Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 26/2026
20 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 33/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº 26/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVIÓN SOCIAL” (Ficha: 33/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito a lo dispuesto por el artículo 166 del
CCA.
RESULTANDO :
1) En las presentes actuaciones se sustancia la pretensión anulatoria ejercitada por el Sr. AA en relación con la Resolución N.º AP63/2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de marzo de 2025, mediante la cual se aprobó la jubilación de la accionante determinando su monto jubilatorio.
2) La parte actora se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto, señala que formuló su desafiliación al sistema previsional mixto a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley N.º 19.590 (fs. 7 vto.). En tal sentido, explica que las Leyes N.º 16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuenc ia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley N.º 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley N.º 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley N.º 16.713, si correspondiere (fs. 8). La parte actora explica que ese orden se deduce del análisis gramatical y literal, el contexto semántico y el estudio lógico -sistemático de la norma, y cita jurisprudencia del TCA en su favor (fs. 10). No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
3) Conferido traslado por Decreto N.º 16/2026, compareció el Banco de Previsión Social (B.P.S.) a fs. 16 a 21 vto. defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. En tal sentido, sostuvo que la norma instituyó un gravamen para quienes, habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición, el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales (fs. 17 vto.), ya que la norma no distinguió (fs. 18). Sostuvo el demandado que para realizar el cálculo se definió primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general y al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art. 76 de la Ley N.º 16.713, para en última instancia aplicar el coeficiente de 0,9 (fs. 18 vto.), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por la normativa vigente. En favor de su entendimiento, citó la discusión parlamentaria (fs. 19). Agregó que se trata de una ley especial que no regula una nueva forma de asignar la jubilación, sino que remite al régimen previsto en la Ley N.º 16.713, y que el acogimiento del criterio de la parte actora supondría violentar el principio de igualdad.
4) Por Decreto N.º 118/2026 se admitió la contestación de B.P.S. y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, la parte actora ofreció documentos en poder del Banco de Previsión Social (fs. 25);
mientras que la demandada ofreció los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 27). Luego, por Decreto N.º 163/2026 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes efectuaran presentación alguna (fs. 31).
5) En consecuencia, se dispuso el pasaje de los autos a resolución, siendo puestos al despacho con fecha 21 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Si bien el CCA no prevé una resolución específica destinada a la determinación del objeto del proceso y de la prueba, al modo de lo dispuesto por el art. 341 numeral 6 del CGP, ello no obsta a la necesidad de delimitar, a los efectos del dictado de una resolución útil, tanto el objeto principal del proceso como el objeto de la actividad probatoria a su respecto, en función de los medios de prueba ofrecidos.
2) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, en tanto es respecto de éste que deberán acreditarse los hechos conducentes. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo y el de contradicción (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto queda delimitado por las alegaciones que las partes formulen en sus escritos de proposición. En concreto, comprende aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En tal sentido, cabe relevar que no se encuentra controvertido que la parte actora formuló la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1.º de la Ley N.º 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni a la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. La controversia se circunscribe, por tanto, a determinar si el paso siguiente en ese procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio, como sostiene B.P.S., o en efectuar la detracción del 10%, como sostiene la parte actora.
Por tanto, el objeto del proceso se establece en determinar si el criterio aplicado por B.P.S. para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos.
3) A su vez, en función de lo expuesto, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b del CCA), conteniendo los expedientes 2024 -28-1-008430 y 2024 -28-1- 008099, y los documentos 17XXXXXX Desafiliación AFAP, 17XXXXXX AA Desafiliación AFAP (según nota de fs. 22).
En cuanto a los documentos en poder del Banco de Previsión Social ofrecidos por la parte actora, se rechazan por manifiestamente innecesarios, en tanto la documentación requerida ya obra incorporada en los antecedentes administrativos agregados.
En cuanto a las resultancias de autos ofrecidas por la demandada, la Sede entiende que no constituyen un medio de prueba autónomo, sino el resultado del diligenciamiento de los restantes medios probatorios, por lo que habrán de considerarse en la oportunidad de la valoración de la prueba producida.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por B.P.S. para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan para proveer sobre la prosecución del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).