Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 612/2006
11 de setiembre de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de setiembre de 2006.
No. 612 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, el recurso de reposición planteado por la parte actora contra el Decreto No. 3669, de fecha 8/6/06, en los autos caratulados: “MEGA, ALEJANDRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 237/05).
YCONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, no hará lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
En efecto, por escrito de fecha 24/5/06 la actora ofreció como parte de su prueba: la declaración del Sr. Alejandro Mega a fin de que expusiera sobre los hechos que motivan el presente accionamiento.
Y, por el decreto que se recurre, la Sede no accedió al diligenciamiento de la declaración de parte, por no ser prueba acorde al CPC (art. 104 DL 15.524).
II) En tiempo, la actora interpone recurso de reposición fundándolo en la remisión del art. 104 al CPC y, especialmente, en las normas contenidas en el Capítulo VI -art. 349-, el cual en un inciso primero, establece los medios de prueba previstos por el Código y en el segundo, señala que “también podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la ley aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos. Para la valoración se estará a las reglas de la sana crítica”.
En cuanto a la declaración de parte, si bien no fue prevista dentro de las pruebas señaladas en el inciso primero, no se trata de un medio prohibido por la ley, por lo que corresponde su admisión de acuerdo al inciso segundo.
III) Ahora bien: en opinión del Cuerpo y aunque el proceso contencioso administrativo se halla excluido de la égida del C.G.P.
(art. 545, literal “c”), el art. 104 del DL 15.524, típica norma de “integración”, dispone que en todos los puntos no regulados expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización de los Tribunales, el CPC y “...demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas...”.
En estas condiciones, resulta de aplicación el art. 148 del CGP, en cuanto dispone que “las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al Tribunal el art. 24, numeral 5º ...”.
Al respecto, el Dr. Jorge Marabotto, en el Curso sobre el Código General del Proceso, T. I., IUDP, FCU, año 1989, pág. 147, expresa “Como sabemos, la confesión es un género que admite más de una especie. Tanto incluso, que se ha discutido si todo tipo de confesión es un medio de prueba, aceptándose que únicamente la confesión provocada, lo es. La espontánea, como forma de admisión de hechos, pero que son desfavorables a quien los acepta, en tanto puede ser formulada en escritos o alegatos, indudablemente no es un medio de prueba”.
Y, sigue: “en el nuevo ordenamiento procesal, se habla de “declaración de parte”, como el género, comprensivo de dos especies: una la ya conocida -confesión provocada mediante un interrogatorio formal- y la otra, la que se obtiene a través de un interrogatorio no formal de la contraria”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición contra el Decreto No. 3669 de 8/6/06.
Oportunamente, vuelvan a fin de proveer lo que a su estado corresponda.
Dr. Rochón (r.) Dr. Lombardi, Dr. Preza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).