Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 620/2006
13 de setiembre de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de setiembre de 2006.
No. 620
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROJAS, LUIS ALBERTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (No.
48/04).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/2/04 compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 03.159/03, de fecha 26/6/03, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la cual se destituyó al actor del cargo de Auxiliar de Cantón de la Sub Gerencia Operación de Redes.
La parte actora se agravia de la resolución en cuestión por cuanto la misma es tomada en forma arbitraria por la Administración, ya que la falta que se le imputa (apropiación de materiales pertenecientes a la demandada), no ha sido probada ni en la esfera administrativa ni penal.
Expresa, que si bien la Administración tiene discrecionalidad para aplicar la sanción, ello no significa que posea libertad para ello, sino que debe seleccionar, atendiendo a las circunstancias atenuantes (su conducta durante 16 años de trabajo), la que resulte más apropiada. En esta situación el actor sólo se vio involucrado en un hecho aislado (la tenencia de un radiador de aceite), lo cual debe ser analizado en su justa medida, esto es, no puede ameritar una sanción tan grave como la destitución.
Agrega, que no pueden tomarse como ciertas las acusaciones de su esposa, las cuales se dieron en un marco de discrepancias en la pareja, máxime teniendo en cuenta que los funcionarios directamente relacionados con su tarea, ninguno pudo constatar que los materiales encontrados en su casa pertenecieran a UTE.
II) La parte demandada comparece a fs. 11 a 14, evacuando el traslado conferido, manifestando que el acto administrativo es ajustado a Derecho.
Expresa que el actor fue destituido como resultado de un sumario administrativo instruido de acuerdo a las normas internas de UTE, a raíz de una denuncia formulada hacia su persona de que tenía material de la demandada en su domicilio. En dicho sumario, tuvo el funcionario derecho de defensa y oportunidad de presentar descargos.
Agrega que ocurrieron un cúmulo de irregularidades cometidas por el actor (algunas de ellas reconocidas en sede judicial), las cuales surgen detalladas en forma explícita en los considerandos del acto administrativo cuestionado, lo que amerita la aplicación de una sanción de carácter grave, al evidenciar omisión a los deberes funcionales, no advirtiéndose ni desproporción, ni abuso ni desviación de poder, sino ejercicio de la potestad disciplinaria en forma racional y adecuada, conforme con las omisiones y responsabilidades imputadas al actor.
Finalmente señala que está fuera de discusión la independencia de la esfera penal y de la administrativa.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 64, alegando las partes por su orden a fs. 66 a 70 y fs. 73 a 74vta., respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 294/05 a fs.78 a 80vta.), aconsejó anular el acto impugnado; se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) Se procesa demanda de nulidad contra la Resolución
03.-1509, de fecha 26/6/03, dictada por el Directorio de UTE, por la cual se destituye al Auxiliar de Cantón, de la Subgerencia Operación de Redes, Sr.
Luis Alberto Rojas Camejo (AA, pieza A, fs. 42/43v.).-
La parte actora se agravia de la resolución en cuestión, esgrimiendo los siguientes fundamentos: El 3/10/02, el compareciente, a raíz de una denuncia presentada por su esposa, Sra. Emma Gómez, es detenido por personal de la 16ª Sección de Montevideo.-
Posteriormente, la Sra. Gómez denuncia que en su domicilio se encuentran objetos y herramientas pertenecientes “supuestamente” a UTE.-
No resultó probado, ni en la instrucción sumarial, ni en el expediente penal, que el compareciente tuviera intención de apropiarse o de comercializar los objetos de UTE que se encontraban en su domicilio.-
Algunos de ellos fueron adquiridos en plaza y otros fueron retirados del Ente, temporalmente, hasta tanto se construyera un lugar seguro para depositarlos.-
En el expediente tramitado en sede Penal, la Sra. Fiscal manifiesta en su vista de fecha 4/10/02 que “.....el organismo estatal no formula denuncia y el tiempo en que habrían comenzado a acaecer los hechos manifestados por la esposa del indagado y considerando la totalidad de las probanzas incorporadas (declaración de la denunciante, del indagado, de los testigos), corresponde, a juicio de la suscrita, por razones de política criminal, disponer la clausura de estas actuaciones”.-
