Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 277/2026
30 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 763/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de abril de 2026.
No. 277 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la prueba deducida en autos caratulados: “ AA Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 763/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 19 de agosto de 2025 (fs. 67 a 72 de infolios), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N°435/2025, por la cual desestimó la oposición formulada por la demandada a la prueba por informes solicitada por la actora.
II) Por Decreto No. 4484/2025 de 25 de setiembre de 2025 (fs. 75 infolios), se diligenció la prueba ofrecida por la parte actora, oficiándose a la Dirección General Impositiva (DGI).
III) Por consiguiente, con fecha 10 de octubre de 2025, se libró al Director General de Impositiva el Oficio 994/2025, a fin de que se informara a esta Sede por parte de la DGI, “(…) previa consulta a los Directores de la División Técnico Fiscal y de la División de Fiscalización, con expresa constancia de las personas consultadas, si durante los últimos 6 años: a. ha variado el criterio seguido por dicha Administración en relación a la determinación practicada en el caso de autos, es decir, si a los efectos del cálculo del IRAE, en los casos en que una sociedad, al disolverse y liquidarse, asigna su pasivo al sujeto acreedor que coincide con la persona del accionista, se considera que la operación está gravada. En caso afirmativo, informe el procedimiento seguido para modificar el criterio (reuniones, informes, memorándums existentes); b. existen antecedentes entre 2019 y 2024 en los que, debido al cambio de criterio, se haya admitido una solución que habilite a reducciones sucesivas del capital para no considerarla gravada u otras similares.
Dicha información deberá ser auténtica, completa y ajustada a derecho, bajo apercibimiento de tener por asumidos los hechos de la demanda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales correspondientes”.
IV) Con fecha 24 de noviembre de 2025, DGI contestó el Oficio 994/2025 (fs. 85 infolios), adjuntando informe en tal sentido, obrante de fs. 79 - 84 vto., infolios.
V) Por Decreto No. 5220/2025, de 25 de noviembre de 2025 (fs. 87 infolios), se tuvo por agregada la repuesta y la documentación con citación.
VI) Siendo notificada la parte actora el día 2 de diciembre de 2025 y retirando documentación el 3 de diciembre de 2025 (fs. 88 infolios), se presentó la misma, en tiempo y forma, el día 8 de diciembre de 2025 (fs. 89 - 92 vto., infolios) a formular oposición y solicitar nueva reiteración de oficio por entender que la respuesta brindada por la Administración no fue ni completa ni ajustada a lo ordenado por el Tribunal.
Por tal motivo, fundando su derecho en el artículo 192.1 del CGP, solicita nuevo libramiento de oficio a fin de que se cumpla con lo efectivamente ordenado.
VII) Con fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 94 infolios), se dictó Decreto No. 5355/2025, reiterando el Oficio 994/2025 con las precisiones requeridas, con citación de la demandada, la que fue notificada el día 17 de diciembre de 2025, retirando copias el 22 de diciembre de 2025 (fs. 95 infolios).
VIII) La demandada, el día 3 de febrero de 2026 se presentó, en tiempo y forma, deduciendo oposición al Decreto No.
5355/2025 en cuanto a la reiteración de oficio ordenada, por entender que el mismo se contestó en debida forma, brindando la información requerida, tornándose, así, la reiteración en manifiestamente innecesaria (fs. 96 - 98 infolios).
IX) De la oposición deducida por la demandada se otorgó traslado a la parte actora (Decreto No. 92/2026, de 10 de febrero de 2026, fs.
100 infolios).
X) Siendo notificada la parte actora el día 12 de febrero de 2026, con retiro temporáneo de documentación el día 18 de febrero (fs.
101 infolios), evacuó, en tiempo y forma, el traslado el día 26 de febrero de 2026 (fs. 102 - 107 infolios) defendiendo la pertinencia de la reiteración peticionada, propugnando la infundabilidad de los argumentos de la oposición de la demandada.
XI) Por Decreto No. 267/2026, de 3 de marzo de 2026 (fs.
109 infolios), se tuvo por evacuado el traslado conferido, pasándose los Autos para Resolución respecto de la oposición a la prueba deducida, la que fue acordada en legal y debida forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la oposición deducida por la parte demandada, respecto de la reiteración del Oficio 994/2025, debiéndose reiterar el mismo en idénticos términos que el original.
II) En el fondo del asunto se está dirimiendo la verificación o no del hecho generador del IRAE por parte de la actora, merced a su disolución y posterior liquidación, habiendo asignado su pasivo al accionista.
Esto implica dilucidar un aspecto que importa criterios adoptados por la Administración al respecto y sus eventuales cambios. Por ende, la respuesta del medio probatorio de marras debe versar precisamente sobre tal punto, tal cual se solicitó de modo detallado y preciso al proponer la prueba y al ordenar la misma, haciendo mención a las consecuencias por su indebido cumplimiento.
