentes administrativos aportados al momento de contestar la demanda.
5) Por Decreto Nº 178/2026 de fecha 13 de abril de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 104).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 2-14/2025 dictada el 5 de febrero de 2025, por el Directorio del Banco de Previsión Social , por la cual se dispuso evacuar la consulta tributaria planteada por los peticionantes empleados de la JJ. (fs. 3 a 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si el acto administrativo impugnado resulta o no ilegítimo en cuanto a la interpretación del art. 228 de la Ley N.º 20.130 respecto de los trabajadores dependientes de organismos internacionales; concretamente, si dichos trabajadores pueden denunciar y cotizar servicios en forma parcial, conforme sostiene la parte actora, o si, por el contrario, resulta legítima la interpretación efectuada por el BPS en respuesta a la consulta tributaria, en el sentido de que no es posible fraccionar servicios, debiendo denunciarse y cotizarse la totalidad de ellos o ninguno. Todo ello, de conformidad con lo que surge de los respectivos actos de proposición de las partes obrantes a fs.
62 y ss. y 77 y ss.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 61 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental (numeral 2, fs. 97 y 97 vto.) ofrecida de fs. 84 a 96.
En cuanto a las resultancias de autos (numeral 1, fs. 97), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 3, fs. 97 vto.), corresponde señalar que, conforme lo previsto en el art. 168 del CGP, aplicable por la remisión del art. 167 del CCA, la intimación al adversario es aquella que puede solicitarse a los efectos de « servirse de un documento », concreto, pero no para que la contraria realice determinadas manifestaciones, informaciones o ratificaciones.
Ello solo sucede en el punto 3.2.
Ahora bien, cuando la parte actora desea que el organismo estatal demandado “informe” sobre determinados puntos, el CCA le otorga dos vías:
la declaración de parte (art. 148 del CGP) o requerir informes escritos (art.
168 del CCA).
Entiende esta Sede, que el pedido de informe que se solicita en los puntos 3.1. y 3.3, es pertinente, y puede ser cumplido mediante esta segunda opción. Ello por cuanto, este tipo de prueba consagrada en el art. 168 del CCA « sirve para aportar los datos que, por su naturaleza, pueden ser verificados por la Administración, como organización que cuenta con los instrumentos materiales y personales adecuados para recoger cierta clase de información » (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio citado por KLETT, Selva, La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo , FCU, 2026, p. 412).
De esta manera, se admite la prueba solicitada, oficiándose a BPS para que, en un plazo de 15 días, mediante informe escrito, de respuesta a las “intimaciones” de información requeridas por la parte actora a fs. 97 vto en los puntos 3.1 y 3.3. Adicionalmente, y en el mismo plazo, presente la documentación solicitada en el punto 3.2, y teniendo en cuenta BPS que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, el giro de que el objeto del testimonio es « sobre cualquier asunto vinculado con el asunto que se ventila en autos », no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determinar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, « sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 15 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 81).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 61 y de fs. 84 a 96, y se hace lugar a la documental en poder de la contraparte (3.2, fs. 97 vto.) y por informe de la contraparte (3.1 y 3.3, fs. 97 vto).
(ii) sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 1 5 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 81).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al BPS en los términos solicitados en los puntos 3.1 a 3.3 a fs. 97 vto., para que responda en plazo de 15 días; y cumplida la parte actora con el art. 159 del CGP o vencido el plazo, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).