Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Sentencia N° 22/2026
14 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 309/2026
- Procedimiento
- Medida cautelar
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 14 de mayo de 2026.
SENTENCIA INERLOCUTORIA
N° 22/2026
VISTOS :
Para Sentencia estos autos caratulados “ AA CONTRA
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY -
MEDIDA CAUTELAR ” (Ficha: 309/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a la solicitud de “medida provisional positiva ” formulada por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 13 de mayo de 2026, el Bachiller AA promueve ante esta Sede la suspensión de ejecución de la Resolución N° 36 dictada por el Consejo de la Facultad de Enfermería de la Universidad de la República en sesión extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2025, recaída en el expediente N° 003095-000040-23, mediante la cual se dispuso: 1) Realizar una investigación administrativa tendiente a comprobar la aptitud del Br.
AA para revestir la calidad de estudiante de la carrera Licenciatura en Enfermería, encomendándose su realización a la Dirección General Jurídica; y 2) En forma precautoria, prohibir el ingreso del referido estudiante a los centros universitarios hasta la resolución de dicha investigación administrativa.
2) En forma conjunta, el accionante solicita el dictado de una “medida provisional positiva ” (fs. 9 y 11), consistente en librar órdenes ejecutorias a la Administración -Universidad de la República - para que habilite la inscripción y el cursado efectivo de las tres materias independientes que adeuda, así como del internado y la tesis final de la carrera de Licenciatura en Enfermería, previa coordinación con el estudiante, asegurando los cupos necesarios para ello y, de resultar necesario, disponiendo la habilitación de períodos especiales de examen.
3) En cuanto a los antecedentes fácticos del caso, surge de obrados que el Sr. AA es estudiante avanzado de la Licenciatura en Enfermería en la Universidad de la República, sede CENUR Noreste, restándole únicamente tres materias independientes, el internado y la tesis final para la obtención del título. En el año 2023, atravesó una situación académica compleja, generándose un estado de frustración que derivó en el envío de comunicaciones a docentes de la carrera cuestionando criterios de evaluación y la organización administrativa, sin que dichos mensajes contuvieran amenazas ni insultos . En razón de ello se inició un proceso sumarial en su contra. Por Resolución N° 59 de fecha 20 de mayo de 2025, el Consejo de la Facultad de Enfermería ratificó la Resolución N° 642 de fecha 6 de setiembre de 2024 del Consejo del CENUR Noreste, que sancionó al estudiante con la pérdida de la calidad de estudiante por el plazo de dos años -descontando el período de la preventiva - para la realización de actividad curricular o extracurricular en cualquiera de las tres sedes del CENUR Noreste. La nulidad de di cho acto es objeto del proceso principal tramitado ante este Juzgado en los autos caratulados “ AA
CONTRA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. ACCIÓN DE
NULIDAD”, Ficha 184/2026. El Sr. AA cumplió íntegramente la sanción impuesta durante el año 2025, encontrándose habilitado para retomar sus estudios en el año 2026. No obstante, en los días previos a la inscripción de las materias correspondientes al año lectivo 2026, fue notificado de la Resolución N° 36 antes referida.
4) La Resolución N° 36 le fue notificada al estudiante el día 6 de febrero de 2026 vía correo electrónico, siendo impugnada mediante los recursos administrativos correspondientes el 19 de febrero de 2026, ratificados el 23 de febrero de 2026, dentro del plazo legal.
5) Por Decreto N° 388/2026 de fecha 13 de mayo de 2026, la Sede tuvo por presentada la solicitud de suspensión del acto impugnado, dispuso dar traslado de la misma y ordenó formar la presente pieza separada a efectos de sustanciar la medida solicitada, poniéndose los autos al despacho en esa misma fecha para el dictado de la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) El objeto de la presente resolución consiste en determinar la procedencia de la “medida provisional positiva ” solicitada por la parte actora en el marco del presente proceso cautelar, sin que corresponda en esta sede pronunciarse sobre el fondo de la acción anulatoria principal ni sobre los eventuales vicios del acto administrativo impugnado, los que serán objeto de análisis en el proceso correspondiente. El juicio que aquí se formula es, por consiguiente, de mera probabilidad, no de certeza.
2) Naturaleza jurídica de la medida solicitada. Previo a analizar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión cautelar, corresponde precisar su naturaleza jurídica. La medida solicitada por la parte actora , habilitación para inscribirse y cursar efectivamente las materias pendientes, el internado y la tesis final , encuadra dentro de la categoría de medida provisional prevista en el artículo 317.1 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 207 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA, Ley N° 20.333).
