Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 278/2026
30 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 107/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de abril de 2026.
No. 278 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución los recursos de aclaración, ampliación, reposición y revisión presentados contra la Sentencia No. 135/2026 , de
05.03.2026, dictada en los autos caratulados : “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 107/2024).
RESULTANDO :
I) Por Sentencia No. 135/2026, de 05.03.2026, se declaró que la acción anulatoria no podía prosperar por haber caducado el derecho a promoverla (fs. 119/120 vta.).
II) El 20.04.2024 compareció la Dra. BB, en representación procesal de la actora, a interponer recursos de aclaración, ampliación, reposición y revisión, fundando su impugnación, en lo sustancial, en que:
- La sentencia habría incurrido en error al tener por extemporánea la presentación de la demanda, en tanto la accionante padeció un error material al consignar la fecha de notificación del acto conclusivo de la vía administrativa, extremo que -a su juicio- no altera la realidad que surge de las actuaciones administrativas.
- La notificación válida del acto administrativo no fue la realizada vía correo electrónico con fecha 07.12.2023, sino la notificación personal de fecha 11.12.2023, por cuanto la actora no constituyó domicilio electrónico, habiendo rechazado dicha modalidad.
- Aun en la hipótesis de considerarse válida la notificación electrónica, ella no se habría perfeccionado en la fecha de envío del correo, sino con posterioridad, conforme a lo dispuesto por el art. 227 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del organismo demandado.
- Señaló asimismo que la propia Administración demandada habría reconocido como fecha de notificación la del 11.12.2023 en su escrito de contestación.
- En relación al recurso de revisión, invocó la existencia de una situación excepcional que justificaría su procedencia, aun en ausencia de nuevos elementos de juicio en sentido estricto, por razones de equidad, lógica y tutela jurisdiccional efectiva.
- Finalmente, solicitó se aclare y amplíe la sentencia en cuanto al fundamento relativo al cómputo del plazo de caducidad, y dedujo recurso de reposición contra lo decidido.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la recurrencia por considerar que, en el caso, no se configuran los presupuestos legales de procedencia de ninguno de los recursos interpuestos.
II) Corresponde, en primer término, relevar las inconsistencias en que incurrió la parte actora desde el inicio del proceso en relación con los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y la comparecencia en plazo.
III) En la demanda se indicó que la Res. DP 124/2022 de
20.09.2022 fue notificada el 04.10.2022 y que contra ella se interpusieron recursos el 21.10.2022 (fs. 2). Asimismo, se sostuvo que el acto conclusivo de la vía administrativa -denegatoria expresa del recurso jerárquico - fue notificado el 07.12.2023 (fs. 2 vta.).
- A raíz de lo expuesto en la demanda, recayó el Decreto No.
1273/2024 de 02.02.2024 (fs. 8) que declaró incorrectamente agotada la vía administrativa, en tanto -conforme a los propios dichos de la actora- el acto impugnado habría sido notificado el 04.10.2022 y recurrido el 21.10.2022 (fs. 8).
- Frente a dicho pronunciamiento, la Defensa de Oficio interpuso recursos de reposición y revisión en subsidio, manifestando que había incurrido en un error material al consignar la fecha de notificación del acto administrativo, señalando que el mismo habría sido notificado electrónicamente el 04.10.2022 y que, conforme al régimen aplicable, la fecha de notificación debía situarse el 18.10.2024, incurriendo incluso en un nuevo error al consignar el año “2024” en lugar de “2022” (fs. 15).
- No obstante ello, y pese a la oportunidad procesal brindada para precisar adecuadamente los extremos relativos al agotamiento de la vía administrativa, la parte actora mantuvo inconsistencias en la determinación de las fechas relevantes, las que se proyectaron a lo largo de todo el proceso, como se verá seguidamente.
- En este contexto, por Decreto No. 1718/2024 de 19.04.2024 se confirió traslado de la demanda (fs. 20), continuando el proceso sobre la base de los extremos fácticos alegados por la propia actora. En tal sentido, en oportunidad de alegar, la actora volvió a señalar que la notificación de la denegatoria expresa fue notificada el 07.12.2023 (fs. 105).
