Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 26/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 72/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 26/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA
CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA” (Ficha: 72/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de tercero, realizada por el demandado Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 18 de febrero de 2026 se presentó AA representada por la Dra. BB, a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial ( DNPI), de fecha 7 de abril de 2025, por la cual se concedió el registro de la marca “DEFRUTAMADRE” con el logo que allí presenta, para los productos comprendidos en las Clases Internacionales 29, 31 y 32, bajo acta N° 541858 (fs. 33 y ss.) señalando en síntesis que (fs. 21 y ss.):
(a) Su representada es titular de la familia de marcas con el distintivo “REFRUTA” en las Clases Internacionales 29 y 32, siendo una familia de marcas notorias , reconocidas y asociadas con los productos alimenticios de AA (fs. 21 vto. y 22). En esa calidad, dedujo oposición de tercero contra el registro de la marca y logo “ DEFRUTAMADRE” (fs. 22 vto.).
(b) Dicha oposición se fundamenta, en lo esencial para esta etapa, en que existe confundibilidad entre la marca que se estaba concediendo su inscripción y la de su representada , no presentando elementos diferenciales eficaces como para admitir su registro (fs. 22 vto. y 23). En efecto, existe un cuasi-identidad entre REFRUTA Y DEFRUTAMADRE (fs. 23 vto), lo que puede generar una indebida asociación y confusión al consumidor (fs. 24).
Esta conclusión no se ve modificada aun cuando, las marcas protejan distintas clases internacionales (fs. 11), pudiendo ser confundidas por un consumidor promedio o poco selectivo (fs. 13).
(c) Por tanto, el acto es ilegítimo por cuanto incurre en errónea aplicación del derecho marcario (art. 5 numeral 6 de la Ley 17.011, fs. 28).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 5 4/2026, y se presentó el MIEM, con fecha 7 de abril de 2026, debidamente representada por la Dra. CC, contestando la demanda (fs. 41 y ss.), y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que (a) No existe riesgo de confusión tratándose de dos conjuntos marcarios con claras diferencias (fs. 42). En el caso, cotejados los signos, entiende la Administración que pueden coexistir pacíficamente en el Registro y en el mercado (fs. 43), no existiendo confusión ni asociación (fs.
45 y 45 vto.).
(b) Agrega que las marcas impresionan distintas tanto a nivel visual (fs. 44) como a nivel auditivo (fs . 44), y además fueron concedidos sin derechos privativos sobre la expresión “FRUTA” (fs. 44 vto.).
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, MIEM solicita se cite como tercero coadyuvante a DD, en su calidad de titular de la marca “DEFRUTAMADRE” (fs. 46).
4) Por Decreto Nº 163/2026 de fecha 8 de abril de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención del tercero a la parte actora, sin que esta lo evacuase (fs. 50).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de DD como tercero coadyuvante del demandado.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un interés directo en el resultado del proceso.
En palabras de CASSINELLI, el tercero DD, en este caso, está «en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX.
Homenaje al Prof. Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
Ello por cuanto, el tercero cuya solicitud se cita, reviste la calidad de titular del derecho marcario reconocido por el acto administrativo cuya nulidad se pretende. De esta manera, la decisión a recaer incidirá de manera inmediata en su esfera jurídica.
3) Que, en tal sentido, su participación coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar el principio de contradicción, debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
4) A ello se suma la ausencia de oposición de la parte actora, lo que refuerza la procedencia de la intervención pretendida.
5) No se impondrán sanciones procesales específicas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, no habiéndose opuesto la parte actora, no hay, en puridad, un vencido.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de DD, sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días (art. 158 del CCA), emplazándoselo en el domicilio real de su agente de la propiedad industrial EE, tal como fuere indicado por el demandado a fs. 46.
3) Consentida o ejecutoriada, emplácese al tercero en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).