Conforme con la doctrina recibida en nuestro derecho procesal, la medida provisional es aquélla cuya finalidad consiste en evitar el perjuicio adicional que se cause a la parte por no satisfacer su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se anticipa el dictado de la sentencia definitiva acogiendo la pretensión (Conf. Abal Oliú, “Proceso Cautelar y Proceso Provisional” en Curso sobre el Código General del Proceso del I.U.D.P., tomo II, pág. 94). Como señala Tarigo, estas providencias deciden interinamente, en espera de que, a través del proceso principal, se perfeccione la decisión definitiva, pues si la indecisión perdurase hasta la providencia definitiva, podrían derivarse a una de las partes daños irreparables (Cf. Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, págs. 360/361). En la especie, el contenido de la petición formulada coincide sustancialmente con la pretensión que se deduce en el proceso principal, en tanto el actor persigue el restablecimiento del ejercicio efectivo de su derecho a la educación mediante su reintegro a la actividad académica.
3) Marco normativo aplicable. La medida cautelar se rige, en lo pertinente, por las disposiciones del CCA y, con carácter subsidiario, por las normas del CGP, conforme a la remisión contenida en el artículo 207 del CCA. En particular, el artículo 125 del CCA establece la universalidad de acceso a la tutela cautelar, reconociendo la posibilidad de proponer cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva. Por su parte, el artículo 126 del CCA fija los presupuestos de admisibilidad, reconociendo la posibilidad de proponer cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 126 del CCA fija los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, a saber: a) que el tribunal estime que la medida es necesaria para la protección de un derecho o un interés legítimo; b) que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso; c) que, en los casos y en la forma que el tribunal determine, se constituya contracautela suficiente; y d) si se peticionara como medida preliminar, que se hayan interpuesto los recursos administrativos correspondientes. La existencia del derecho o del interés legítimo y el peligro de lesión deberán justificarse sumariamente.
4) Primer presupuesto: fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). El primer requisito de admisibilidad exige que el tribunal estime, en análisis de cognición sumaria y periférica, la necesidad de la medida para la protección de un derecho o interés legítimo, lo que implica verificar la apariencia o verosimilitud del derecho invocado -fumus boni iuris - de forma tal que sea factible prever, de conformidad con un cálculo de probabilidades, que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho.
En el caso, el derecho cuya protección se invoca es el derecho fundamental a la educación, consagrado en los artículos 68, 70 y 71 de la Constitución de la República. El artículo 71 declara de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial superior; el artículo 68 garantiza la libertad de enseñanza;
y el artículo 70 establece la obligación del Estado de propender al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica. A su vez, el artículo 72 de la Carta Magna dispone que la enumeración de derechos hecha por la Constitución no excluye los demás que son inherentes a la personalidad humana, lo que permite integrar el derecho a la educación con los estándares internacionales de derechos humanos, en particular con el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Uruguay, que reconoce el derecho de toda persona a la educación.
Desde esta perspectiva, surge con suficiente verosimilitud en este estadio procesal que el Sr. AA es titular de un derecho subjetivo a la educación que se encontraba en ejercicio concreto al momento del dictado de la Resolución N° 36. En efecto, el estudiante se encontraba habilitado para retomar sus estudios luego de haber cumplido íntegramente la sanción impuesta, y la medida precautoria adoptada por la propia Administración , prohibición de ingreso a los centros universitarios, le ha impedido en forma total el ejercicio de dicho derecho. La circunstancia de que la base fáctica de la investigación que originó la Resolución N° 36 aparente ser sustancialmente coincidente con aquella que motivó la sanción ya cumplida, tal así de los considerandos del acto atacado surge “…atendiendo a las conductas probadas y que dieron mérito a una sanción grave…”. En consecuencia, el requisito de la apariencia de buen derecho se tiene por acreditado sumariamente.
5) Segundo presupuesto: periculum in mora (peligro en la demora).
El segundo requisito exige la demostración del peligro de lesión o frustración del derecho por la demora del proceso. Este presupuesto se configura, con particular intensidad, cuando la satisfacción del derecho está ligada a instancias temporales concretas e irrecuperables.
