Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 16/2026
6 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 276/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 6 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 16/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ AA c/
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº 276/2026.
La demanda de nulidad promovida por AA contra el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), respecto del acto administrativo Resolución MDN Nº 84.133 de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, notificada el 31 de enero de 2025, mediante la cual se dispuso el pase a situación de retiro obligatorio del compareciente.
La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y la medida anticipativa de reintegro provisional al servicio activo formuladas conjuntamente por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Que con fecha 4 de mayo de 2026 compareció la parte actora promoviendo acción de nulidad contra la Resolución MDN Nº 84.133, denunciando domicilio real, constituyendo domicilio procesal electrónico conforme al art. 84 de la Ley Nº 20.333 y confiriendo autorización a la letrada firmante en los términos del art. 112 del Código de lo Contencioso Administrativo.
2) Que, conjuntamente con la acción principal de nulidad, la compareciente solicitó:
a) la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; y
b) como medida anticipativa, su reintegro provisional al servicio activo, con restitución funcional, estatutaria y económica.
3) Que los autos fueron elevados al despacho el 5 de mayo, a efectos de resolver, en esta etapa liminar.
CONSIDERANDO :
1) Que corresponde distinguir conceptualmente entre medidas cautelares, medidas provisionales y medidas anticipativas, en atención a la diversa finalidad y alcance de cada instituto.
2) Que, al respecto, el Prof. Abal sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena… Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (…) que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso ” (Abal Oliú, A. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”.
Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU.
Montevideo. 2011. Pág. 666).
3) Que, en igual sentido, el Prof. Valentín señaló: “ En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo. Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena… En concreto, las medidas anticipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. (…) mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza una sola: la de hacer lugar, anticipada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor... ” (Valentín, G. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”. Revista IUS ET VERITAS Nº 68.
Perú. 2024. Págs. 159 y ss.).
4) Que, a la luz de tales conceptos, entiende la Sede que la suspensión de ejecución del acto administrativo posee una finalidad eminentemente provisional y conservativa, en tanto procura impedir, mientras se sustancia el proceso anulatorio, que el acto continúe desplegando sus efectos jurídicos.
5) Que diversa es la naturaleza de la medida anticipativa de reintegro al servicio activo solicitada en autos, pues ella no se limita a neutralizar provisionalmente la ejecutividad del acto administrativo impugnado, sino que importa una alteración positiva e inmediata del estado de cosas existente, mediante la recomposición provisional de la situación funcional, estatutaria y patrimonial del compareciente.
6) Que, en consecuencia, la pretensión de reintegro provisional supone, en los hechos, el acogimiento anticipado (aunque provisional) de una porción sustancial de la pretensión principal deducida en autos, adelantando parcialmente los efectos propios de una eventual sentencia anulatoria favorable.
7) Que tal circunstancia impone a la Sede un estándar de especial prudencia en esta etapa liminar, máxime cuando la acción principal promovida consiste en una acción de nulidad, cuyo objeto propio radica en el control jurisdiccional de legitimidad del acto administrativo impugnado.
8) Que, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera corresponder resolver a la luz de la sustanciación integral de la incidencia y de los elementos de convicción que se incorporen al proceso, no se advierte, prima facie, que la tutela provisional requerida resulte indispensable en este estadio para evitar un daño que no pudiera ser razonablemente neutralizado, en su caso, mediante la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
9) Que debe tenerse presente, además, que la suspensión de ejecución constituye precisamente el mecanismo excepcional previsto por el ordenamiento para limitar provisionalmente la ejecutividad del acto administrativo, evitando la consolidación inmediata de sus efectos mientras se sustancia el proceso principal.
10) Que, por el contrario, el reintegro provisional al servicio activo importa una alteración positiva de la situación funcional existente, con incidencia directa sobre la organización administrativa, la situación estatutaria y económica del compareciente y los efectos propios del acto administrativo cuestionado, extremos que, por su entidad y alcance, no corresponde anticipar en forma liminar sin una mayor sustanciación y esclarecimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos invocados.
11) Que, en consecuencia, la pretensión anticipativa de reintegro provisional al servicio activo no habrá de acogerse en esta etapa procesal, sin perjuicio del análisis que oportunamente corresponda efectuar respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Por presentada la demanda con la documentación adjunta en 3 fs., denunciado el domicilio real, constituido el domicilio procesal electrónico (art. 84 de la Ley Nº 20.333 - CCA) y presente la autorización conferida a la letrada firmante con el alcance previsto en el art. 112 del CCA, anotándose.
2. Por iniciada la acción de nulidad.
3. De la demanda presentada, traslado al demandado, emplazándoselo en la casilla de correo electrónico oportunamente constituida ante el TCA, a contestar la demanda en el plazo de 30 días (art. 158 del CCA), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 161 y 65 inc. 2 del CCA, con carga de remitir los antecedentes administrativos completos (art. 161 lit.b e incisos finales, del CCA).
4. Se deja saber al demandado que dichos antecedentes deben presentarse en soporte informático (pendrive), excepto en el caso en que el expediente administrativo original no sea electrónico. El archivo será copiado en los servidores de la Sede y el medio de almacenamiento externo será entregado al actor, como copia. Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas (art. 85 del CCA).
5. Del pedido de suspensión de ejecución del acto formulado con la demanda, expídase testimonio a costo del solicitante. Fórmese pieza por separado y, oportunamente, póngase al despacho para proveer.
6. No ha lugar, en esta etapa procesal, a la medida anticipativa de reintegro provisional al servicio activo solicitada.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).