Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 21/2026
13 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 14/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 13 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 21/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados
"AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE
NULIDAD" (Ficha: 14/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 136/2024 dictada el 28 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS"), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el expediente administrativo N° 2024-28-1-068339. Por dicha volición se negó la pensión por invalidez solicitada por el actor, por no cumplir con los extremos exigidos por el art.
162 de la Ley N° 20.130 de fecha 2 de mayo de 2023.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ser ilegítimo. En tal sentido, afirma que "se encuentra incapacitado de forma absoluta y permanente para todo trabajo" (fs. 7), habiendo obtenido un "baremo de 15,62 % sin expresión de motivos" (fs. 7 vto.). Sostiene que el acto adolece de vicios en la motivación y en la expresión de motivos (fs.
7 vto.), así como de una errónea valoración de los hechos y de la prueba, en tanto no surge explicación alguna sobre cómo se arribó a tal baremo, siendo que el Sr. AA padece múltiples patologías que le imposibilitan realizar actividades laborales y le generan limitaciones en su vida cotidiana (fs. 9 vto. y 10). Al respecto, expresa que "no puede considerarse el baremo como motivación suficiente para el acto administrativo, ya que no permite al accionante comprender las razones detrás de la decisión, y, por ende, presentar argumentos debidos en su defensa" (fs. 10 vto.). Asimismo, sostiene que se vulnera el principio de verdad material en tanto "de haberse considerado todas las patologías que posee diagnosticadas el Sr. AA, así como las repercusiones y limitantes que estas generan en su vida y relacionamiento social, se debió adjudicar un baremo superior al 66%" (fs.
10 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 9/2026, se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 16). Al respecto, señaló que la Administración ha actuado conforme a Derecho, pero el actor no encarta en los presupuestos requeridos por las normas para acceder a la prestación solicitada. Ello, incluso habiendo diligenciado "toda la prueba médica" (fs.
18 vto.). Luego, refirió a la competencia de sus servicios médicos para determinar la incapacidad (fs. 19 vto. a 20). A la vez, sostuvo que el dictamen médico se encuentra fundado y que el acto fue debidamente motivado (fs. 20 a 23 vto.). Finalmente, señaló que el BPS ha actuado respaldado en la normativa indicada en su escrito de contestación, siendo ese el marco en que se ha basado el accionar del Instituto Provisional (fs.
23 vto. y 24).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 89/2026, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada (fs. 29); mientras que el actor ofreció documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 31 a 31 vto.). Luego, por Decreto N° 149/2026, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 37), pasándose los autos para resolución (Decreto
N° 211/2026).
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el día 17 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y
f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; y (ii) si la valoración de la prueba en relación a la situación de salud del actor fue conforme a Derecho.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo el expediente N° 2024-28-1-068339.
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como "prueba por oficios"), de acuerdo a lo solicitado a fs. 31, dejando expresa constancia de que quien solicita la información es el titular de los datos.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada.
En cuanto al relevamiento del secreto profesional y la reserva de datos personales, surge de fs. 10 vto. que el actor lo efectuó oportunamente, lo que fue tenido presente por la Sede mediante Decreto N° 9/2026. A tales efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 31 y 31 vto.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existió debida motivación del acto y si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud del actor fue conforme a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos; asimismo, se admite la documental en poder de terceros y la pericial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 31, dejando constancia de que quien pide la información es el titular de los datos.
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).