Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 8/2026
4 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 3/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 8/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 3/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución DPC 54/2023 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 30 de agosto de 202 3, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se denegó pensión por sobrevivencia (fs.
4 y ss.).
2) Dirige su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señala en síntesis que:
(a) Solicitó pensión por sobrevivencia ante BPS en virtud del fallecimiento de su compañero, el Sr. BB.
(b) Que, pese a haber acreditado todos los extremos correspondientes sobre la existencia de la unión concubinaria , el BPS negó la pensión en forma ilegítima, por «adolecer de vicios en la motivación» (fs.
5) al no incluir una motivación suficiente y adecuada en el propio acto; así como vicio en el motivo y violación al principio de verdad material (fs. 6 vto.) en virtud de que correspondía aplicar la Ley N° 18.246 y, en su mérito, reconocer la unión concubinaria existente a los efectos pensionarios. Alega, además, que el rechazo de la pensión supuso una errónea valoración de la prueba en su conjunto (fs. 8 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 3/2026, se presentó el MTSS con fecha 9 de marzo de 2026, representado por el Dr. CC (fs. 16 y ss.) y el BPS con fecha 11 de marzo de 2026, representado por el Dr. DD (fs. 20 y ss.), ambos contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
4) Por su parte, el MTSS, además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, y recurrido contra el BPS (fs. 17), ente autónomo de creación constitucional « con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social» (fs. 16 vto.).
5) De la excepción opuesta se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 75/2026, el que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora (fs. 31 y ss.) , solicita ndo el rechazo de la excepción por no ser manifiesta ni surgir de los términos de la demanda, dado que el Poder Ejecutivo es el órgano competente en esta materia según el art. 168 numeral 3 de la Constitución de la República (fs. 35 vto. y 36) , y así surge, además del acto impugnado.
6) En consecuencia, y considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 119/2026), se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 9 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto por el MTSS, por no ser “manifiesta” su falta de legitimación pasiva en la causa, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre el punto en la sentencia definitiva, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para admitir la falta de legitimación causal, como excepción previa. El art. 162 del CCA, regula las distintas excepciones previas, dentro de las actitudes que puede tomar el demandado recibido el traslado de la demanda.
Una de ellas, incluida en el literal c, es la « manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es decir que, a los efectos de admitir el excepcionamiento opuesto por el MTSS, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este caso, pasiva) (ii) Que la misma sea manifiesta (iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
La excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento:
la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal; Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal , Tomo 1; FCU: Mdeo., 2010; p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “La legitimación en la causa consiste en la i dentidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión ” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed. FDCS: Mdeo., 1957; p. 910).
Incluida la falta de legitimación causal, como una de las excepciones previas, permite evitar el desarrollo de un proceso contra quien no podrá ser condenado por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión, resultando ello “manifiesto” desde un primer momento.
Como ya ha indicado esta Sede, m anifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «c laro o evidente».
En este sentido, la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “surja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022; p. 82).
Dicho de otro modo, la previsión legal busca reservar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial controver tida, de forma tal que el proceso carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 467). Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del MTSS. Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, no se advierte que la alegada falta de legitimación pasiva del MTSS revista el carácter de manifiesta en los términos exigidos por el art. 162 del CCA.
Por el contrario, la determinación de si dicho organismo ostenta o no legitimación en la causa exige un análisis que trasciende los términos de la demanda, sino que reclama la interpretación del marco normativo aplicable y, eventualmente, la valoración de las circunstancias de hecho que involucran la propia actuación administrativa cuestionada.
En efecto, en autos se reclama la nulidad de la Resolución por la que se rechaza una pensión de sobrevivencia de afiliación civil a la actora, y se dirige contra el Banco de Previsión Social y contra el “Estado - Poder Ejecutivo- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS)” fundando tal decisión en el art. 168 numeral 3 de la Constitución y en la calidad de órgano delegante «según se indica en el texto de la resolución» (fs. 4 vto.), a lo que debe adicionarse lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 del 27/03/1996, por la que se delegaron atribuciones al BPS en materia de pasividades.
En tal sentido, cabe destacar que -en casos similares - el Tribunal de lo Contencioso ha entendido que la legitimación corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), pero también ha acogido su falta de legitimación en casos idénticos, imputando el acto exclusivamente al codemandado BPS (por ejemplo, en Sentencias N° 610/2017, 722/2022 con discordia de la Dra.
SALVO, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025).
Al mismo tiempo, del propio acto impugnado se desprende (fs. 2), que fue dictado « en ejercicio de atribuciones delegadas » del Poder Ejecutivo.
De esta forma, por lo antedicho, esta Sede e ntiende que puede caberle algún rol o responsabilidad al MTSS en relación con el dictado del acto atacado. Es por ello que , en forma inicial y provisoria , se habrá de admitir la legitimación del MTSS hasta el momento de dictado de la sentencia definitiva donde, analizando el fondo, se pronuncie en forma categórica al respecto.
4) La necesidad de determinar la legitimación causal de las partes en la sentencia definitiva. Como se adelantó, la determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que no se configura en la especie una falta de legitimación pasiva que sea clara, evidente y que surja sin hesitación de la demanda.
En este marco, cabe recordar que la verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
Tal ha sido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, como surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, entre otras.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Diferir la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior; rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).