Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 29/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 88/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 29/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
88/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la s excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en el modo de presentar la demanda, opuestas por el demandado (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución sin número dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se le otorga jubilación y su monto al amparo del régimen de transición del art. 1 de la Ley N° 19.590, de la que tomó conocimiento por correo electrónico de fecha 1 de julio de 2025, y señala (fs. 6 y ss.) en síntesis que:
(a) Solicitó jubilación ante el BPS al amparo del régimen de transición del art. 1 de la Ley N° 19.590 (fs. 6).
(b) La Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes, de lo que tomó conocimiento por correo electrónico de fecha 1 de julio de 2025 (fs. 5).
(c) Explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere (fs. 6 a 6 vto.).
Por tanto, alega que el procedimiento de cálculo realizado por el BPS es erróneo, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción, desnaturalizando el concepto mismo de tope, y citando diversas sentencias del TCA en su apoyo (fs. 6 vto. y 7).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 46/2026, se presentó el BPS con fecha 7 de abril de 2026, representado por el Dr. CC (fs. 12 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
3) Adicionalmente, opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Señala, en primer lugar, que no se habría configurado en debida forma el agotamiento de la vía administrativa exigido por los arts. 3 09 y siguientes de la Constitución, por cuanto los recursos administrativos invocados por la parte actora fueron presentados el día 22 de julio de 2025, esto es, con anterioridad al dictado de la R.D. Nº 21-27/2025 de fecha 30 de julio de 2025, acto administrativo que formalmente otorgó la jubilación civil pretendida.
Afirma que, al momento de deducirse dichos recursos, no existía aún acto administrativo expreso susceptible de impugnación ni tampoco se había configurado denegatoria ficta alguna, razón por la cual el escrito presentado no podía producir efectos impugnati vos válidos. Añade que la propia Asesoría Letrada concluyó que el referido escrito no revestía naturaleza recursiva, debiendo ser considerado únicamente como una petición administrativa, por lo que no existió una correcta articulación de los mecanismos impugnativos previstos por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, sostiene BPS que la posterior interposición de la acción de nulidad carece de uno de sus presupuestos esenciales de admisibilidad, desde que no medió agotamiento de la vía administrativa respecto del acto finalmente dictado.
En cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, expresa que la parte actora no individualizó en forma clara y precisa cuál sería concretamente el acto administrativo impugnado («los detalles de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa (…) con toda precisión»).
4) De las excepciones opuestas se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 168/2026, el que no fue evacuado (fs. 27).
5) En consecuencia, y considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 288/2026 de fecha 29 de abril de 2026), se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 7 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa y de defecto en el modo de proponer la demanda, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa. Surge de los Antecedentes Administrativos que el 9 de mayo de 2022, la actora solicitó la jubilación común sin cese (Solicitud N°184283832, fs. 1 y ss. del Expediente N°: 2022-28-1-051982, AA).
El 22 de julio de 2022, la misma queda pendiente por distintos errores u omisiones advertidas por BPS (fs. 14 y ss. de los AA ), indicándosele, sí, que configura causal de JUBILACION COMUN al amparo del RÉGIMEN DE TRANSICION de la ley 16.713.
El 9 de mayo de 2023 se vuelve a presentar, plant eando la subsanación de alguno de los errores advertidos (en el caso, al estar al día con el Fondo de Solidaridad). Toma nota el BPS de la corrección, aun cuando la solicitud jubilatoria sigue en estado de “PENDIENTE” (fs. 23 y ss. de los
AA).
En una tercera oportunidad, el 26 de febrero de 2025, se vuelve a presentar la actora, subsanando los pendientes restantes y comunicando que cesará en su labor el día 2 de julio de 2025, a efectos de recibir la jubilación (fs. 34 y ss. de los AA).
A fs. 43 de los AA, surge informe de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, de fecha 3 de julio de 2025, que señala que la jubilación esta en estado de “OTORGADA”, y que la misma se comenzará a servir “desde el 02/07/2025” por el monto de “$ 99.758,48” indicándose, además, que “EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION
SOLICITADA, ESTARA SUJETO A LAS CONDICIONES PREVISTAS
EN LA REGLAMENTACION VIGENTE (…) EL PAGO SERA
SUSPENDIDO O DADO DE BAJA, CUANDO SE GENEREN
IMPEDIMENTOS LEGALES O INCOMPATIBILIDADES”.
Indica finalmente BPS, a fs. 45 de los AA que: «se visualiza Alta de jubilación en el presupuesto 07/2025 de acuerdo con los períodos de actividad y remuneraciones documentados hasta el momento».
Ante la presentación de recursos (fs . 49 y ss. de los AA ), se informa el 1 de octubre de 2025, que los mismos deben rechazarse por cuanto se entiende « concordante la jubilación otorgada con el asesoramiento brindado y aceptado por el titular al haber prestado su consentimiento (el día 12/08/2019) acorde a los art. 7 y 8 de la Ley a la que se amparó» (fs. 61 de los AA).
Finalmente, la Asesoría Letrada indica que: « Atento a que el escrito presentado con fecha 22/07/2025, con la intención de interponer recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la resolución que otorgó jubilación a la titular, fue presentado en forma extemporánea, con anterioridad al dictado de la R.D. Nº 21-27/2025, de 30/07/2025, que otorgó jubilación civil a la titular, y a que en esa fecha tampoco existía una resolución tácita, ya que de la consulta al SUEP surge que la titular percibió su primer haber jubilatorio con fecha 04/08/2025, el mencionado escrito no puede considerarse un recurso, sino una petición» (fs. 65 de los AA).
