Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 16/2026
14 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 45/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA CONTRA/ ESTADO – PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
45/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre las excepciones previas de: manifiesta improponibilidad de la demanda, falta de legitimación activa, y falta de jurisdicción, interpuestas por el Estado – Poder Judicial (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 10 de febrero de 2026, se presentó el Dr. AA, a solicitar la nulidad de la Resolución 173/2925 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de setiembre de 2025, por la que se dispuso no dar trámite a la denuncia presentada contra el Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno, Dr. BB, por entender que se trata de situaciones jurisdiccionales que escapan a la esfera de responsabilidad administrativa (fs. 16 a 19).
2) En lo que es esencial para esta instancia, el actor denunció ante la Suprema Corte de Justicia al magistrado por entender que existió en el proceso del que participó determinadas « irregularidades judiciales (…) actos, como omisiones» (fs. 3), que redundaron en una violación del debido proceso (fs. 3 vto.).
Relata que se ejecutaron intimaciones de pago y aparentes embargos de créditos que, a su juicio, no formaban parte de la masa judicial, sin resolver sobre los distintos planteos de nulidad al respecto (fs. 3 vto.).
Que tampoco pudo acceder al referido expediente por mantenerlo en reserva durante nueve meses (fs. 5), y no resolviendo sobre diversos escritos presentados (fs. 5 y 5 vto.) Entiende que esta situación implica un incumplimiento de los deberes del magistrado, por lo que dio cuenta a la Suprema Corte de Justicia (fs. 5 vto.), la que, por el acto que hoy impugna, determinó que no correspondía dar trámite ulterior a la denuncia /fs. 6 a 9).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 32/2026, se presentó el Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia (SCJ) con fecha 24 de marzo de 202 6, representado por el Dr. CC (fs. 25 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
4) Además, interpuso las siguientes excepciones previas:
(a) Manifiesta improponibilidad de la pretensión. Ello por cuanto, las decisiones sobre las cuales el actor presenta denuncia administrativa, son cuestiones jurisdiccionales (fs. 29). Sobre estas, la SCJ no tiene injerencia ejerciendo únicamente «la superintendencia administrativa y disciplinaria» de los magistrados (fs. 29 y 29 vto.).
(b) Manifiesta falta de legitimación activa . Adicionalmente, argumenta que el actor, en el mejor de los casos, solo tiene un interés simple (fs. 32). Una vez planteada la denuncia, la existencia o no de un procedimiento disciplinario contra uno de los magistrados corresponde a la SCJ como jerarca de l orden administrativo (fs. 32), citando diferente jurisprudencia del Tribunal sobre esta posición (fs. 32 a 33).
(c) Manifiesta falta de jurisdicción . Por último, señala que la jurisdicción contencioso-anulatoria no tiene potestades para reformar el acto impugnado, e imponer el inicio de un sumario contra el magistrado. Esta serían la satisfacción de su interés, cuestión vedada al TCA (fs. 33 vto.)
5) De las excepciones opuestas se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 132/2026, el que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora (fs. 40 y ss.) , solicita ndo el rechazo de la s excepciones y la continuación del proceso.
6) En consecuencia, y considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 200/2026), se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 22 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto por la SCJ, y entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre la legitimación activa y la jurisdicción en la sentencia definitiva, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre la manifiesta improponibilidad de la pretensión. El art. 162 literal k del CCA, consagra, como una de las excepciones previas, la «improponibilidad manifiesta de la demanda» En este sentido, la excepción de improponibilidad procede únicamente cuando la pretensión resulta inadmisible de manera palmaria, sin necesidad de análisis normativo profundo ni de valoración probatoria alguna.
En palabras de BARRIOS DE ANGELIS, una demanda manifiestamente improponible es aquella con una « carencia perceptible de elementos de la pretensión (subjetivos u objetivos) que hace prácticamente inconcebible el éxito de esta » (BARRIOS DE ANGELIS, D. El Proceso Civil, Vol I. Idea, 1989, p. 131).
De esta forma , la improponibilidad manifiesta supone que la pretensión, en su formulación misma, carezca ostensiblemente de sustento jurídico, sea porque el objeto resulta jurídicamente imposible, sea porque el ordenamiento no reconoce la vía elegida para la tutela invocada.
La excepción no es, entonces, el vehículo procesal adecuado para discutir si el acto impugnado tiene o no la naturaleza ilegítima que el actor le atribuye sino únicamente para descartar aquellas pretensiones que adolecen de una insalvable imposibilidad que surge evidente sin esfuerzo interpretativo alguno.
Como ya ha indicado esta Sede, manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «c laro o evidente».
