Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para resolución de estos autos caratulados: “AA - INCIDENTE DE NULIDAD - PIEZA DE 2-121281/2023 - CONTIENDA DE COMPETENCIA", IUE: 342-160/2025 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1° Turno y la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno.
RESULTANDO :
I) El día 22 de octubre de 2025 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno la Sra. AA promoviendo la nulidad de lo actuado en los autos: “BB - RATIFICACIÓN DE TENENCIA”, IUE: 2-121281/2023, y a la vez solicitó la tenencia definitiva de su menor hijo CC. Señaló que fue notificada en el domicilio de XX esquina ZZ de la Ciudad de Maldonado, pero que días antes de la presentación de la demanda de ratificación de tenencia promovida por el padre del niño, mudó su domicilio, por lo que la demanda le fue notificada en un domicilio que ya no era el suyo. Agregó que su contraparte sabía que no se encontraba allí, y con toda mala fe, denunció ese domicilio para que no tuviera posibilidad de contestar la demanda (fs. 2 a 5).
II) Por decreto N° 2.439/2025 del 23 de octubre de 2025, la Sra. Jueza Dra. María Paula Irastorza, ordenó formar pieza para la tramitación del incidente de nulidad, acordonar las actuaciones, y volver al despacho para proveer (fs. 6). Y por decreto N° 2.594/2025 del 10 de noviembre de 2025, dispuso el traslado de la demanda por el término legal (fs. 7), lo que se cumplió a fs. 12. En el acordonado “AA - TENENCIA”, IUE: 342-181/2025 por decreto N° 2.855/2025, del 4 de diciembre de 2025, también se dispuso el traslado de la demanda (fs. 15 del citado acordonado).
III) Con fecha 18 de diciembre de 2025, compareció el demandado contestando el incidente de nulidad. Señaló que el domicilio oportunamente denunciado es el domicilio que constituyó la Sra. AA en el proceso seguido por los eventuales derechos vulnerados del menor CC (IUE: 339-198/2023), por lo que la notificación no está afectada de nulidad alguna. También contestó la demanda en el expediente principal (fs. 25 y siguientes de la IUE: 342-181/2025).
IV) Por decreto N° 2.979/2025, del 19 de diciembre de 2025, convocó a audiencia en el incidente para el 25 de marzo de 2026 (fs. 15). Según surge del acta agregada a fs. 32 y 32 vto., abierto el acto de audiencia, las partes se ratificaron de sus respectivos escritos. Y el Dr. Irigoyen, abogado patrocinante del padre demandado, manifestó que: “(...) existe un cambio de domicilio del Sr. BB a la ciudad [del] Chuy por razones laborales, agregando en este acto constancia de inscripción del menor en la Escuela N° 28 de Chuy, solicitando que en virtud de la competencia de la Sede Letrada correspondiente al domicilio del menor en las actuaciones principales corresponde que estos se remitan a dicha Sede ”.
Frente a tal planteo, la Sra. Jueza por decreto N° 489/2026 declinó competencia ante la Sede naturalmente competente en virtud del nuevo domicilio del menor cuya tenencia se discute en los autos principales.
V) Según constancia de fs. 33, con fecha 10 de abril de 2026, se remitieron los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1° Turno.
VI) Recibidos los autos por dicho Juzgado, por decreto N° 307/2026, del 24 de abril de 2026, resolvió promover contienda de competencia ante la Suprema Corte de Justicia (art. 331 del CGP) con fundamento en el art.122.1 del CGP. Sostuvo que conforme al art. 122.1 del CGP “ La competencia inicial no se modificará, aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron ”, si bien existen excepciones legales a la regla mencionada (conexión, acuerdo de partes, subrogación, etc.), las mismas no aplican al caso de autos. Por lo que dispuso la remisión de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 34 y 34 vto.).
VII) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 30 de abril de 2026 (fs. 36), y por decreto Nº 981, del 5 de mayo de 2026, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 37).
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1° Turno, a cargo de la Sra. Jueza Letrada Dra. Alma Mattos, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno, a cargo de la Sra. Jueza Letrada Dra. María Paula Irastorza.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el proceso y su incidente.
III) La demanda (tanto incidental como principal) se promovió útilmente ante el Juzgado Letrado de Rocha de 4° Turno. Se confirió traslado de la misma, y se la contestó oportunamente.
Posteriormente, la Sra. Magistrada a cargo de dicha Sede, frente al planteo del Letrado patrocinante de la parte demandada, consideró que correspondía declinar competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1° Turno, en virtud del actual domicilio del menor cuya tenencia se tramita en el proceso principal.
IV) Ahora bien, tal extremo, a juicio de este Cuerpo, resulta irrelevante para alterar la competencia y admitirlo supondría una clara violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el art. 122 nral. 1º del CGP en los siguientes términos: “La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron”.
Como sostuvo la Corte en sentencia N° 1.477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia que se le atribuye a un Tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; cf. TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123). Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la perpetuatio jurisdictionis , de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del Juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (cf. CARNELUTTI, Francesco, “ Sistema de Derecho Procesal Civil ”, T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Esta solución ha sido reiteradamente aplicada por la Suprema Corte de Justicia y corresponde revalidarla también en el caso que se analiza (cf. sentencias Nos. 41/2013, 2.091/2016, 73/2017, 2.518/2018, 1.075/2021 y 1510/2024, entre muchas).
La solución que propone la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha no puede cobijarse, pues equivaldría a admitir que cada cambio de domicilio del niño cuya tenencia se solicita, según su libre arbitrio, determine la variación de la competencia, conclusión que controvierte las más elementales reglas procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
V) En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
VI) Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.