IV) Sentado lo anterior, la sentencia recurrida declaró la caducidad del derecho a accionar, tomando como dies a quo la fecha de notificación del acto conclusivo de la vía administrativa conforme a lo expresamente invocado por la propia actora en su demanda y reiterado en sus alegatos.
En efecto, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, sino que resolvió en función de los hechos introducidos al proceso por la propia parte actora.
En este sentido, corresponde señalar que el num. 4) del art. 59 del Decreto-Ley No. 15.524 establece que la demanda deberá contener “ el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión” .
Tal exigencia no constituye una mera formalidad, sino una verdadera carga procesal cuya correcta satisfacción resulta indispensable para la determinación de la tempestividad de la acción.
En la especie, la parte actora no cumplió adecuadamente con dicha carga, incurriendo en errores reiterados en la identificación de las fechas relevantes, los que no fueron debidamente subsanados pese a contar con oportunidad procesal para ello. No puede, p or tanto, pretender en esta instancia recursiva trasladar las consecuencias de su propia deficiente articulación al Tribunal, sosteniendo que éste debió prescindir de lo alegado y reconstruir oficiosamente los hechos a partir de las actuaciones administrativas. Admitir tal postura implicaría desnaturalizar el proceso contencioso administrativo, afectar la igualdad de las partes y exceder las potestades jurisdiccionales del Tribunal.
V) En cuanto a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, ellos no habrán de prosperar. El art. 98 del Decreto -Ley No.
15.524 exige, para la procedencia del recurso de aclaración, la existencia de oscuridad conceptual o la necesidad de “ explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa”, y para la ampliación, la omisión de pronunciamiento “sobre algún punto esencial del pleito”.
En la especie, la sentencia recurrida resulta clara en cuanto a sus fundamentos, habiéndose expedido expresamente sobre la caducidad del derecho a accionar y el cómputo del plazo correspondiente, sin que se advierta oscuridad ni omisión alguna que habilite la procedencia de los recursos intentados.
V) En relación al recurso de reposición, corresponde su desestimación. Más allá de su eventual admisibilidad teórica, en el caso concreto la recurrente se limitó a su mera interposición, sin mayor abundamiento respecto a su procedencia y fundamento.
VI) Finalmente, en cuanto al recurso de revisión, éste será desestimado de plano.
En materia de revisión, la jurisprudencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo (arts. 99 y 100 del Decreto-Ley No. 15.524).
Como lo ha destacado la Corporación en reiterada jurisprudencia y surge del claro texto legal, el recurso de revisión procede cuando se presenten “ nuevos elementos de juicio ” de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, siendo necesario, además, que dichos elementos de juicio “(…) por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia (…)” (Decreto-Ley No. 15.524, art. 99).
Al respecto, VESCOVI señala que dichos elementos de juicio: “deben tener algunos caracteres especiales -que implican, en cierto modo, restricciones- para dar entrada al recurso (…) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia. (…) Asimismo se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (VÉSCOVI, Enrique “Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L. págs. 198-212 y 221-222).
Atendiendo a lo expuesto, a juicio del Tribunal, los elementos invocados por la parte actora carecen de aptitud para modificar la Sentencia No. 135/2026 y no encuadran en ninguna de las causales legales de procedencia del recurso de revisión.
En efecto, en el caso de autos no se configuran los extremos exigidos por la normativa, en tanto la recurrente no introduce elementos nuevos de juicio, sino que se limita a replantear la valoración de circunstancias ya incorporadas al proceso, invocando un error propio en la consignación de la fecha de notificación.
Tal planteo resulta manifiestamente ajeno al ámbito del recurso de revisión, por lo que corresponde su rechazo de plano.
VII) En definitiva, no configurándose los presupuestos legales de procedencia de ninguno de los recursos interpuestos, corresponderá su desestimación en todos sus términos.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímanse los recursos de aclaración, ampliación y reposición interpuestos por la actora contra la Sentencia No. 135/2026, de
05.03.2026 por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esta resolución.
Desestímase, asimismo, el recurso de revisión por no reunir los requisitos de admisibilidad.
Sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).