Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 25/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 40/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 25/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “MINISTERIO
DEL INTERIOR CONTRA GOBIERNO DEP ARTAMENTAL -
INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 40/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 9 de febrero de 202 6, se presentó el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por el Dr. AA (fs. 8 y ss.) , a solicitar la nulidad de la denegatoria ficta configurada respecto de la petición administrativa promovida con fecha 30 de noviembre de 2023, solicitando la desvinculación del vehículo padrón N°XXXXXXXX, matrícula SCP XXXX y las multas de tránsito y deudas incurridas desde el 30 de octubre de 2015 (fs. 6 a 7), y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que el Ministerio del Interior adquirió determinados vehículos de la empresa BB (CC dentro de los que se encuentra el padrón N° XXXXXXXX, matrícula SCP XXXX (fs.
8 y 8 vto.). Por Resolución N° 08007/2013 fue autorizado el recambio de la flota vehicular con la misma empresa, entre ellos, este mismo vehículo, por lo que se otorgó carta poder en favor de BB a los efectos de desafectar la titularidad del vehículo de las autoridades nacionales y/o municipales (fs. 8 vto.).
(b) Sin perjuicio de ello, la Administración demandada le impuso multas de tránsito y deudas varias al vehículo automotor, adjudicándoselas al Ministerio, «pese a no ser propietaria desde octubre de 2015» (fs. 9). En efecto, argumentó que, desde el 30 de octubre de 2015, el vehículo volvió a la órbita de titularidad de BB, sin conocer si ésta lo revendió nuevamente o no, pero desde hace más de 10 años ya no pertenece al Ministerio del Interior (fs. 9 vto. a 10).
(c) De esta manera, aduce que el Ministerio no tiene legitimación para responder po r infracciones o deudas municipales ajenas desde la realización del recambio (fs. 10).
(d) Se presentó ante la Intendencia a peticionar dicha situación, no habiendo sido admitida la petición e incluso, cuestionándose la calidad de la comparecencia del propio letrado (fs. 10 vto y 11).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 17/2026, con fecha 17 de marzo de 2026 se presentó la Intendencia de Montevideo, debidamente representada por el Proc. DD, a contestar la demanda (fs. 17 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando, en primer lugar, que el Ministerio del interior es el propietario del vehículo en cuestión y, es por esa situación, que es el responsable de las deudas de tránsito (fs. 18).
Tratándose de un vehículo automotor, debió cumplir las solemnidades correspondientes para su traspaso, no bastando con el otorgamiento de una carta poder para tal fin (fs. 18 y 18 vto.) . Así, la resolución que dispuso el cambio de flota y el otorgamiento de la carta poder, no implica la existencia de una compraventa o de una transferencia de la propiedad, ni una inscripción el Registro de vehículos automotores (fs. 18 vto. y 19); y es recién « cumplidas las formalidades relatadas, se puede entender trasladada la propiedad» (fs. 19).
Por tanto, concluye que el Ministerio no tiene derecho subjetivo o interés para iniciar la acción, sino que es el propietario de un vehículo que ha acumulado deuda de patente y multa que deben ser pagadas (fs. 19 vto.).
En cuanto a la comparecencia del letrado patrocinante en vía administrativa, argumenta que el poder presentado ante la Administración era un poder para pleitos ante órganos jurisdiccionales y no administrativos, y, por eso, fue cuestionado y rechazado (fs. 20 y 20 vto.).
3) Por Decreto Nº 96/2026, de fecha 17 de marzo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 25) ofreciendo los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 37 y ss.) ofreció prueba documental, y documental en poder de terceros por oficios.
4) Por Decreto Nº 160/2026 de fecha 8 de abril de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 42).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 28 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la denegatoria ficta configurada respecto de la petición administrativa promovida con fecha 30 de noviembre de 2023 , solicitando la desvinculación del vehículo padrón N° XXXXXXXXX, matrícula SCP XXXX y las multas de tránsito incurridas desde el 30 de octubre de 2015 (fs. 6 a 7).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto administrativo impugnado es o no ilegitimo en cuanto a: (i) si la titularidad del vehículo en cuestión corresponde o no al Ministerio del Interior al momento de las infracciones y deudas alegadas por la Intendencia Departamental de Montevideo y (ii) si existe un vicio derivado del cuestionamiento de la comparecencia del letrado patrocinante en vía administrativa que afecte el acto ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 17 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 7 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 27 a 36.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral II, fs. 37 vto. y 38 ), se hace lugar, debiéndose oficiar a la empresa BB (CC), en el domicilio denunciado a fs.
37 vto., a que agregue la documentación solicitada a fs. 37 vto. y 38.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 22).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 7 y de 27 a 36 , y s e hace lugar a la prueba documental en poder de terceros.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 22).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a BB, a fin de que agregue la documentación solicitada a fs. 37 vto. y 38.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).