Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 27/2026
27 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 24/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 27/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 24/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de febrero de 202 6, se presentó AA, representada por el Dr. BB (fs. 9 y ss.), a solicitar la nulidad de la Resolución N° 6702 dictada el 30 de diciembre de 2024, por la Dirección General de Educación Secundaria (DGES) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), por la cual se dispuso sancionar a la actora con una multa del 10% del precio facturado en el último mes por el contrato de servicios de atención médica de emergencia, urgencia y traslado que los vincula, así como asentar la sanción en el RUPE e iniciar un nuevo procedimiento competitivo (fs. 2 a 4 vto.), y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que no existió incumplimiento alguno al contrato que lo vincula con ANEP (fs. 10 vto.).
En efecto, señala que en cada oportunidad que hubo un llamado de emergencia, respondió en forma. Y que, cuando no lo hizo, es porque, a su juicio, no se trataban de situaciones de emergencia, sino llamadas de docentes o “clave 3” o que no forman parte del contrato (f s. 11) , sino únicamente urgencia y emergencia médica (fs. 16 a 16 vto).
Adicionalmente, sobre el otro incumplimiento alegado por la Administración, la entrega de manuales explicativos, los mismos se cumplieron el 21 de diciembre de 2023 a la división jurídica (fs. 11).
(b) En consecuencia, el acto incurre en «ilegitimidad manifiesta», por falta e insuficiencia de motivación (fs. 11 y 11 vto. , y 17), vicio en sus motivos por falta de presupuesto sancionatorio (fs. 16 vto. y 17 vto.) error de derecho (fs. 11 vto. y 13 vto), así como una violación de la carga de la prueba en cuanto a los incumplimientos alegados (fs. 11 vto. y 12).
(c) A eso se suma, que la Administración, previo a la resolución que se impugna, en los expedientes previos, en ningún momento entendió la existencia de incumplimiento alguno (fs. 13 a 14).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 21/2026, con fecha 1 9 de marzo de 2026 se presentó la ANEP, debidamente representada por la Dra.
CC, a contestar la demanda (fs. 28 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando, en primer lugar, que el objeto del contrato, tal cual surge de su texto, es la provisión de servicios de atención médica de emergencia, urgencia y traslado para dar cobertura a todas las personas que se encuentran en los Liceos y Oficinas, tanto durante el horario liceal como en el horario de funcionamiento de las Oficinas (fs. 28 vto.).
Relata distintas situaciones analizadas en distintos expedientes administrativos, en los que, argumenta, el SUAT no dio cumplimiento en tiempo a su presencia en los distintos centros educativos (fs. 29 a 31), así como la falta de la entrega de los manuales en el plazo acordado (febrero de
2023), lo que dejó a los Directores en desconocimiento de los protocolos en caso de emergencia durante varios meses de vigencia del contrato (fs. 32 a 32 vto. y 34).
Alega que esas « diferencias entre emergencia y urgencia » causaron incertidumbre, tardanzas, médicos que concurrían «a desgano» (fs.
34). La “clave 3” que no fue contratada, debía definirse, justamente, con los manuales explicativos de la cláusula tercero y allí radica el incumplimiento central del contrato (fs. 34 vto).
Ratifica, en consecuencia, que la actora incurrió en incumplimiento de contrato en la entrega de los manuales y en los distintos llamados (fs. 35 a 37) , siendo la sanción dispuesta por la resolución proporcionada, de las menores de acuerdo al contrato y con respaldo legal (fs. 32 y 32 vto.).
Por último, descarta el agravio de errónea motivación del acto, ya que existió incumplimiento contractual observado en distintos expedientes e informes (fs. 37 a 38), todos dentro de las reglas de un procedimiento administrativo en forma (fs. 38 vto. a 39).
3) Por Decreto Nº 108/2026, de fecha 20 de marzo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 43 y ss.) ofreciendo prueba en poder de la contraparte por intimación, prueba en poder de terceros por oficios, prueba pericial y las resultancias de autos . Mientras que la demandada (fs. 45 y ss.) ofreció los antecedentes administrativos aportados al momento de contestar la demanda.