De las afirmaciones del citado dictamen, cabe concluir: en primer lugar, que la Administración no formuló denuncia contra el compareciente;
en segundo lugar, la Sra. Fiscal entendió que no había ninguna conducta a incriminar; en tercer lugar, en ningún momento el indagado se apropió de bienes de la Administración para su provecho; y, en cuarto lugar, esos materiales, que se encontraban en su domicilio, eran diariamente llevados a su lugar de trabajo, de manera que mal pudo haber apropiación.-
Por último, resta señalar que la Administración, una vez constatada una falta disciplinaria, debe aplicar la sanción que corresponda, para cuya determinación debe tener en cuenta los principios propios del poder disciplinario, entre ellos, el de la proporcionalidad entre la sanción y la falta, en cuanto viene a limitar la discrecionalidad de que goza el Poder Público en esta materia.- Y, precisamente, en el caso de autos la retención de algunos objetos por parte del accionante no justifica la sanción de destitución, que resulta a todas luces desproporcionada y desajustada a la falta imputada (ver demanda, fs. 1/5).-
III) El Tribunal, en mayoría, no comparte el criterio del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen de fs. 78/80v.), por los fundamentos que se expresarán seguidamente y, en definitiva, habrá de desestimar la demanda, confirmando el acto cuestionado.-
El sumario administrativo se desarrolló con total regularidad (AA, pieza A, fs. 58 y 128/140v.), por lo que no existen problemas formales que hagan anulable el acto administrativo impugnado.-
Es más, se recabó prueba adicional, independientemente de la recepcionada en sede penal.- Posteriormente, el funcionario tuvo la oportunidad de presentar descargos, lo que hizo efectivo en escrito glosado a los citados antecedentes (fs. 21/21v.), contestando la vista que le fuera conferida del informe de la División Contencioso y Sumarios (fs.
147/149v. y 150).-
También fue oída la Comisión Nacional del Servicio Civil, que previo informe de su Asesoría Letrada, aconsejó la destitución del funcionario sumariado (pieza A, fs. 36/39 y 40/41).-
IV) Fue probado que se hallaron herramientas y materiales en el domicilio del actor, algunos pertenecientes a UTE y otros que podían serlo dado su destino natural.-
Ningún superior autorizó al funcionario Rojas a retirar dichos materiales.- Y si bien en sus declaraciones los funcionarios del Ente que deponen como testigos, afirman que el actor era responsable del cuidado de los materiales, también surge que los materiales no podían ser retirados del cantón con fines particulares.-
El actor declara que alguno de los materiales hallados en su domicilio fueron adquiridos por él en ferias vecinales.- Sin embargo, de las declaraciones de testigos, surge que Rojas no se dedicaba a trabajar como electricista en forma privada.-
Entonces, resulta poco creíble que haya adquirido materiales de esa naturaleza, para tenerlos en su casa, sin ninguna utilidad aparente.-
Como también es poco creíble que no haya advertido que varios de los objetos supuestamente adquiridos tenían el logo de UTE (máxime si hablamos de alguien que conoce el instrumental del Ente).-
De todas maneras es muy claro que algunas de las herramientas halladas y luego incautadas previo su reconocimiento por personal del Ente, faltaron del cantón donde trabajaba el actor (pieza A, sumario, informe definitivo, fs. 26, y constancia de fs. 74).-
Incluso, se encontró un radiador de aceite, adquirido para calefaccionar el cantón, que el actor admitió lo había llevado a su casa sin autorización (pieza A, fs. 129v.).-
En conclusión, no es cierto que las imputaciones hechas a Rojas tengan como base únicamente las actuaciones penales iniciadas como consecuencia de la denuncia policial presentada por su esposa.- Los hechos resultaron probados en vía administrativa y no fueron desvirtuados ante esta Sede.- Y, por otra parte, carece de todo asidero razonable su explicación para intentar justificar la tenencia de los objetos cuestionados, que por añadidura carece de todo sustento probatorio.-
V) Dada la independencia de las esferas penal y administrativa, el archivo de las actuaciones penales no es óbice para imponer la sanción disciplinaria.-
Se tipifica la conducta del actor, en lo previsto en los arts. 25, 28 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, que no se limitan a identificar la falta con la comisión de un delito.- Razonablemente, la Administración consideró a Rojas incurso en responsabilidad administrativa, por no haber desempeñado fielmente las funciones inherentes a su puesto de trabajo (art.
