Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 7/2026
4 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 58/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 7/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA
CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA” (Ficha: 58/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de tercero, realizada por el demandado Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de febrero de 2026 se presentó AA, representada por la Dra. BB, a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial ( DNPI), de fecha 4 de abril de 2025, por la cual se concedió el registro de la marca “OPALEX” y el logo que allí presenta, señalando en síntesis que (fs. 9 y ss.):
(a) Su representada es titular de la marca denominativa OLAPLEX (fs. 8 vto.). En esa calidad, dedujo oposición de tercero contra el registro de la marca y logo “OPALEX” (fs. 9).
(b) Dicha oposición se fundamenta, en lo esencial, en que existe confundibilidad entre la marca que se estaba concediendo su inscripción y la de su representada. En efecto, existe similitud tal entre OPALEX y OLAPLEX, en su estructura (fs. 9 vto.), en su letra “A” en posic ión central (fs. 10) y en su desinencia “LEX” (fs. 10).
Incluso desde el punto de vista fonética, la “L” de diferencia «carece de entidad suficiente para diferenciar la impresión sonora global» (fs. 10).
Esta conclusión no se ve modificada aun cuando, las marcas protejan distintas clases internacionales (fs. 11), pudiendo ser confundidas por un consumidor promedio o poco selectivo (fs. 13).
(c) Por tanto, el acto es ilegítimo por cuanto incurre en errónea aplicación del derecho marcario (art. 6 de la Ley 17.011) (fs. 13 vto.).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 5 9/2026, y se presentó el MIEM, con fecha 23 de marzo de 2026, debidamente representada por el Dr. CC, contestando la demanda (fs. 27 y ss.), y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que (a) No existe riesgo de confusión ni de asociación entre las marcas en cuestión, primero por cuanto la marca OPALEX es mixta y se distingue por el logo azul y verde, y la marca de la actora es solo denominativa (fs.
28). Adicionalmente, la marca completa de la actora es AA (fs. 28).
(b) Agrega que las marcas impresionan distintas a nivel visual (fs.
28 vto.) y a nivel auditivo (fs. 28 vto.). Y , además, «ambas marcas rigen para categorías internacionales distintas, por lo cual se excluye de plano la confusión alegada » (fs. 29 vto.) y el argumento de consumidor poco selectivo (fs. 30 vto.).
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, MIEM solicita se cite como tercero coadyuvante a DD, en su calidad de titular de la marca OPALEX (fs. 31 y 31 vto.).
4) Por Decreto Nº 121/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención del tercero a la parte actora, sin que esta lo evacuase (fs. 36).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 15 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de DD como tercero coadyuvante del demandado.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un interés directo en el resultado del proceso.
En palabras de CASSINELLI, DD, en este caso, está « en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX. Homenaje al Prof.
Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
Ello por cuanto, el tercero cuya solicitud se cita, reviste la calidad de titular del derecho marcario reconocido por el acto administrativo cuya nulidad se pretende. De esta manera, la decisión a recaer incidirá de manera inmediata en su esfera jurídica.
3) Que, en tal sentido, su participación coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar el principio de contradicción, debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
4) A ello se suma la ausencia de oposición de la parte actora, lo que refuerza la procedencia de la intervención pretendida.
5) No se impondrán sanciones procesales específicas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, no habiéndose opuesto la parte actora, no hay, en puridad, un vencido.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de DD, sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días (art. 158 del CCA), emplazándoselo en el domicilio real de su agente de marcas Virginia Cerviere Ghioldi, tal como fuere indicado por el demandado a fs. 31 vto.
3) Consentida o ejecutoriada, emplácese al tercero en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).