Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 19/2026
19 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 35/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 19/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 35/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 9 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por la D ra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 168/24/0112, dictada el 10 de abril de 2024 por el Gobierno Municipal B de la Intendencia de Montevideo, recaída en el Expediente Administrativo N° 2022-3220-98- 000190, por la que se resolvió aplicarle a la actora una multa de 30 UR, por no realizar prueba hidráulica de cañerías de desagüe e hidrostática de cañerías de abastecimiento de agua, en los inmuebles de su propiedad Padrón N°XXXX, y señala (fs. 13 y ss.) en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que las fincas que constituyen el padrón fueron ambas arrendadas y en ambas existían procesos judiciales entre la propietaria y los arrendatarios (fs. 17 y 17 vto.). Que, por tal motivo, las pruebas a la que fue intimada a realizar no podían ser realizadas por cuanto « los arrendatarios tenían las llaves de los mismos e impedían el acceso a los técnicos para realizar los trabajos» (fs. 18).
(b) En consecuencia, alega la eximente de falta de responsabilidad sobre la multa impuesta (fs. 18 vto. a 20). Adicionalmente, argumenta que los motivos del acto son falsos, dado que las omisiones imputadas siempre fueron de imposible cumplimiento por estar «impedida de hacerlo» (fs. 20).
Finalmente, alega violación al derecho de defensa , ya que se le negó estar presente en la producción de la prueba y no se analizaron sus descargos (fs.
20 y 20 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 16/2026, con fecha 17 de marzo de 2026 se presentó la Intendencia de Montevideo , debidamente representada por el Proc. CC, a contestar la demanda (fs. 26 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando, en primer lugar, que la actora debió iniciar acciones judiciales contra los arrendatarios tendientes a que le permitieran el ingreso a fin de dar cumplimiento a las intimaciones de la Intendencia (fs. 26 vto. y 27).
Sobre la violación al derecho de defensa, explica que se cumplieron todos los pasos del procedimiento, dándole vistas, prórrogas y que no se le negó el acceso a prueba alguna (fs. 27). Que , habiéndose realizado el procedimiento administrativo , se detectaron problemas de filtraciones en los desagües del padrón, que hacía a las viviendas inhabitables, y, en tal sentido se la intimó como propietaria (fs. 27 vto. a 28 vto.), sin dar cumplimiento, por lo que la imposición de la multa fue motivada (fs. 29 vto.).
Por último, rechaza la existencia de una eximente de responsabilidad, pudiendo haber la actora iniciado las acciones para ingresar a la vivienda. Los desalojos por mal pagador iniciados no suponen una eximente de su responsabilidad como propietaria (fs. 29 y 29 vto.).
3) Por Decreto Nº 96/2026, de fecha 17 de marzo de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 44 y ss.) ofreciendo prueba documental, documental en poder de la contraria y documental en poder de terceros por oficios. Mientras que la demandada (fs. 47) ofreció los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda.
4) Por Decreto Nº 153/2026 de fecha 7 de abril de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 51).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 168/24/0112, dictada el 10 de abril de 2024 por el Gobierno Municipal B de la Intendencia de Montevideo, recaída en el Expediente Administrativo N° 2022 -3220-98-000190, por la que se resolvió aplicarle a la actora una multa de 30 UR, por no realizar prueba hidráulica de cañerías de desagua e hidrostática de cañerías de abastecimiento de agua, en los inmuebles de su propiedad Padrón N° XXXX (fs. 11 a 12 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 168/24/0112 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la existencia de una eximente de responsabilidad; y (ii) si existe un vicio en el motivo; y (iii ) si existió una violación al derecho de defensa de la actora ;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 13 y ss. y 26 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 12 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 34 a 43.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación ( numeral I, letra b, fs. 44 vto.), no se hará lugar. Los documentos agregados tanto en el ítem a (escrito), como en el ítem b (informes presentados), fueron admitidos por la Sede, no existiendo oposición a los mismos por la demandada (arts. 170 a 172 del CGP) , no siendo necesario requerir su intimación de originales.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral II, fs. 44 vto. y 45 ), se hace lugar, debiéndose oficiar:
(i) al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 38° Turno y al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 20° Turno, de acuerdo con lo solicitado a fs. 44 vto., aclarándose que puede remitir los autos, o expedir una copia autentica a cargo de la actora, si los autos no están disponibles para ser remitidos.
(ii) A la Jefatura de Policía de Montevideo, de acuerdo con lo solicitado a fs. 44 vto. y 45.
(iii) A UTE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 45.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 31).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 12 vto. y de 34 a 43, y se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros. A la documental en poder de la contraparte, no ha lugar por no ser necesaria.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 31).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 38° Turno, al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 20° Turno, a la Jefatura de Policía de Montevideo, y a UTE, de acuerdo con lo señalado en el Considerando N° 5 y en las fs. 44 vto. y 45.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).