25); no haberse comportado con dignidad y corrección en el cumplimiento de sus deberes funcionales, ni guardar respeto y lealtad a la Institución (art.
28); ni haber ejecutado correctamente las tareas confiadas (art. 31), todo lo cual se encuentra debidamente acreditado, más allá que en la especie el funcionario no haya sido procesado por comisión de delito.-
Finalmente, tampoco parece arbitraria la sanción impuesta, sino que se encuentra dentro de los márgenes de discrecionalidad de que goza la Administración, todo lo cual hace que deba confirmarse el acto en causa.-
Por tales fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en consecuencia, confirmando el acto administrativo impugnado.-
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Preza (d.), Dr.
Harriague. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Preza: Discorde por los siguientes fundamentos:
Sobre el tema de autos, en concordancia con la opinión del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, me pronunciaré por la anulación del acto en causa.
El tema de autos radica en determinar la legitimidad del acto destitutorio, por la supuesta falta administrativa de sustracción de material perteneciente a UTE, el que fuera hallado en su domicilio particular.
A mi juicio no existen elementos de juicio que acrediten la falta administrativa imputada.
No dejo de advertir que todo se origina con una denuncia penal que la propia cónyuge del ahora accionante, radicó en la Seccional 16a. de Policía.
La por entonces cónyuge, a raíz de una discusión familiar donde fue expulsada de la casa con uno de los hijos del matrimonio, denunció que Rojas tenía material propiedad de UTE en su domicilio.
El actor ha intentado desvirtuar dicha denuncia argumentando que la misma constituye una especie de “venganza” por parte de su cónyuge, de la cual tenía pésima relación.
Allanado su domicilio, efectivamente se encontró material perteneciente a UTE, de escaso valor económico.
El Sr. Fernando Mariño declaró tanto en Sede Penal, como en el sumario administrativo QUE PARTE DE LOS MATERIALES HALLADOS EN EL DOMICILIO DE ROJAS ERAN PROPIEDAD DE UTE (fs. 11 A.A., carpeta B “constatamos que algunos de los materiales que nos exhibió la policía pertenecían a UTE”, y en igual sentido véase declaraciones de fs.
133, 134 vta. (mal fotocopiada) y 134 rojo de los A.A. carpeta A).
La avaluación del daño cometida contra UTE fue estimada primariamente por el testigo referido en $ 16.000, cifra que posteriormente a la luz de detectar algunas escaleras cuyo No. de camioneta había sido borrado, ascendió a $ 37.230 (véase conclusiones sumariales a fs. 148vta., A.A. carpeta B).
Tanto el actor como el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo señalan que la demandada nunca había realizado denuncia respecto al faltante de materiales.
Quedó demostrado en autos que hasta el allanamiento, el Ente NO se había percatado del faltante, y una vez detectado el presunto ilícito, la Seccional 16a. hizo entrega de los mismos a los funcionarios Mariño y Ramos con fecha 4/10/02, el mismo día en que se archiva el proceso penal.
Interrogado el indagado por qué motivos estaba el material en su domicilio aportó razones como su custodia, préstamo. etc.
La fiscalía penal solicitó el archivo de las actuaciones, fundada en RAZONES DE POLÍTICA CRIMINAL y atento al escaso monto de los valores hallados en el domicilio del mismo.
Si bien lo actuado en Sede Penal, no es vinculante en Sede competencial del TCA, no emerge de la prueba reunida, elementos de juicio que justifiquen la imposición de tan grave sanción, máxime que los hechos fueron denunciados por la cónyuge en un clima de tensión familiar.
Considero que la discrecionalidad administrativa no puede abarcar situaciones en las cuales no se ha probado plenamente el delito de peculado y si UTE tenía conocimiento de la actividad delictiva que se estaría cumpliendo en esa repartición estatal, debió denunciarlo -pero no lo hizo-; para imponer tan drástica sanción debe existir la certeza razonable de participación culpable en el delito, lo cual no ha ocurrido en la especie.
Existe jurisprudencia, en sede penal, según la cual si el propietario del bien no denuncia el delito -por no sentirse perjudicado patrimonialmente- el hurto no debe imputarse. En medio de un clima de pobreza generalizada, que afronta un importante sector del funcionariado público, la sanción administrativa impuesta, vulnera el principio de proporcionalidad.
Por ello, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, me inclino por el acogimiento de la demanda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).