Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 279/2026
30 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 502/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de abril de 2026.
No. 279 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
502/2024).
RESULTANDO:
I) La actora, AA, promovió demanda anulatoria el día 12 de agosto de 2024 (fs. 15 - 23 vto., infolios) contra las Resoluciones Nº 492000 y 682-2024 dictadas por el Banco de Previsión Social (BPS) los días 29 de setiembre de 2022 (fs. 10 infolios) y 14 de mayo de 2024 (fs. 12 - 13 infolios) respectivamente. Ambas referentes a determinación tributaria por no pago de aportes personales y patronales por obras realizadas en sendos padrones.
II) El día 13 de noviembre de 2025, de fs. 73 a 73 vto., infolios compareció el representante de la demandada BPS, solicitando la clausura de las presentes actuaciones dado que, con posterioridad a la interposición de la presente acción, el acto objeto de la misma fue revocado en Sede administrativa por las Resoluciones 552003 y 556780 que homologan actuaciones y establecen monto cero por aportes relativos a jornales por el período 1° de octubre de 2013 - 31 de diciembre de 2015, generándose únicamente adeudos por los honorarios profesionales derivados de segunda tasación realizada a pedido de la actora. Por consiguiente, por carecer de objeto las presentes actuaciones por la revocación del acto administrativo solicita la siguiente clausura.
III) Conferido traslado a la actora por Decreto No.
5122/2025, de 14 de noviembre de 2025 (fs. 75 infolios) de la solicitud de clausura planteada, el mismo fue evacuado, en tiempo y forma, el día 3 de diciembre de 2025 (fs. 77 - 78 infolios). Concede razón a la demandada en cuanto a que el acto administrativo objeto de las presentes actuaciones ha sido revocado al establecerse que los jornales aportados por la actora AA incluso superaban las obras realizadas, siendo, también cierto que se determinaron jornales para una obra realizada por otra empresa ( BB), imputación de pagos que se está dilucidando en vía administrativa. Empero, no comparte la solución pretendida de clausura en tanto por la Resolución que revoca las originales se determinan adeudos por concepto de honorarios y reintegro de gastos por un total de $ 21.911 los que, entiende, fueron abonados por Convenio firmado bajo protesto el día 17 de abril de 2024.
Explica que, por tal Convenio firmado bajo protesto, la actora abonó honorarios y gastos correspondientes a una primera tasación. Por tal razón, si bien la tasación fue solicitada por la propia actora, esto fue necesario a efectos de que BPS enmendara su error respecto de los jornales inicialmente determinados. En virtud de tal tasación, el Organismo revoca su resolución.
Sostiene que no corresponde el pago pretendido en virtud del principio de non bis in ídem, ya que al revocar los actos originales la Ad ministración no consideró que la contribuyente ya había abonado lo correspondiente a honorarios y gastos. Postula que la demandada debe aclarar si los honorarios ahora pretendidos se descontarán de lo ya abonado por dicho concepto, en cuyo caso si correspo ndería la clausura de actuaciones. De lo contrario, se debería declarar la nulidad de la Resolución 556780 , de 21 de febrero de 2025, en cuanto a la existencia de adeudos por concepto de honorarios y reintegro de gastos.
IV) Por Decreto No. 5300/2025, de 4 de diciembre de 2025 (fs. 80 infolios) se tuvo por evacuado el traslado, pasando los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó acceder a la solicitud de clausura impetrada (Dictamen 40/2026, de 27 de febrero de 2026, fs. 82 - 82 vto., infolios), en virtud de haber desaparecido la materia de contienda planteada en autos.
V) Se pusieron los autos para resolución (Decreto No.
327/2026, de 9 de marzo de 2026, fs. 84 infolios), la que se dicta en la forma legal.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que corresponde la clausura de las presentes actuaciones.
II) La actora obturó contra la Resolución 492000 dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación de BPS el día 29 de setiembre de 2022 y la Resolución RSDT 682-2024 de la Sub-dirección Técnica de ATyR el 14 de mayo de 2024, referentes a determinación tributaria por no pago de aportes personales y patronales en sendas obras en las que participó.
III) Por imperio de la Resolución 492000 (acto originario) se realizó determinación tributaria por concepto de contribuciones patronales y personales. Por la Resolución 682-2024 (acto derivado) se resuelve revocar la Resolución 492000, ordenando proceder a practicar una nueva determinación tributaria.
