Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 276/2026
30 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 522/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de abril de 2026 No. 276 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi VISTOS en el Acuerdo :
Para sentencia interlocutoria , estos autos caratulados:
“AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Acción de Nulidad” (Ficha No. 522/2024).
RESULTANDO :
I) El 26 de marzo de 2026 , compareció la parte demandada y dedujo recurso de revisión (fs. 120) contra la Sentencia Nº 670/2025, de fecha 12 de noviembre de 2025, también sometida a recursos de aclaración y ampliación que fueron desestimados por Sentencia Nº 82/2026, de fecha 19 de febrero de 2026.
La parte demandada, conjuntamente con la interposición del recurso de revisión, formalizó la recusación de los Ministros del Tribunal que se expidieron en mayoría en la sentencia originaria.
II) Agravios de la recurrente.
a) Respecto al recurso de revisión, sostiene la demandada, que este procede al presentarse nuevos elementos de juicio, de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso. En el caso, tal extremo se configuró al no poder articular defensa alguna contra la supuesta violación al art. 114 de la LOT , por la razón de no haber sido alegada por la parte actora.
A su vez, alegó la violación al principio de confianza legítima, en base a un pronunciamiento anterior entre las mismas partes, donde el Tribunal interpretó el art. 114 de la LOT en el sentido que la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo era una sanción legítima, al haber cambiado el Cuerpo su criterio y considerar ilícito lo que consideraba lícito.
Analizó el alcance de la referida norma y adujo que el argumento de la recurrida era incorrecto ya que cualquier suspensión del contrato de trabajo motivado en la culpa del trabajador, aparejaba el impago del salario, habiendo además reconocido la recurrid a que la suspensión en el cargo fue legítima.
b) Entiende la impugnante, la existencia de prejuzgamiento por incongruencia, tomando los argumentos de la discordia y por lo previsto en diversas normas que citó, lo cual inhibe a los Sres. Ministros que se expidieron en la sentencia, de poder continuar e ntendiendo en la cuestión incidental planteada.
III) Se citó para resolución la que fue oportunamente acordada.
CONSIDERANDO :
I) Dos son las cuestiones respecto de las cuales este Tribunal debe adoptar posición; a saber:
A) De si es aceptable la recusación;
B) Si procede el recurso de revisión.
A la dilucidación de ambas cuestiones, se abocará el Tribunal, de inmediato.
II) Argumentos que sostienen el rechazo de la recusación.
El Tribunal considera que los Sres. Ministros que dictaron la sentencia, en mayoría, No. 670/2025, de fecha 12 de noviembre de 2025, no incurrieron en prejuzgamiento por los siguientes fundamentos:
II.1) En la especie procede la aplicación del artículo 326.4 del CGP, en base a la remisión establecida en el art. 2 de la Ley No. 20.010.
En cuanto a la recusación, el enunciado establece: “ El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso.
Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación” (el destacado nos pertenece).
La interpretación de este enunciado armonizando con el derecho de acceso a la justicia permite inferir dos hipótesis en cuanto a la tempestividad de la promoción del recurso: o bien en la primera actuación que la parte realice en el proceso, entendiendo como tal la primera actuación a partir del momento en que conoció la causal o dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia.
Ahora bien, conforme emerge del planteo recusatorio de la demandada, la causal surge de la Sentencia N o. 670/2025, de fecha 12 de noviembre de 2025 , dictada por este Tribunal, y entre su notificación (fs.
107) y la promoción de la recusación (fs. 120), medió la interposición del recurso de aclaración y ampliación (fs. 109), por lo que la recusación no se formuló en la primera actuación que la parte realice en el proceso, como edicta la norma.
A su vez, y en caso de considerar la causal como superveniente, como se dijo, el plazo para la presentación de la recusación es dentro de tres días de tenerse conocimiento de su existencia . Habiéndose promovido la recusación con fecha 26 de marzo de 2026 (fs. 120), tanto si se contabilizara el plazo a partir de la notificación de la Sentencia definitiva N o. 670/2025, el 23 de diciembre de 2025 (fs. 107), como desde la notificación de la Sentencia N o. 82/2026 que desestimó los recursos de aclaración y ampliación, el 10 de marzo de 2026 (fs. 118), el plazo referido se encuentra ampliamente vencido.
II.2) Por su parte, siguiendo el razonamiento de la demandada, esta promovió la recusación junto con el recurso de revisión fundando su procedencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto Ley No.
15.524 entendiendo que “ … sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio … ”; sin embargo, no se relevan razones para sostener que, como manifestó la impugnante en el numeral 2 de su petitorio, existió prejuzgamiento. Ello en tanto, se presenta una palmaria inconsistencia argumentativa: si el punto es nuevo, este Tribunal nunca se habría expedido.
