Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 21/2026
21 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 27/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 21/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO CENTRAL DEL URUGUAY . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
27/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de febrero de 2026, se presentó AA (fs. 17 y ss.), representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de las Resolución SSF-
2025-197, dictada el 8 de mayo de 2025 por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay ( BCU), por la que se resolvió denegar la solicitud de prórroga para presentación de información y aplicar multas a la actora por ello (fs . 4 a 5). Luego, por Resolución SSF 2026 -19, se resolvió revocar el acto en cuanto a las multas, e iniciar proceso sancionatorio por el régimen general (fs. 88).
2) Señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que la falta de presentación de los estados contables de la empresa fue por razones ajenas a su voluntad, por problemas experimentados por los representantes con la firma electrónica (fs. 18 a 19). Ante la dificultad de realizar los envíos correspondientes a diciembre 2024 y enero 2025, solicitaron en abril de 2025 prórroga para la documentación de marzo de 2025 (fs. 19).
(b) En consecuencia, alega el principio del finalismo e informalismo en favor del administrado (fs. 20 vto. y 21), y que, en general, el acto « desconoce, en los hechos, el conjunto de principios rectores de la actuación administrativa» (fs. 21). Justamente, al revocar parcialmente la resolución, la Administración se contradice a sí misma, y tiene un defecto esencial de motivación, y arbitrariedad (fs. 22).
(c) Agrega que la resolución impugnada desconoce el principio de verdad material, ya que no existió una presentación fuera de plazo, sino que se intentó enviar la documentación por medios alternativos (fs. 22 vto. y 23).
(d) Por último, indica que la sanción incumple los principios de legalidad y razonabilidad (fs. 23 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 11/2026, con fecha 1 6 de marzo de 2026 se presentó el BCU, debidamente representado por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs. 30 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando, en primer lugar, que efectivamente las multas deben quedar fuera del objeto del proceso en tanto las mismas fueron revocadas y reintegradas en su totalidad (fs. 31).
Señala que el BCU aplicó las normas vigentes sobre los envíos de información de las empresas aseguradoras (fs. 34 vto. y 35), y que, ante el incumplimiento de la actora, no tenía obligación de otorgar prorroga alguna (fs. 36). Sin perjuicio de ello, durante 2024-2025 BCU concedió 109 días de prórroga (fs. 36 vto), debiendo el actor haber corregido las razones de fuerza mayor que invocó (fs. 36 vto. y 37).
De esta forma, no existen razones eximentes, lo que deja «evidenciado que la entidad supervisada no asume su propia culpa, atribuyéndole la responsabilidad al Registro de Comercio, a DD y ahora al Banco Central del Uruguay» (fs. 39).
Sobre la violación al principio de finalidad, señala que para poder cumplir las funciones de supervisión e información que la normativa le impone al BCU, necesita recibir la información mediante sus sistemas automatizados (fs. 40 y 40 vto.). Del mismo modo, sobre los restantes principios administrativos no pueden alegarse para subsanar violaciones normativas (fs. 43 vto.), estando el acto debidamente motivado (fs. 45).
Por último, sin oponer excepción previa, aduce la falta de procesabilidad del acto, porque el rechazo de la prórroga es un acto de mero trámite (fs. 47).
4) Por Decreto Nº 92/2026, de fecha 16 de marzo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 52 y ss. ) ofreciendo prueba documental (Antecedentes Administrativos), resultancias de autos y prueba testimonial . Mientras que la actora (fs. 89 y ss. ) ofreció prueba documental.
5) Por Decreto Nº 152/2026 de fecha 7 de abril de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 93).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución SSF-2025-197, dictada el 8 de mayo de 2025 por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, por la que se resolvió denegar la solicitud de prórroga para presentación de información y aplicar multas a la actora por ello (fs. 4 a 5), tal como quedó luego de la revocación parcial dispuesta por Resolución SSF
2026-19, en cuanto a las multas, y disponer iniciar proceso sancionatorio por el régimen general (fs. 88).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº SSF-2025-197 modificada por Resolución SSF 2026- 19 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la existencia de una eximente de responsabilidad sobre la presentación de la información; y (ii) si existe un vicio en la motivación de la acto; (iii) si existió una violación al principio de finalismo e informalismo en favor del administrado, flexibilidad, ausencia de ritualismo, trascendencia; (iv) si se violaron los principios de verdad material, legalidad y razonabilidad; (v) si el acto es procesable; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 17 y ss. y 30 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 16 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 55 a 88.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 49).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de EE y FF, el día 25 de junio de 2026 a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 53, teniendo presente que la parte asumió la carga de su comparecencia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 16 vto. y de 55 a 88.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 49), y se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 25 de junio de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos EE y
FF.
4. Consentida o ejecutoriada, estese a la audiencia fijada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).