Así, la exigencia de que la improponibilidad sea “manifiesta ”, supone que su acogimiento « es excepcional: el defecto debe resultar evidente “para cualquiera” (…) debe ser un vicio tan patente y evidente “que no pueden caber dudas al respecto, par nadie”, y por eso se dice que “se requiere del tribunal prudencia y moderación”, porque se puede obstaculizar el acceso a la justicia , incurrir en prejuzgamiento, o violar el debido proceso y el derecho de defensa » (V ALENTIN, G. El sistema de justicia administrativa. FCU, 2025, p. 453).
Del mismo modo lo condensa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «La improponibilidad manifiesta está orientada a relevar vicios o defectos evidentes de la pretensión en sus elementos esenciales (sujeto, objeto o causa)» (Sent. 512/2025) En el caso, la parte demandada sostiene la improponibilidad de la pretensión por entender que ni ella, en tanto órgano jerarca administrativo, ni la Sede, pueden revisar cuestiones jurisdiccionales ni pronunciarse sobre resoluciones dictadas por magistrados en ejercicio de la función jurisdiccional. Esto es correcto.
Sin embargo, el actor no pretende (ni puede hacerlo) que esta Sede revise, corrija o anule una decisión jurisdiccional del magistrado denunciado.
Lo que se impugna es la resolución dictada por la SCJ en ejercicio de sus potestades de superintendencia disciplinaria, mediante la cual desestimó la denuncia presentada. Se trata, por tanto, de un acto administrativo, dictado por la SCJ actuando en función administrativa y no jurisdiccional.
La distinción es relevante, porque cuando la Suprema Corte ejerce potestades disciplinarias sobre magistrados no actúa como órgano jurisdiccional que resuelve litigios con efecto de cosa juzgada, sino como órgano administrativo superior encargado de la org anización y control interno del Poder Judicial. Por ello, sus decisiones en materia disciplinaria quedan sujetas al control de juridicidad previsto en el art. 309 de la Constitución, tal como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacional.
Desde luego, ello no implica adelantar juicio acerca de la fundabilidad de la acción. La SCJ puede válidamente entender, al resolver una denuncia disciplinaria, que los hechos denunciados remiten exclusivamente al ámbito jurisdiccional y que, por tanto, no corresponde promover actuación disciplinaria alguna. Pero precisamente esa valoración integra el mérito o fundamento del acto administrativo impugnado y constituye materia propia del análisis de legalidad de fondo, no una causal de manifiesta improponibilidad de la pretensión.
3) Sobre los requisitos para admitir la falta de legitimación causal activa como excepción previa. El art. 162 del CCA en el literal c, consagra la excepción de «manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es decir que, a los efectos de admitir el excepcionamiento opuesto por la SCJ, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este caso, activa) (ii) Que la misma sea manifiesta (iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
La excepción de manifiesta falta de legitimación activa implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento:
la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal. IDEA, 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1. FCU, 2010; p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture;
Ed. FDCS, 1957; p. 910).
Incluida la falta de legitimación causal, como una de las excepciones previas, permite evitar el desarrollo de un proceso por quien no puede recibir una sentencia favorable en el futuro por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión, resultando ello “manifiesto” desde un primer momento.
En este sentido, aquí también la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “surja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022; p. 82).
Dicho de otro modo, la previsión legal busca reservar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el actor no es titular de la relación jurídica sustancial controvertida, de forma tal que el proceso carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU, 1999; p. 467).
Indico en esta misma línea, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia 192/2026: « Conforme al tenor de la norma en vigencia, la excepción previa de falta de legitimación causal sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba.
Por último, cabe recordar además que “(…) esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2).
Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Cf. Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gómez y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Volumen I, Editorial B de F , Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 328)».
Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
La legitimación inicial del actor. Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, no se advierte que la alegada falta de legitimación activa del actor revista el carácter de manifiesta en los términos exigidos por el art. 162 del CCA.
Como se dijo, la sola existencia del debate que se plantea en torno a la condición jurídica del accionante (debate que, como se verá, tiene fundamento serio y atendible) descarta de plano que la falta de legitimación sea manifiesta. Si la cuestión requiere análisis, ponderación de normas y valoración de circunstancias fácticas específicas, es porque no es evidente.
Y si no es evidente, la excepción no puede prosperar en esta etapa.
El art. 309 inciso tercero de la Constitución habilita la acción anulatoria al « titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo». La norma recoge, así, las dos categorías clásicas de situaciones jurídicas subjetivas activas: el derecho subjetivo y el interés legítimo.
El derecho subjetivo consiste, en su formulación más depurada, en la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto al cual las normas jurídicas habilitan a pretender de otro una determinada prestación, siendo ese comportamiento impuesto al sujeto pasivo por una regla de derecho que constituye para él una obligación (Cf.: DELPIAZZO, C.E., Derecho Administrativo General, Vol. 2. FCU, 2013; p. 246, siguiendo a
CAJARVILLE).
