Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 30/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 16/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de Mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 30/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado — Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de Nulidad" (Ficha: 16/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial ("DNPI") del Ministerio de Industria, Energía y Minería ("MIEM") con fecha 1° de abril de 2025, recaída en el Expediente correspondiente al Acta N° 38094. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió desestimar la solicitud de patente de invención presentada por la actora, por considerar que el método reivindicado constituye un procedimiento esencialmente biológico excluido de patentabilidad en virtud del art. 13 literal B de la Ley N° 17.164.
2) En su demanda, presentada con fecha 3 de febrero de 2026, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia que la apreciación de la DNPI es equivocada, en tanto el método reivindicado no constituye un procedimiento esencialmente bi ológico sino un método agrícola artificial que requiere características técnicas no naturales específicas y una planificación e intervención humana determinantes, tales como el despanojamiento o esterilización química de plantas endogámicas femeninas, la disposición espacial del iberada de hileras de plantas masculinas y femeninas en proporciones precisas, y el uso de líneas parentales endogámicas genéticamente uniformes e incapaces de reproducción sostenida en la naturaleza sin intervención humana, todo lo cual excede el concepto de cruzamiento natural y produce efectos técnicos consistentes y superiores que no pueden obtenerse por procesos biológicos espontáneos. Agrega que el art. 13 literal B de la Ley N° 17.164 no prohíbe patentar procedimientos que comprendan elementos biológ icos, sino únicamente aquellos en los que el resultado esté dado mayormente por aspectos biológicos independientemente de la actividad humana, criterio que no se verifica en el caso. Sostiene asimismo que el examinador aplicó erróneamente dicha norma al no ponderar la totalidad e intensidad de la intervención técnica humana en el proceso reivindicado, incurriendo en una apreciación incompleta y fácticamente defectuosa.
3) Conferido traslado por Decreto N° 19/2026, se presentó el MIEM defendiendo la legitimidad del acto (fs. 20 a 24). Sostuvo que la DNPI actuó ajustada a estricto derecho, en tanto el método reivindicado involucra cruzamientos como mecanismo esencialmente bi ológico, excluido de patentabilidad conforme al art. 13 literal B de la Ley N° 17.164, y que el hecho de añadir pasos técnicos antes o después de los pasos de producción —como despanojar o esterilizar— no convierte al método en una invención.
Afirmó que los informes técnicos de la DNPI concluyen de manera fundada y reiterada que el concepto inventivo se basa en procedimientos esencialmente biológicos como los cruzamientos, plantar, fertilizar y cosechar, y que no puede disociarse el método de la materia considerada no invención implicada en sus productos. Señaló que la norma es clara y que no existe apreciación equivocada de su parte, solicitando en definitiva el rechazo de la acción.
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 119/2026, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos y las resultancias de autos (fs. 28); mientr as que la actora ofreció prueba documental y prueba pericial (fs. 36 a 37 vto.). Por Decreto N° 182/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara, pasando los autos para resolución por Decreto N° 260/2026.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 24 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la desestimación de la solicitud de patente de invención resuelta por la DNPI en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el método reivindicado en la solicitud de patente constituye o no un procedimiento esencialmente biológico en los términos del art. 13 literal B de la Ley N° 17.164; y en definitiva, (ii) si la desestimación de la solicitud de patente fue conforme a Derecho ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 a 11 y fs. 20 a 24, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), (según surge de la nota de fs. 25).
Se admite asimismo la prueba documental aportada por la actora a fs. 3 4 a 35 vto., incluyendo el testimonio notarial de patentes equivalentes concedidas en otras jurisdicciones (Doc. III), que se agrega exclusivamente a los efectos previstos en el art. 32 literal C de la Ley N° 17.164, esto es, como elemento de consulta para el perito designado.
Se admite la prueba pericial ofrecida. No habiendo oposición al respecto, se designa en calidad de perito a la Dra. BB, con domicilio en Cebollatí XXXX, apto. 602, Montevideo, estableciéndose como objeto del peritaje: informar si la solicitud de patente de invención que se procesa en estos autos (Acta N°
38094) comprende o no un procedimiento esencialmente biológico de acuerdo al art. 13 literal B de la Ley N° 17.164, e informar, por tanto, si el rechazo de dicha solicitud en base a dicha norma fue correcto o si, por el contrario, debió concederse la patente solicitada. Deberá recabarse la aceptación del cargo por parte del perito designado, quien deberá estimar los honorarios y gastos correspondientes al dictamen a realizar, a efectos de ordenar el depósito de la suma destinada a cubrirlos, previo a la efectivización de la pericia. A cuyos efectos se dispondrá la correspondiente apertura de cuenta en el BROU.
En cuanto a las resultancias de autos (fs. 28), la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la desestimación de la solicitud de patente de invención resuelta por la DNPI en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el método reivindicado constituye o no un procedimiento esencialmente biológico en los términos del art. 13 literal B de la Ley N° 17.164; y en definitiva, (ii) si la desestimación de la solicitud de patente fue conforme a Derecho.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la prueba documental de fs. 3 4 a 35 vto. Admítase la prueba pericial, designándose como perito a la Dra. BB, con el objeto precedentemente establecido.
4. Recábese la aceptación del cargo por parte del perito designado, quien deberá estimar los honorarios y gastos correspondientes al dictamen a realizar, a efectos de ordenar el depósito de la suma destinada a cubrirlos, previo a la efectivización de la pericia. A cuyos efectos se dispondrá la correspondiente apertura de cuenta en el BROU. Notifíquese al perito en el domicilio denunciado a fojas 36 (Cebollatí XXXX, apto 602, Montevideo).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).