IV) En su demanda anulatoria la actora planteó el siguiente elenco de agravios: indefensión por notificaciones indebidamente realizadas; error en individualización del número de padrón donde debían determinarse jornales; falta de motivación del acto administrativo, el que se basa en un período a evaluar extremadamente extenso en relación a las obras implicadas; prescripción de adeudos; ilegitimidad del acto derivado (Resolución 682 -2024) que si bien revoca la Resolución originaria N° 492000, causa igualm ente perjuicio merced a una nueva determinación tributaria que no se ajusta a Derecho.
Destacó que en mérito a la irregularidad del procedimiento y que los terrenos objeto de la determinación tributaria se encontraban prometidos en venta, se solicitó una nueva tasación (fechada 17 de junio de 2024, fs. 67 – 81, carpeta de antecedentes admini strativos en 131 fs.). Informó que con fecha 17 de abril de 2024 se vio obligado a suscribir Convenio de pago bajo protesto por concepto de tributos, honorarios de tasadores y reintegro de gastos por multa a infracciones fiscales, siendo esto necesario a efectos de obtener el Certificado Único Especial para proceder a la enajenación de los padrones.
V) Con fecha 21 de noviembre de 2024 , la Gerencia de Sucursal Ciudad de la Costa en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de ATyR dicta la Resolución 552003 que determina un Aporte Patronal y Mínimo de monto 0 por el período en cuestión: 1° de octubre de 2013 - 31 de diciembre de 2015, determinando un monto de $1.190 (pesos uruguayos un mil ciento noventa) por concepto de reintegro de gastos (fs. 98 vto., carpeta de antecedentes administrativos en 110 fs.).
VI) Con fecha 21 de febrero de 2025 , la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de ATyR dicta la Resolución 556780 (fs. 103 vto., carpeta de antecedentes administrativos en 110 fs.) que determina los importes resultantes correspondientes a AA, a resultas de la actuación 1071625 por un monto total de $21.911 ( pesos uruguayos veintiún mil novecientos once) por concepto de gastos y honorarios. La actuación aludida refiere a la tasación de marras y obra a fs. 66 vto., de carpeta de antecedentes administrativos en 110 fs.
VII) En mérito de las Resoluciones antes referidas, BPS peticionó la clausura de estas actuaciones por entenderlas carentes de objeto por la revocación del acto administrativo en Sede administrativa.
VIII) En ocasión de evacuar el traslado otorgado respecto de la clausura peticionada, la actora concede que el acto administrativo objeto de las presentes actuaciones fue revocado, no compartiendo, sin embargo, el criterio de la nueva Resolución (556780) en cuanto a determinar adeudos por concepto de gastos y reintegros correspondientes a segunda tasación solicitada por la propia actora, entendiendo que esto le causa agravio por considerar que tales honorarios y gastos ya fueron abonados por el Convenio de pago oportunamente suscripto bajo protesto. Cabe destacar que tal Convenio no llegó a ser agregado al expediente a pesar de haber sido anunciada tal agregación.
IX) En virtud de todo lo referido y lo que emana de las presentes actuaciones y los antecedentes administrativos, se considera que ha cesado la materia de contienda respecto de los actos objeto de impugnación.
X) Si bien los actos enjuiciados no han sido revocados invocando específicamente razones de legalidad, los antecedentes reseñados, así como los agravios originalmente esgrimidos por la accionante, revelan la ilesividad superveniente de los actos encausados , debiendo declararse la inexistencia de objeto de contienda, pues los efectos de los resistidos fueron enervados.
XI) El Tribunal en forma reiterada ha señalado que, aunque es cierto que solo la revocación del acto que se impugna por razones de legalidad determina la clausura del proceso como un modo anormal de conclusión de la causa, ello no excluye un pronunciamient o del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado, no configurándose, así, el requisito previsto por el artículo 309 inciso 3 de la Constitución de la República (Sentencia No. 399/2025, entre otras de este Cuerpo). Tal el caso en cuestión donde el dictado de Resoluciones posteriores, a consecuencia de la vía recursiva administrativa movilizada por la accionante, dejaron sin efecto los actos originalmente atacados.
XII) En cuanto al agravio planteado por la parte actora en ocasión de evacuar el traslado respecto de la clausura promovida por la demandada, atinente a la improcedencia del reintegro de honorarios, es de entender que la Resolución que los impone, N°556780 , es un acto administrativo independiente de los originalmente encausados más allá de tener vínculo con la causa inicial, pero sin integrar el elenco de agravios iniciales.
Por tal razón, deberá ocurrir por la vía correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República; Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Clausúranse los procedimientos.
Sin sanción procesal específica , sin perjuicio de lo dispuesto por Resolución 516/2025 de 16 de setiembre de 2025 respecto de las costas de precepto de cargo de la parte demandada.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).