Esta noción remite, en última instancia, al interés jurídicamente protegido en el sentido de IHERING: la norma otorga al titular tanto la tutela de su propio interés como la posibilidad de accionar el mecanismo sancionatorio frente al sujeto del deber. En palabras de CAFFERA: « si alguien está obligado a resarcirme un daño que me causó, tengo un derecho subjetivo a ser resarcido. Es decir, se tutela mi interés en que ello ocurra, y se me da la posibilidad de accionar el mecanismo sancionatorio contra el obligado, si éste no cumple» (CAFFERA, G., Obligaciones. FCU, 2023; pp.
91 y 92).
Visto desde la óptica del ordenamiento, en palabras de GARRIDO FALLA: «todo lo que objetivamente aparece como un bien, subjetivamente constituye un interés, y la finalidad toda del Derecho consiste cabalmente en esto: en tutelar los bienes o intereses» (citado por DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo. FCU, 2015; p. 102). El derecho subjetivo es, por tanto, la tutela más intensa que el ordenamiento puede dispensar a un interés: aquella que lo hace exigible frente a un sujeto pasivo determinado.
Asiste razón al demandado en que, a priori y de los términos de la demanda, el actor no ostenta derecho subjetivo alguno frente a la Administración demandada.
El interés legítimo, en cambio, consiste en la situación en la que una persona se ve afectada por la actuación administrativa en virtud de una expectativa jurídicamente relevante de obtener un determinado beneficio o evitar un perjuicio, sin que el ordenamiento le reconozca un derecho a exigir necesariamente ese resultado.
En la definición clásica de CAJARVILLE: «es la situación en que se encuentra el sujeto que pretende de la Administración un comportamiento que le es favorable, pretensión basada en reglas que regulan o encauzan la actuación administrativa de manera tal que si bien aquella pretensión puede ser leg ítimamente satisfecha, también legítimamente puede no serlo » (CAJARVILLE, J.P., Sobre Derecho Administrativo, Tomo II. FCU, 2007; p.
560).
La clave de la distinción entre ambas categorías, como señala DURÁN MARTÍNEZ, reside en «la finalidad de la protección»: «el derecho subjetivo es reconocido, conferido o protegido por el Derecho en atención directa al sujeto titular del mismo y solo indirectamente en función del interés público. El interés legítimo es tutelado en atención directa al interés público y solo indirectamente en función del particular eventualmente comprometido» (DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo.
FCU, 2015; p. 105).
En definitiva, ambas figuras proyectan efectos jurídicos distintos:
el derecho subjetivo coloca al titular en una posición de exigibilidad frente a la Administración; el interés legítimo lo sitúa en una posición de tutela más atenuada, en la que lo garantizado es la juridicidad del obrar administrativo, pero no la obtención necesaria del resultado pretendido. Sin embargo, ambas habilitan por igual la acción anulatoria del art. 309 de la Constitución.
El interés legítimo, para habilitar la acción anulatoria, debe reunir dos notas adicionales: ser personal y ser directo.
El interés personal es aquel que pertenece al sujeto que comparece, no siendo suficiente un interés meramente institucional o impersonal: debe tratarse de «una situación jurídica propia». El interés directo, por su parte, es aquel que se ve afectado de manera inmediata e inequívoca por el acto impugnado, sin la mediación de situaciones jurídicas de terceros. La doctrina ha precisado, con acierto, que lo directo refiere al nexo causal y no necesariamente al momento en que se produce la lesión: « Si lo futuro es inequívoco no vemos por qué no debe comprenderse. Creemos que la expresión 'directo' refiere al nexo causal y no al momento en que se produce la lesión del interés. Lo importante es que la lesión se produzca por el acto jurídico correspondi ente» (DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo. FCU, 2015; p. 111; en igual sentido SAETTONE, M. «La proyección del principio de la tutela judicial efectiva sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad » en Estudios de Derecho Administrativo N° 14. La Ley, 2016; p. 211).
Ahora bien, del mismo modo, no surge prima facie de la demanda, la falta de esta eventual situación jurídica activa.
La parte demandada lo caracteriza como un simple denunciante, equiparable a cualquier ciudadano que pone en conocimiento de la Administración una irregularidad, sin más interés que el abstracto en la correcta actuación del Estado. Esa caracterización , a juicio de la Sede, con los elementos que surgen en esta etapa, es inexacta.
El actor es un abogado que, en ejercicio de su función profesional y de parte, a la vez, tramita un expediente judicial ante el magistrado que fue objeto de su denuncia. Esa circunstancia lo diferencia inicialmente del mero denunciante: no parece actuar en defensa de un interés público general, sino en resguardo de una situación jurídica propia, directamente comprometida , en su alegado argumento, por la conducta del magistrado denunciado.
