Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 25/2026
19 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 10/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 19 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 25/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad " (Ficha:
10/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP172/2024 de fecha 28/10/2024, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el Expediente APIA N° 2024 -28-1-123770. Por dicha resolución, la Administración actuante resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada, por no cumplir con lo exigido por los arts. 168 y 169 de la Ley
N° 20.130.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Los agravios se articulan en varios ejes. En primer lugar, denuncia vicio en el motivo y en la motivación del acto, señalando que la denegatoria no explicita las razones de hecho y de derecho que la sustentan, en particular respecto de la supuesta superación de topes por ingresos de familiares obligados, sin identificar quiénes serían esos familiares, cuáles sus ingresos, qué tope se aplicó ni de qué modo se llegó a esa conclusión (fs. 5 vto., 6 vto. y 7). En segundo lugar, alega vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento, en tanto no pudo controlar la información considerada por la Administración; agravia, además, que su discapacidad auditiva y sus dificultades de comunicación oral no fueron atendidas mediante apoyos adecuados (fs. 7 vto. y 8 vto.). En este mismo orden, cuestiona la validez de la vista previa otorgada, por no haberse indicado qué familiares superaban el monto ni por cuánto, y por no haberse provisto intérprete en esa instancia, lo que habría impedido al actor comprender su contenido y articular una defensa efectiva (fs. 8 vto.). En tercer lugar, denuncia errónea valoración de la prueba y apartamiento del principio de verdad material, por cuanto habría acreditado vivir solo en una pensión, no recibir ayuda familiar, carecer de ingresos y encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, sin que los descargos presentados fueran debidamente considerados (fs. 9 y 9 vto.). En cuarto lugar, cuestiona la aplicación de la Ley N° 20.130, entendiendo que el trámite debía regirse por la normativa vigente al momento de la solicitud o renovación, y plantea la inaplicabilidad del reglamento que fija topes de ingresos familiares por ser contrario a la ley (fs. 10 vto. a 13 vto.).
Finalmente, invoca la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión administrativa de resolver los recursos interpuestos en plazo, conforme al art. 47 del CCA (fs. 14 vto. y 15).
3) Conferido traslado por Decreto N° 7/2026, se presentó BPS (fs.
21) defendiendo la legitimidad del acto (fs. 24). En síntesis, el Ente sostuvo que ha actuado conforme a Derecho en todos sus aspectos. Sobre la motivación, señaló que el acto se encuentra debidamente fundado: la vista previa otorgada expresó claramente el motivo de la denegatoria, y la motivación surge además de las actuaciones que precedieron el dictado del acto (fs. 24 y 25). Respecto del derecho de defensa, afirmó que el expediente estuvo siempre a disposición del titular, quien pudo acceder a él en cualquier momento mediante simple solicitud (fs. 25 y 25 vto.). En cuanto al fondo, precisó que en ningún momento se consideraron los ingresos de los familiares como convivientes sino como familiares obligados no convivientes, y que los ingresos del padre del actor superan los topes legalmente establecidos, resultando la deducción del 33% del excedente mayor al monto total de la prestación, con lo que la pensión a pagar sería cero, sin que la ley prevea excepciones por ausencia de asistencia económica efectiva (fs. 26, 26 vto. y 27). En relación con la ley aplicable, sostuvo que la solicitud fue iniciada el 1° de octubre de 2024, por lo que corresponde aplicar la Ley N° 20.130, que además resulta más favorable para el actor en cuanto a los topes económicos (fs. 27 vto.).
Finalmente, defendió la legitimidad del reglamento cuestionado, amparándose en la potestad normativa autónoma constitucionalmente reconocida al Banco de Previsión Social, y aclaró que el art. 5 del reglamento refiere exclusivamente a convivientes, siendo inaplicable al caso (fs. 28, 28 vto. y 29).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 93/2026, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 34); mientras que el actor ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental de fs.
36 a 41 y prueba pericial social (fs. 42 a 43). Por Decreto N° 158/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 45).
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron por Decreto N° 225/2026 para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 21 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por la Administración en relación a la situación del actor y de sus familiares obligados fue conforme a Derecho; y (iii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo, incluyendo las garantías de defensa y de accesibilidad comunicacional.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los archivos: 52638851 A copia HC AA_opt, 52638851 B copia HC AA_opt, Expediente 2022 -28-1-066567 y Expediente 2024 -28-1-123770 (según surge de nota de fs. 31).
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental aportada por el actor que surge de fs. 36 a 41: constancia de domicilio de AA expedida por el Ministerio del Interior con fecha 25/03/2026; recibo de pago de residencia BB expedido el 16/03/2026; constancia de negativo de actividad del BPS a nombre de AA; constancia de negativo de actividad del BPS a nombre de CC; y constancia de domicilio de CC, madre del actor.
Se admite también la prueba pericial ofrecida (pericia socioambiental) y su objeto (fs. 44 vto.). Esta deberá ser cometida al Departamento de Pericias Sociales (DPS) del Instituto Técnico Forense (ITF) del Poder Judicial, en el marco del convenio respectivo. En el oficio que se libre deberá dejarse expresa constancia de que corresponde contar con intérprete de Lengua de Señas al momento de realizarse la pericia, en atención a que el accionante presenta discapacidad auditiva y del habla (art.
79 del CCA). Asimismo, deberá hacerse constar que el presente asunto se tramita con patrocinio de Defensoría de Oficio y del relevamiento del secreto sobre los datos del actor efectuado a fs. 15 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por la Administración en relación a la situación del actor y de sus familiares obligados fue conforme a Derecho; y (iii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo, incluyendo las garantías de defensa y de accesibilidad comunicacional.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos y admítase la prueba documental aportada por la parte actora (fs. 36 a 41), así como la prueba pericial socioambiental ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, remítanse los autos al Departamento de Pericias Sociales del ITF del Poder Judicial, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial admitida. En el oficio correspondiente deberá dejarse expresa constancia de la necesidad de contar con intérprete de Lengua de Señas al momento de la pericia, en atención a la discapacidad auditiva y del habla del accionante, de que el asunto tramita con patrocinio de Defensoría de Oficio y del relevamiento del secreto sobre los datos del actor efectuado a fs. 15 vto.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).