II.3) En síntesis, por los argumentos reseñados supra, este Tribunal no acepta la recusación planteada en la presente cuestión incidental, manteniendo su jurisprudencia sobre el punto (entre otras Sentencias No.
309/2010, N o. 598/2010, y N o. 335/2017), y no existiendo razones para apartarse de ella en el caso, por lo que se abocará a resolver el recurso de revisión.
III) Respecto al recurso de revisión interpuesto.
De acuerdo a la jurisprudencia del Cuerpo, los nuevos elementos de juicio, necesarios para habilitar la revisión del fallo, deben constituir necesariamente una auténtica y real novedad en relación a lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sen tencia. Esos nuevos elementos de juicio, con el estricto sentido y contenido de la expresión legal (art. 99 Dec-Ley No. 15.524), son los únicos y exclusivos que pueden constituirse en materia y fundamento del recurso de revisión tal como surge del antes mencionado texto legal; sin perjuicio que el Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia.
III.1) En el ocurrente, el recurso planteado no ofrece nuevos elementos de juicio, ya que la demandada alegó la causal de indefensión al afirmar que la Sentencia en la porción anulatoria, se basó en un argumento no planteado en la demanda, esto es: la supuesta violación del artículo 114 de la LOT. Al no haberse planteado -según dice- no se pudo defender.
Por las razones expresadas en la sentencia, los Ministros en mayoría, interpretaron la demanda en el sentido de que la accionante denunció el vicio del acto administrativo en la falta de proporcionalidad de la sanción derivada del error en la apreciación de los hechos y en la aplicación de una sanción sin base legal. De allí que la argumentación de la Sentencia N o. 670/25 en su Considerando V.4) abordó como hipótesis de hecho, lo planteado por la parte actora y respecto de lo cual la demandada pudo defenderse. Esto es, la hipótesis de la apreciación de los hechos y la existencia de ley respaldante de la sanción impuesta, formó parte del contencioso por planteo de la parte actora. De allí que la demandada tuvo toda la posibilidad de defenderse.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Cal en su voto concurrente fincó su examen de la cuestión y sus fundamentos en el agravio oportunamente planteado por la actora referente a la falta de proporcionalidad y de razonabilidad de la sanción, así como al princip io iura novit curia que permite al Tribunal calificar jurídicamente los hechos y aplicar el derecho que estime correspondiente, con independencia de la invocación normativa realizada por las partes.
Desde la excepcionalidad del recurso de revisión porque violenta la cosa juzgada, el planteo de la demandada refiere a una diversa interpretación de los hechos y de la regla de derecho aplicable, lo que no constituye una hipótesis admisible para promover la revisión.
En consecuencia, no ocurre en el proceso situación de indefensión que viabilice el recurso de revisión interpuesto.
III.2) Por otro lado el argumento referido a la violación al principio de confianza legítima, referente a un pronunciamiento anterior del Cuerpo entre las mismas partes y a un eventual cambio de interpretación del alcance de la norma cuestionada, no sólo n o puede sostenerse que constituya una real novedad, sino que entre el presente caso y el que la demandada cita (Sentencia No. 874/23) se relevan diferencias que explican y justifican el análisis. Entre ellas: una y otra fueron dictadas con una integración diversa del Cuerpo; a la de la Sentencia que aquí nos ocupa, además de no ser idénticos ambos casos, sino similares, en tanto y en cuanto en el primero, la suspensión en el ejercicio del cargo fue por el término de quince (15) días, mientras que en el de marras la suspensión en el ejercicio del cargo fue por el término de noventa (90) días. Debe verse que el Estado está comprometido con el principio de progresividad de los derechos humanos de conformidad con el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los jueces integramos el Estado, vale decir que, a la hora de argumentar en el uso del poder jurisdiccional, también estamos gravados por aquella obligación. El principio de progresividad es el que emplaza al sistema d e justicia para que, en un caso como el presente, se articule minuciosamente el pronóstico de una decisión judicial basada en los antecedentes con el progreso de los derechos humanos de las personas.
En suma, para que prospere la revisión del fallo los elementos de juicio deben constituir una auténtica y real novedad en relación con lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia; y, en el caso, el recurso planteado no ofrece nuevos ele mentos de juicio como para que el Cuerpo revea el fallo dictado.
Finalmente, este panorama justifica que la improcedencia del recurso se califique como manifiesta y no se sustancie, sino que se rechace liminarmente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
A la recusación planteada en autos, no ha lugar.
Desestímase el recurso de revisión, por ser manifiesta su improcedencia.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).