Las normas que regulan los deberes funcionales de los magistrados (plazos de resolución, deber de imparcialidad, obligación de fundamentar, entre otras) no han sido establecidas exclusivamente en resguardo del interés público abstracto. Han sido concebidas para proteger los intereses de los justiciables y de los profesionales que actúan ante la judicatura, entre ellos el derecho a un proceso sin dilacione s indebidas y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
En este punto resulta aplicable la distinción que formula CAJARVILLE entre interés directo e indirecto: cuando la norma cuya aplicación se reclama comprende en su supuesto normativo al sujeto que comparece, su interés es directo, porque « el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada» (CAJARVILLE J.P.
“Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor.
Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ” en Revista de Derecho Público Nº 43, 2013, p. 153). El actor, como abogado actuante en el expediente al que se refería la denuncia, arguye estar comprendido en el supuesto de esas normas: es uno de los sujetos cuya tutela justifica su existencia.
Adicionalmente, un elemento que singulariza aún más la posición jurídica del actor es su propia sujeción a la potestad de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia. El actor, en tanto abogado en ejercicio, está sujeto al poder disciplinario del mismo órgano que desestimó su denuncia.
Esta vinculación estatutaria crea entre el actor y la SCJ una relación jurídica bilateral y específica, de la cual derivan derechos y obligaciones recíprocos.
Dicha vinculación proyecta un interés personal calificado ab initio: quien está sujeto a la disciplina de un órgano y denuncia ante él la conducta de uno de sus dependientes en un caso propio, no actúa desde fuera del sistema sino desde dentro de él, en ejercicio de una posición jurídica que el propio ordenamiento le reconoce y regula.
Por todo lo dicho, para poder determinar cuál es el grado de participación y, si, en el fondo el asunto, efectivamente hay un interés legítimo o uno simple, deberá profundizarse el análisis de los expedientes en cuestión, y de la prueba de autos. Esto es, justamente, lo contrario a la calidad de manifiesta de la falta de legitimación.
4) Sobre la manifiesta falta de jurisdicción. La parte demandada opone asimismo la excepción de manifiesta falta de jurisdicción de esta Sede, argumentando que carece de potestades para reformar el acto impugnado e imponer el inicio de un sumario contra el magistrado denunciado, lo que , según aduce, equivale a decir que la Sede no puede satisfacer el interés del actor.
Sin embargo, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la pretensión que se debate en autos, es una pretensión anulatoria.
El argumento de la demandada no cuestiona verdaderamente la jurisdicción de esta Sede , sino los eventuales efectos de una sentencia anulatoria. En rigor, sostiene que no se podría imponer a la SCJ la instrucción de un sumario disciplinario. Pero el actor no solicita que la Sede sustituya la voluntad administrativa ni ordene una decisión concreta, sino únicamente la anulación del acto que desestimó la denuncia. Que la eventual nulidad produzca o no determinadas consecuencias posteriores es una cuestión de fondo, relativa al alcance de la sentencia (arts. 177 y 190 a 192 del CCA), y no un problema de jurisdicción.
En este sentido, basta reparar en la práctica cotidiana de la jurisdicción contencioso -anulatoria para advertir la improcedencia del planteo. Son innumerables los procesos promovidos contra actos del Banco de Previsión Social, por ejemplo, que deniegan jub ilaciones, pensiones u otras prestaciones previsionales. Naturalmente, las Sedes con competencia en lo contencioso anulatorio no tienen potestad para “jubilar” directamente a un administrado ni para sustituir a la Administración en el ejercicio de sus competencias específicas; sin embargo, ello jamás ha impedido el control jurisdiccional de legitimidad ni la eventual anulación de actos ilegítimos.
La circunstancia de que la jurisdicción no pueda sustituir a la Administración no elimina, ni limita, su potestad constitucional de controlar la juridicidad de los actos administrativos sometidos a su conocimiento.
En definitiva, la pretensión deducida encuadra plenamente dentro de las potestades constitucionales de la Sede, y l os cuestionamientos relativos a si la SCJ podía válidamente rechazar la denuncia, o a cuáles serían los efectos de una eventual anulación, pertenecen al análisis de mérito de la acción y no permiten concluir, en esta etapa liminar, una manifiesta falta de jurisdicción.
Por ello, la excepción opuesta debe ser desestimada, sin perjuicio de su análisis al momento de la sentencia definitiva.
5) Sobre la necesidad de determinar la legitimación causal de las partes y la jurisdicción en la sentencia definitiva. Como se adelantó, la determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que no se configura en la especie una falta de legitimación activa que sea clara, evidente y que surja sin hesitación de la demanda. Lo mismo sobre la existencia de jurisdicción y la procesabilidad del acto.
En este marco, cabe recordar que la verificación de la legitimación causal de las partes y la jurisdicción no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
Tal ha sido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, como surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, entre otras.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar las excepciones opuestas, y difiriendo la resolución relativa a la falta de legitimación causal activa y la falta de jurisdicción al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior; rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).