En el caso de obrados, el periculum in mora se verifica de manera manifiesta. El derecho a la educación universitaria no puede ejercerse de forma abstracta ni diferida en el tiempo sin consecuencias irreparables: su ejercicio se materializa en períodos lectivos específicos , semestres, instancias de evaluación, cursado de materias , que, una vez transcurridos, no pueden recuperarse en sus mismos términos. La exclusión del estudiante del ámbito universitario durante la tramitación del proceso implica la pérdida del año académico 2026, período durante el cual el actor podría haber completado las tres materias independientes, el internado y la tesis final que lo separan de la obtención del título de Licenciado en Enfermería.
Ese perjuicio, la pérdida de ciclos académicos completos, reviste el carácter de daño de difícil reparación ulterior, toda vez que ninguna sentencia anulatoria posterior podría restituir al estudiante el tiempo lectivo perdido ni el retraso en el inicio de su vida profesional. La medida cautelar aparece, en consecuencia, como el único remedio procesal adecuado para impedir la consolidación de un perjuicio que la sola suspensión del acto administrativo no lograría evitar en su totalidad, en particular respecto de las inscripciones a materias y períodos de examen cuyos plazos podrían vencer durante la tramitación del incidente principal. El presupuesto del periculum in mora queda, por ende, acreditado.
6) Tercer presupuesto: contracautela. En cuanto a la contracautela, el artículo 134 del CCA establece expresamente que para la adopción de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo no será necesaria su constitución en ningún caso. Sin perjuicio de que la medida aquí acordada es de naturaleza cautelar, la lógica del sistema y las particularidades del caso llevan a no exigirla: la habilitación de la inscripción y del cursado al Sr. AA no irroga perjuicio patrimonial alguno a la Administración ni compromete intereses institucionales de entidad que lo justifiquen. Permitir a un estudiante avanzado cursar las últimas materias de su carrera, no ocasiona daño de relevancia al organismo demandado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 313 numeral
5) del CGP , aplicable por remisión del artículo 134 del CCA, existen motivos fundados para eximir al peticionante de la prestación de contracautela.
7) Cuarto presupuesto: interposición de recursos administrativos.
Conforme al literal d) del artículo 126 del CCA, cuando la medida se peticionara como diligencia preliminar, se exige que se hayan interpuesto los recursos administrativos correspondientes contra el acto. De obrados surge que la Resolución N° 36 fue impugnada mediante los recursos administrativos pertinentes con fecha 19 de febrero de 2026, ratificados el 23 de febrero de 2026, dentro del plazo legal. El presupuesto se tiene por cumplido.
8) Alcance de la medida. Verificados los presupuestos de admisibilidad, corresponde determinar el alcance de la medida a acordar, de acuerdo con las facultades que confiere al tribunal el artículo 127 del CCA y el artículo 313 del CGP . La medida se limita a lo estrictamente necesario para evitar la lesión grave e irreparable al derecho a la educación del actor, sin avanzar sobre el fondo de la controversia ni prejuzgar sobre la solución que recaerá en el proceso principal. En consecuencia, se dispondrá que la Universidad de la República habilite al Sr. AA a inscribirse y cursar efectivamente las tres materias independientes pendientes, el internado y la tesis final de la carrera de Licenciatura en Enfermería, previa coordinación con el estudiante y asegurando los cupos necesarios. Asimismo, en caso de que períodos de examen correspondientes a materias que no pudo cursar como consecuencia de la medida precautoria de prohibición de ingreso hubieran transcurrido, la Administración deberá habilitar la realización de exámenes en período especial. La medida tendrá vigencia hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso principal o hasta que se modifiquen las circunstancias que la fundamentan, conforme a lo dispuesto por el artículo 127 literal b) del CCA.
9) La presente se dicta de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 del CCA, por lo que será decretada sin conocimiento ni intervención de la contraparte.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. AA, y en consecuencia disponer que la Universidad de la República, a través de las autoridades académicas competentes de la Facultad de Enfermería y del CENUR Noreste, habilite al Sr. AA a: a) inscribirse y cursar efectivamente las tres materias independientes pendientes de aprobación; b) inscribirse y desarrollar el internado; c) inscribirse y desarrollar la tesis final de la carrera de Licenciatura en Enfermería; todo ello previa coordinación con el estudiante, asegurando los cupos necesarios. Asimismo, en caso de que períodos de examen correspondientes a materias que no pudo cursar como consecuencia de la medida precautoria hubieran transcurrido, la Universidad deberá disponer la habilitación de períodos especiales de examen. La presente medida tendrá vigencia hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal (Ficha 184/2026), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127 literal b) del CCA
2) Intímese a la Universidad de la República Oriental del Uruguay al cumplimiento de la presente en un plazo de tres (3) días hábiles.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).