Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 18/2026
11 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 73/2026
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 11 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 18/2026
VISTOS :
Para Sentencia en estos autos caratulados "AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCIÓN DE
NULIDAD", Ficha 73/2026, venidos a despacho en virtud del escrito presentado con fecha 8 de mayo de 2026 por la parte accionante, mediante el cual adjunta resolución expresa de la Administración y solicita la reapertura del procedimiento jurisdiccional al amparo de los artículos 48 y 55 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley Nº 20.333, en adelante CCA);
RESULTANDO :
I. Que la denegatoria ficta operó el 22 de setiembre de 2025, por lo que a partir del día siguiente, esto es, el 23 de setiembre de 2025, comenzó a correr el plazo de noventa días previsto por el artículo 55 del C.C.A. para promover la acción de nulidad, bajo pena de caducidad.
II. Que con fecha 19 de febrero de 2026 se presentó la demanda de nulidad.
III. Que con fecha 6 de marzo de 2026 este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5/2026, por la cual se tuvo por no presentada la demanda de nulidad, por haber operado la caducidad del derecho a accionar prevista en el artículo 55 del C.C.A., disponiéndose el archivo de las actuaciones.
IV. Que dicha sentencia fue notificada al domicilio electrónico de la parte accionante con fecha 6 de marzo de 2026, según consta a fs. 18.
V. Que con fecha 22 de abril de 2026 el expediente fue efectivamente archivado (fs. 18 vto.).
VI. Que con fecha 8 de mayo de 2026 se presenta la parte accionante acompañando resolución expresa dictada por la Administración, invocando el artículo 48 del C.C.A. y sosteniendo que no ha operado la caducidad bienal prevista en el artículo 56 del mismo cuerpo normativo, solicitando en consecuencia la reapertura del procedimiento jurisdiccional.
CONSIDERANDO :
I. Que el pedido formulado resulta manifiestamente inadmisible y debe ser rechazado de plano, por las razones que se exponen a continuación.
II. Volverá a manifestar la Sede que, el plazo de noventa días previsto en el artículo 55 del CCA se computa de manera continua, por días corridos, suspendiéndose únicamente durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 inciso primero del citado cuerpo normativo. En el caso, dicho plazo transcurrió de la siguiente forma: desde el 23 al 30 de setiembre de 2025 transcurrieron ocho días; durante el mes de octubre de 2025 transcurrieron treinta y un días; y durante el mes de noviembre de 2025, treinta días. De esta forma, al finalizar el mes de noviembre de 2025 habían transcurrido sesenta y nueve días del plazo legal. Restaban, por tanto, veintiún días para completar el plazo de noventa días, los cuales transcurrieron entre el 1º y el 21 de diciembre de 2025. En consecuencia, el plazo para promover la acción de nulidad venció el 21 de diciembre de 2025.
III. Que habiéndose presentado la demanda de nulidad el día 19 de febrero de 2026, había transcurrido el plazo máximo de noventa días previsto por el artículo 55 del CCA, por lo que la acción se encontraba caducada al momento de su promoción, circunstancia que motivó el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 5/2026. Dicha sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, agotándose el proceso jurisdiccional y procediéndose al archivo de las actuaciones. A la fecha de la presentación que motiva el presente pronunciamiento, no existe proceso alguno en trámite susceptible de ser reabierto.
IV. Que el artículo 48 del C CA, invocado por el accionante como fundamento de su petición, regula el instituto del urgimiento en el marco del procedimiento administrativo, concretamente como mecanismo tendiente a la configuración de la ratificación de la denegatoria ficta y, en su caso, a la habilitación del plazo para interponer la demanda anulatoria.
Su operatividad se inscribe, pues, en la etapa previa al proceso jurisdiccional, como presupuesto de la acción, y no como vía de reactivación de un proceso ya concluido y archivado por sentencia firme.
V. Que por su parte, el accionante invoca la caducidad bienal prevista en el artículo 56 del C CA, que dispone que la acción de nulidad caducará a los dos años contados desde la interposición de los recursos administrativos, salvo que al cumplirse dicho plazo se encuentre transcurriendo el plazo de noventa días previsto en el artículo precedente, en cuyo caso se extenderá hasta su finalización. Sin embargo, en el caso de autos dicha previsión no altera el resultado del cómputo, puesto que el plazo de noventa días previsto en el artículo 55 del CCA ya había expirado el 21 de diciembre de 2025, esto es, con anterioridad al eventual vencimiento del plazo bienal.
VI. Que aun cuando se considerara, en una interpretación favorable al accionante, que la resolución expresa tardía de la Administración podría tener alguna incidencia sobre los plazos para accionar, dicha cuestión resulta en el caso de autos absolutamente irrelevante. Ello así por cuanto la caducidad que determinó el cierre del proceso fue la del artículo 55 del CCA (plazo de noventa días), la cual fue declarada por sentencia firme. Un derecho ya extinguido por caducidad no puede renacer por el hecho de que la Administración dicte con posterioridad una resolución expresa.
VII. Que en este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente (en causas plenamente aplicables al caso) que la resolución expresa tardía de la Administración "solo resulta aplicable a los casos en los cuales sí y solo sí no existió previamente la caducidad de la acción, atento a que no puede renacer un derecho ya extinguido. Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación " (Sentencia Nº 655/2022; en igual sentido, Sentencias Nº 10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020, 46/2021 y 45/2024, entre otras).
VIII. Que si bien los precedentes citados se pronuncian en el contexto de la caducidad bienal del artículo 56 del C.C.A., el principio que los sustenta (no puede renacer un derecho ya extinguido) es de alcance general y resulta plenamente trasladable al presente caso, en el que la extinción del derecho a accionar operó por vía de la caducidad de los noventa días del artículo 55 del CCA, declarada por sentencia firme.
IX. Que por las razones expuestas, no corresponde dar trámite alguno a la solicitud formulada, debiendo mantenerse el archivo de las actuaciones.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Rechácese el pedido de reapertura del procedimiento jurisdiccional formulado con fecha 8 de mayo de 2026, por ser manifiestamente inadmisible, en mérito a los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.
2) Manténgase el archivo de las actuaciones.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).