III) Replicando criterios esbozados en la sentencia interlocutoria 435/2025 que ordenó la prueba por informe solicitada y su correspondiente libramiento de oficio en tal sentido, es dable tener presente que en la materia rige, y tal cual es firme postura de esta Corporación, el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme.
Sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras). Tal como se expresó en la aludida interlocutoria: “El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado: “… siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (Sentencia No. 3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente:
Sentencia No. 95/2019)”.
IV) En tal consideración y en atención a que, tal cual se hubo expresado, la prueba por informe propuesta versaba sobre los criterios en pugna, es que se habilitó la misma, ordenándose el preceptivo libramiento de oficio en tal sentido.
V) El Oficio cuya reiteración se solicita ( No. 994 de 10 de octubre de 2025, fs. 77 - 78 infolios), fue redactado en los términos precisos y detallados que oportunamente propuso la parte actora. Esto es:
“Se solicita se oficie: a) A la Dirección General Impositiva a los efectos de que informe, previa y preceptiva consulta a los Directores de la División Técnico Fiscal y de la División de Fiscalización, con expresa constancia de las personas consultadas, si durante los últimos 6 años: a. ha variado el criterio seguido por dicha Administración en relación a la determinación practicada en el caso de autos, es decir, si a los efectos del cálculo del IRAE, en los casos en que una sociedad, al disolverse y liquidarse, asigna su pasivo al sujeto acreedor que coincide con la persona del accionista, se considera que la operación está gravada. En caso afirmativo, informe el procedimiento seguido para modificar el criterio (reuniones, informes, memorándums existentes); b. existen antecedentes entre 2019 y 2024 en los que, debi do al cambio de criterio, se haya admitido una solución que habilite a reducciones sucesivas del capital para no considerarla gravada u otras similares.
Dicha información deberá ser auténtica, completa y ajustada a derecho, bajo apercibimiento de tener por asumidos los hechos de la demanda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales correspondientes”.
VI) De cuanto viene de decirse. Se indicó precisamente los puntos sobre los que debe versar la información requerida, mención expresa de las personas consultadas, período de tiempo (últimos seis años contados desde interposición de demanda, 8 de noviembre de 2024, fs. 3 infolios), documentación en donde se hubiesen plasmado los criterios aplicados o cambios de los mismos, así como las sanciones ante un cumplimiento indebido.
VII) La DGI, al contestar el oficio el día 24 de noviembre de 2025 (fs. 79 - 85 infolios) no parece ajustar su respuesta a la completitud expresamente ordenada en el oficio en cuestión ni ajustándose al período de referencia (2019 – 2024).
Prueba de ello es lo que expresa la División Técnico Fiscal en su respuesta de 7 de noviembre de 2025 (fs. 81 vto., - 82 vto., infolios): “Por tanto, en principio y con los elementos que tiene conocimiento esta Dirección que asumió el 5 de marzo del corriente, y teniendo además presente que la información solicitada no se encuentra sistematizada en ningún sistema de la Administración, no podría aseverarse que haya existido un cambio de criterio en lo que refiere a las decisiones del jerarca de la Administración…”. De los términos de la re spuesta, pues, emana el incumplimiento de lo peticionado. Basta tener presente las fórmulas utilizadas: “… en principio y con los elementos que tiene conocimiento esta Dirección que asumió el 5 de marzo corriente”, emana que la demandada no se ciñó a responder respecto del período peticionado, no siendo excusa el cambio de titular de Dirección toda vez que el Órgano y el Organismo permanecen y trascienden a los individuos que los integran. Argumento reiterado por la Dirección de División Fiscalización el día 10 de noviembre de 2025 (fs. 83 infolios).
VIII) Tampoco brinda certeza de respuesta acorde a lo ordenado la afirmación “en principio”, que abre la posibilidad de la existencia de otra realidad que va más allá de lo que “en principio”, se conoce. Punto sobre el que, precisamente, se pidió a la Admi nistración que informara, de forma probada y fundada.
IX) Por otra parte, tampoco se probó el hecho de la no sistematización o documentación de las decisiones relativas a los criterios adoptados, toda vez que la no sistematización no implica que no se documente de algún modo tal cual es propio del desarrollo de la gestión pública, en aras del principio de buena administración.
X) El artículo 191.1 del CGP es claro en cuanto a la facultad de la parte respecto de formular peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, debiendo el informante, por su parte, prestar máxima colaboración respecto de la prueba, en los términos que prevé el art ículo 189.1 por remisión del 191 del CGP.
XI) En el entendido que el oficio originalmente librado (No. 994/2025) recogió plena y detalladamente lo peticionado por la parte actora, proponente de la prueba por informe en cuestión, se entiende que no cabe hacer lugar a la oposición de la parte demandada respecto de la reiteración del mismo, debiendo ordenarse nuevo libramiento en idénticos términos al Oficio No. 994/2025, de 10 de octubre de 2025.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición presentada por la parte demandada respecto de la reiteración de oficio.
Se hace lugar a la reiteración de oficio en los mismos términos que su similar N o. 994/2025, de 10 de octubre de 2025 (fs. 77 infolios).
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).