De las actuaciones administrativas agregadas surge que el procedimiento jubilatorio culminó con el dictado de la R.D. Nº 21 -27/2025 de fecha 30/07/2025, mediante la cual el BPS otorgó jubilación civil a la actora, comenzándose a servir la prestación.
Ingresando a la etapa jurisdiccional, l a demanda presentada ante esta Sede el 24 de febrero de 2026 tiene como objeto “la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas, sin numerar (…) de la que tome conocimiento mediante un correo electrónico de fecha 1/7/2025» La cuestión a dilucidar es si, el acto individualizado e interpretado como “acto tácito” por el actor, por el que se le otorgó su jubilación es el acto administrativo originario o, como dice BPS, los recursos se habrían interpuesto contra un informe previo que no constituye un acto administrativo sino una mera actuación de una oficina.
La Sede entiende que no le asiste razón a la parte demandada.
Más allá de la denominación formal atribuida por la Administración a las actuaciones referidas, corresponde atender a su contenido sustancial y a los efectos jurídicos producidos . Y , en el caso, las constancias administrativas incorporadas revelan que, con anterioridad al dictado de la resolución expresa de fecha 30/07/2025, el BPS ya había adoptado (OTORGADA) y exteriorizado una decisión definitiva respecto de la jubilación de la actora, con determinación concreta de su fecha de inicio y monto de liquidación. E independientemente de su modificación posterior.
En efecto, con anterioridad a la resolución formal ya existían actuaciones administrativas que exteriorizaban en forma inequívoca una decisión definitiva respecto de la situación jubilatoria de la actora.
Particularmente, el informe de la Gerencia de Prestaciones Económicas de fecha 03/ 07/2025 indicó expresamente que la jubilación se encontraba “OTORGADA”, determinó la fecha de inicio de pago de la prestación y fijó el monto correspondiente, produciéndose además el alta jubilatoria.
Tales extremos revelan la existencia de una decisión administrativa con efectos jurídicos concretos y actuales sobre la esfera de derechos de la actora, excediendo el ámbito de las meras actuaciones preparatorias o de trámite.
En consecuencia, aun cuando la resolución expresa que formalizó el otorgamiento jubilatorio haya sido dictada con posterioridad, y el pago ejecutado con posterioridad, la voluntad administrativa ya se encontraba exteriorizada, configurándose al menos un acto administrativo tácito susceptible de impugnación administrativa y jurisdiccional.
Por tanto, la circunstancia de que el escrito recursivo precediera temporalmente a la resolución formal no determina, por sí sola, la inexistencia de agotamiento de la vía administrativa.
El T ribunal de lo Contencioso Administrativo tiene conteste posición a este respecto, la que se comparte íntegramente: « La emisión de los recibos que contienen los montos a abonar en concepto de haber jubilatorio es una operación material del Banco de Previsión Social que implícitamente contiene un acto de determinación de haberes y revela una decisión administrativa formada del Ente sobre el monto a abonar en tal concepto.
Es evidente que hubo una previa decisión administrativa (la de determinar los haberes conforme surge discriminado en el recibo) y que dicha voluntad se exteriorizó con la entrega de los recibos .» (Sentencia N° 227/2024).
Por lo que habrá de tenerse por recurrido correctamente el acto implícito que demuestra el otorgamiento de la jubilación por un determinado monto.
Esta recurrencia fue interpuesta el 22 de julio de 2025 (fs. 3 y ss.).
Habiéndose recurrido un acto que, en su apariencia, derivaba de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, correspondía revocación y jerárquico, como se hizo, debiéndose calcular los 200 días para la denegatoria ficta.
De este modo, la vía administrativa quedó correctamente agotada el día 7 de febrero de 2026, razón por la cual la excepción se desestima.
3) Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda. El art.
162 literal e) del CCA admite la excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda, instituto cuya finalidad consiste en corregir vicios formales del acto de proposición de la parte actora que dificulten o impidan el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la demandada o el normal desarrollo del proceso.
En esta línea, señala V ALENTIN que esta excepción « refiere, entonces, a defectos formales que impiden comprender la fundamentación de la demanda o su requisitoria; circunstancias que afectan el adecuado ejercicio del derecho de defensa e impiden el adecuado ejercicio de la jurisdicción» (V ALENTIN, G. El sistema de justicia administrativa. FCU, 2025, p. 470).
Esta excepción procede , entonces, cuando la demanda tiene un grado de confusión tal, que impide la normal contestación.
Esto no sucede en el caso : la demanda , aun escueta, precisó el detalle del acto impugnado (como tácito), la fecha de los recursos (con su copia), la existencia de una denegatoria ficta (el 7 de febrero de 2026), y ocurrió la presentación en plazo de los 90 días de caducidad (el 26 de febrero de 2026).
La propia articulación defensiva de la demandada evidencia, además, que no existió afectación alguna a su derecho de defensa. En efecto, el BPS comprendió cabalmente cuál era el acto cuestionado, la secuencia procedimental invocada por la actora y el funda mento de su pretensión anulatoria, pudiendo oponer defensas concretas tanto respecto de la existencia del acto administrativo como del agotamiento de la vía administrativa y de la tempestividad de la acción.
Por tanto, se desestima también esta excepción.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar las excepciones opuestas de falta de agotamiento de la vía administrativa y de defecto en el modo de proponer la demanda.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).