Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 24/2026
22 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 20/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 24/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
20/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 8 y ss.), a solicitar la nulidad de (i) la Resolución AP 15/2024, dictada el 16 de enero de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la que se determinó el cómputo de servicios registrados ante BPS de 23 años, 1 mes y 1 día; y (ii) la denegatoria ficta de la petición calificada presentada ante BPS con fecha 26 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó se reconozcan los servicios en la empresa BB en los períodos comprendidos entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994, y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, en cuanto a l cómputo de servicios y los servicios no reconocidos, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Señala que trabajó más de 30 años tanto de forma independiente como en dependencia, y, sin embargo, BPS no le computó ni los dos años con bonificación por ser madre de dos hijos, ni los servicios prestados para Eduardo Coiffeur (fs. 9).
(b) En consecuencia, existe un vicio en el motivo por una errónea valoración de la prueba de autos (fs. 9 vto. a 10 vto. ), ya que acreditó debidamente el nacimiento de sus hijos con las partidas correspondientes (fs.
11), así como los servicios alegados surgen acreditados en el expediente administrativo, dado que «los testigos brindaron varios detalles, sin contradicciones, y todos coincidentes con lo denunciado» (fs. 13 vto.).
(c) Argumenta también una insuficiencia en la motivación del acto (fs. 10), la ilegalidad de la aplicación del Reglamento 34 -11/2008 (fs. 14 a 17 vto.) y que debe tenerse en cuenta la presunción de ilegitimidad derivada del art. 47 del CCA (fs. 18).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 4/2026, se presentó el BPS a contestar la demanda, debidamente representado por el Dr. CC (fs. 24 y ss.), defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado , señalando , primero, que el reconocimiento de servicios que no figuran en la historia laboral requiere el trabajo efectivo de los mismos (fs. 27); mientras que el cómputo ficto por hijos, recién podrá ser considerado al momento de evaluar la configuración de la causal jubilatoria, conforme con lo dispuesto por el art. 77 de la Ley 16.713 (fs. 227 vto. y 28).
Sobre los servicios denunciados, indica que los mismos se incluyeron fuera de plazo, rechazando toda imputación de inclusión verbal o similar por no surgir de los Antecedentes Administrativos (fs. 29). De todos modos, entiende que los servicios no fueron debidamente acreditados, por cuanto los testimonios fueron vagos e imprecisos (fs. 31 vto.), lo que «sumado a la total ausencia de prueba documental sobre el periodo denunciado, de ninguna manera podrá ni deberá considerarse probada la cantidad de años que la titular asegura haber trabajado en la referida empresa» (fs. 32).
Defiende, por último, la valoración de la prueba realizada (fs. 32 vto. a 34), y la debida motivación del acto (fs. 35).
3) Por Decreto Nº 70/2026, de fecha 10 de marzo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 40) ofreciendo los Antecedentes Administrativos acompañados con la contestación de la demanda. Mientras que la actora (fs. 44 y ss.) ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, testimonial y documental.
4) Por Decreto Nº 142/2026 de fecha 6 de abril de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaren (fs. 48).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución AP 15/2024, dictada el 16 de enero de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se determinó el cómputo de servicios registrados en 23 años, 1 mes y 1 día ; y de la denegatoria ficta de la petición calificada presentada ante el Banco de Previsión Social con fecha 26 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó se reconozcan los servicios en la empresa EDUARDO COIFFEUR en los períodos comprendidos entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994 (fs. 2 y 4 vto. a 5).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si los actos impugnados son o no ilegítimos en cuanto a: (i) si existe un vicio en el motivo debida a una errónea valoración de la prueba y (ii) la motivación del acto; (iii) la aplicación de un reglamento ilegal ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 24 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 7 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental (numeral 4, fs. 44 vto), ofrecida de fs. 42 a 43 vto.
En cuanto a la admisión (numeral 1, fs. 44) y las resultancias de autos (numeral 2, fs. 44) , la Sede entiende que no se trata n, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (numeral 3, fs. 44 y 44 vto.), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de DD, Ee, FF y GG, el día 23 de julio de 2026 a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 44.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 37), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2 a 7, y de 42 a 43 vto.
(ii) Se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 23 de julio de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos DD, EE, FF y GG.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 37), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos DD, EE, FF, GG, en los domicilios denunciados a fs. 44 y 44 vto. , cometiéndose en lo pertinente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).