Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 28/2026
22 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 12/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 28/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 12/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N.º DP48/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 10 de abril de 2023, recaída en el Expediente N° 2020 -28-1-128570.
Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de jubilación por incapacidad por régimen mixto de afiliación industria y comercio, por no haber alcanzado la actora el baremo suficiente para configurar incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 7 a 14). Denuncia vicio en la motivación, señalando que el acto carece de expresión de los motivos que llevaron a la Administración a adoptar la decisión, en tanto no se realizó una relación directa y concreta de los hechos al caso específico, no se explicitaron las razones que determinaron el porcentaje de baremo asignado ni las patologías consideradas y descartadas, recurriendo a fórmulas genéricas de fundamentación que contravienen lo dispuesto en el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS y el art. 7 del Decreto N° 382/998 (fs. 8 a 10). Alega que dicha ausencia de motivación vulneró su derecho de defensa y el debido procedimiento, en tanto no pudo conocer las razones de la denegatoria ni ejercer una defensa adecuada (fs. 9 y 10). Sostiene asimismo que la documentación incorporada al expediente a solicitud de Asesoría Letrada con posterioridad al dictado y notificación del acto configura un supuesto de motivación ex post facto, que no subsana el vicio originario (fs. 11 y 12).
Agrega vicio en el motivo por errónea valoración de los hechos y la prueba, en tanto la Administración no c onsideró debidamente el conjunto de patologías que padece la actora ni su repercusión en su capacidad laboral, ni los factores complementarios como su nivel de instrucción y situación socioeconómica, arribando a un baremo de 38,20% que no refleja su real situación de salud y que debió ser superior al 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013 (fs. 12 a 14).
3) Conferido traslado por Decreto N° 6/2026, se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 19 a 24). Sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado y fundado en los hechos y el derecho aplicable, habiendo actuado el Organismo dentro del mar co jurídico que regula la prestación (fs. 20 y 23). Afirmó que los fundamentos técnicos se encuentran bajo reserva profesional por tratarse de datos sensibles en los términos de la Ley N° 18.331 y su decreto reglamentario, razón por la cual no se incorpo ran a los antecedentes administrativos (fs. 21). Señaló que la Comisión Técnica Médica del Organismo, único órgano competente para determinar la incapacidad del afiliado conforme al art. 7 y ss. del Decreto N° 382/998, evaluó las patologías de la actora y determinó en vía recursiva un baremo de 34,71%, por debajo del mínimo del 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013, habiend o considerado toda la documentación clínica aportada en las distintas instancias (fs. 21 vto., 22 y 23).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 90/2026, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 28); mientras que la actora ofreció tácita admisión, resultancias de autos, intimación a BPS, prueba por oficios y prueba pericial (fs. 30 a 31).
Por Decreto N° 169/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las pa rtes se presentara (fs. 35 y 36 — Decreto N° 249/2026).
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 23 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución N.º DP48/2023 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud y socioeconómica de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente administrativo N° 2020-28-1-128570 (según surge de la nota de fs. [XX]).
En relación con la intimación a BPS para la presentación de la carpeta médica completa de la actora, no se hará lugar a la misma (art. 144.1 del CGP), por carecer de objeto. En efecto, dicha documentación ya fue aportada por el Organismo al contestar la demanda como parte de los antecedentes administrativos, sin haberse formulado oposición al respecto.
Se admite la prueba por oficios solicitada, debiéndose oficiar a ASSE y a Médica Uruguaya en los términos solicitados a fs. 30 y 31, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado en la demanda.
Se admite también la prueba pericial de médico legista ofrecida y su objeto (fs. 30 y 31). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de practicarla como último medio. Una vez que las actu aciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará oficio en los términos solicitados a fs.
30 y 31, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado en la demanda y de los da tos de contacto allí proporcionados.
Se admite asimismo la prueba pericial social ofrecida y su objeto (fs. 30 y
31). Esta deberá ser cometida al Departamento de Pericias Sociales (DPS) del Instituto Técnico Forense (ITF) del Poder Judicial, en el marco del convenio respectivo. A los efectos de su producción, se estará igualmente al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión, se librará oficio en los términos solicitados a fs. 30 y 31, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a la tácita admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos y la normativa que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución N.º DP48/2023 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud y socioeconómica de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Asimismo, admítase la prueba por oficios a ASSE y Médica Uruguaya, la prueba pericial de médico legista y la prueba pericial social. En cambio, no se hace lugar a la intimación a BPS para presentación de carpeta médica, por carecer de objeto (art. 144.1 del CGP).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a ASSE y a Médica Uruguaya de acuerdo con lo solicitado a fs. 30 y 31, dejando constancia de que quien solicita la información es la titular de los datos.
5. Una vez que se encuentren diligenciados los demás medios probatorios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de las pruebas periciales admitidas. La pericia de médico legista se librará en los términos del objeto establecido a fs. 30 y 31; la pericia social deberá ser cometida al Departamento de Pericias Sociales (DPS) del ITF, en los mismos términos.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).