4) Por Decreto Nº 175/2026 de fecha 9 de abril de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 54).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 6702 dictada el 30 de diciembre de 2024 por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública , por la cual se dispuso sancionar a la actora con una multa del 10% del precio facturado en el último mes por el contrato de servicios de atención médica de emergencia, urgencia y traslado que los vincula, así como asentar la sanción en el RUPE e iniciar un nuevo procedimiento competitivo (fs. 2 a 4 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto administrativo impugnado es o no ilegitim o en cuanto a: (i) si existió incumplimiento contractual por parte de la actora , vicio en sus motivos por falta de presupuesto sancionatorio o error de derecho al respecto; (ii) si hubo errónea valoración de la prueba en cuanto a los incumplimientos alegados; (i ii) si existió algún vicio en la motivación del acto; y ( iv) si existió algún vici o en los expedientes previos iniciados relativos al contrato, que tenga impacto sobre la resolución impugnada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 y ss. y 28 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 8 vto (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 1, fs. 43 y 43 vto.), se hará lugar a los puntos a, b, c, y e, y teniendo en cuenta la ANEP que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
En cuanto al punto d, no se hará lugar por ser manifiestamente impertinente, al no estar incluido dentro del objeto del proceso (art. 167 del CCA y art. 144 del CGP).
El objeto del proceso quedó delimitado a determinar si la resolución impugnada se encuentra o no viciada por inexistencia del incumplimiento atribuido, error en la valoración de los antecedentes, y defectos de motivación. En consecuencia, no tiene por objeto efectuar un control general de la actuación administrativa respecto de terceros ajenos al vínculo jurídico debatido, ni revisar la política sancionatoria de la Administración en términos abstractos.
Así, l a información referida a situaciones jurídicas distintas, relativas a otros contratistas y a otros procedimientos administrativos, cuya eventual configuración fáctica y jurídica responde a circunstancias necesariamente particulares, no permitiría extraer una conclusión acerca de la legitimidad o ilegitimidad del acto aquí impugnado.
Además, la parte actora tampoco ha estructurado su pretensión sobre una alegada vulneración del principio de igualdad, desviación de poder o desproporción derivada de un trato diferenciado respecto de otros proveedores. Por el contrario, el núcleo de la controversia consiste en determinar si existió o no el incumplimiento contractual imputado y si la Administración actuó ajustada a derecho al valorarlo y sancionarlo.
De este modo, como ANEP trató los eventuales incumplimientos de otros proveedores no tiene impacto sobre la legitimidad del acto impugnado, por lo que la prueba pretendida en el punto d. carece de utilidad y pertinencia para la decisión de la causa.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 2, fs. 43 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiarse al Ministerio de Salud Pública, a fin de que agregue la documentación solicitada a fs. 43 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numerales 3, fs. 43 vto.), pero será ajustada en su objeto por la Sede a la verificación de hechos, conforme las facultades y deberes impuestos por el art. 24 N° 4 y
177.1 del CGP.
En efecto, la formulación propuesta por la parte actora excede el ámbito propio de la prueba pericial, en cuanto pretende que el experto dictamine si la conducta desplegada por ella en sus antecedentes resulta o no compatible con las obligaciones y responsabilidades asumidas en cada llamado. Tal extremo constituye una valoración acerca del alcance de obligaciones contractuales, de la conducta debida y de la adecuación o incumplimiento de ésta, materias que integran el objeto mismo de decisión jurisdiccional.
De esta manera , admitir una pericia formulada en los términos propuestos importaría atribuir al experto una función que excede la naturaleza de dicho medio probatorio, requiriéndole emitir un juicio de adecuación jurídica sobre la conducta de una de las partes.
Sin perjuicio de ello, se admitirá la pericia , pero únicamente en cuanto tenga por objeto aspectos técnicos vinculados a los hechos discutidos, pudiendo el experto, en función de su especialidad , dictaminar: (i) sobre la clasificación médica y operativa de los distintos tipos de llamados realizados a AA en el marco del contrato , según los antecedentes administrativos; (ii) sobre cuáles son los protocolos usuales aplicables a estos servicios de emergencia y urgencia médica en cada caso; y (iii) sobre cuáles son los tiempos de respuesta técnicamente esperables , en cada caso; q uedando excluidas las conclusiones sobre la existencia de incumplimientos contractuales o sobre la adecuación jurídica de la conducta de la actora.
En cuanto a las resultancias de autos (numeral 4, fs. 43 vto.)., la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 40).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 5 vto., y se hace lugar a la documental en poder de terceros, parcialmente a la documental en poder de la contraparte, y la pericial, pero con el objeto ajustado en su alcance.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 40).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a ANEP en los términos solicitados en los puntos a, b, c y e de fs. 43 y 43 vto., con plazo de 15 días, y ofíciese al Ministerio de Salud Pública acorde con lo solicitado a fs. 43 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, vuelvan para oficiar a la Facultad de Medicina a efectos de sortear el perito.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).